REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2025-000427
PARTE INTIMANTE: Ciudadana VANESSA ROSSI CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.136.709.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogada NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO y REINALDO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.904 y 11.257, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos SANDRA MARÍA DAS MERCES SOUSA, ANTONIO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAN ROMAN DAS MERCES DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad N° V-6.917.091, V-11.681.511 y V-9.880.298, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados MIGUEL DARIO SERVAT GONZÁLEZ, GENESIS ROSARIO MEDINA PEDROZA, DHANIEL HIGINIO MATA y ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.226, 185.435, 216.812 y 289.016, en ese orden.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2025 y ratificado el 20 del mismo mes y año, por el abogado DHANIEL HIGINIO MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 9 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la prórroga solicitada para la evacuación del testigo promovido, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara la ciudadana VANESSA ROSSI CASTILLO, contra los ciudadanos SANDRA MARÍA DAS MERCES SOUSA, ANTONIO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAN ROMAN DAS MERCES DE GONZÁLEZ.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 30 de julio de 2025, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 12 de agosto de 2025, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas realizada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 16 de septiembre de 2025, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia conforme con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2025, la parte intimada consignó escrito de informes, contentivo de seis (6) folios útiles y anexo de cuarenta y un (41) folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de los informes y al evidenciarse que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 10 de octubre de 2025, que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2025 y ratificado el 20 del mismo mes y año, por el abogado DHANIEL HIGINIO MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos SANDRA MARÍA DAS MERCES SOUSA, ANTONIO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAN ROMAN DAS MERCES DE GONZÁLEZ, en contra del auto dictado en fecha 9 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la prórroga solicitada para la evacuación del testigo promovido.
Por autos fechados 5 de marzo y 2 de junio de 2025, el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, tanto demandante como demandada, respectivamente, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En razón de ello, fijó la evacuación del testigo promovido por la demandada, ciudadano Jesús Viloria, para el sexto (6to) día de despacho siguientes, al proferimiento del referido auto.
En fecha 6 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada, solicitó la prórroga del lapso de pruebas, por diez (10) días de despacho adicionales, y que fuera fijada nueva oportunidad para evacuar al testigo promovido para el día 19 de junio de 2025.
Mediante auto dictado el 9 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NEGÓ la referida solicitud de prórroga, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 06 de junio de 2025, suscrita por el abogado DHANIEL H. MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y el pedimento en ella contenido; este Tribunal, por cuanto el lapso de prorroga (sic) solicitado es superior al lapso de promoción de pruebas y evacuación ordinario previsto para la incidencia originada en el presente asunto, NIEGA dicha prorroga (sic)…”.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, el cual se ciñe en determinar si la negativa de prorrogar la evacuación del testigo promovido por la parte demandada, está o no ajustada a derecho.
Sustentado en lo anterior, este Jurisdicente considera imperativo indicar, que el proceso judicial se encuentra regido por múltiples principios, muchos de carácter constitucional, que deben ser cumplidos a fin de garantizar la estructura de ese proceso y así, contribuir al cumplimiento de su función, que consiste en constituirse como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal y como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de ellos, se encuentra el principio de preclusión o preclusividad de los lapsos procesales, el cual responde al hecho de que, los actos que se realicen en el proceso, están circunscritos a un límite de orden temporal, cuyo cumplimiento resulta esencial. Tal preclusión, regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales; dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad, ni puede accederse a una fase del proceso, sin pasar por la anterior (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).
Esos límites de orden temporal, que pueden venir expresados en plazos o términos, están sujetos a otro principio, como lo es, el de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad), que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
"…Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. - En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez."
"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte…".
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 363, emitida en fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó sentado lo que de seguida se transcribirá:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso…
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara…"
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, considera que el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado, la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.
En ese sentido, la preclusión no es un mero formalismo, sino una garantía constitucional articulada al derecho a la defensa, al debido proceso, a la celeridad y seguridad jurídica. Los primeros, tendientes a que las partes puedan ejercer sus defensas en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos, en tanto que los dos últimos, evitan que la causa este abierta indefinidamente a la espera de que las partes completen sus actuaciones, causando inevitablemente inseguridad jurídica e incertidumbre; de ahí, la importancia de que cada acto en el proceso, se realice en el tiempo y condición establecido en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el presente caso, la hoy demandada y recurrente, pretende sea prorrogada la evacuación del único testigo promovido oportunamente, cuya probanza fue admita por el Tribunal de conocimiento en fecha 2 de junio de 2025, según consta del auto que riela a los folios 28 y 29 del expediente, quien en el mismo, fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente, para su evacuación; toda vez que, por motivos de salud, el ciudadano Jesús Viloria, testigo, le era imposible comparecer a dar su deposición el día y hora fijada, razón por la cual solicitó al juzgado de cognición, mediante diligencia fechada 6 de junio de 2025, prorrogar el lapso de pruebas por diez (10) días de despacho adicionales, petición que fue negada por auto expedido el 9 de junio de 2025, ya que la prórroga solicitada era superior al lapso de promoción y evacuación ordinario previsto.
Así las cosas, observa quien suscribe, que se está ante una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que debió ser admitida por los tramites del procedimiento breve, hecho que no puede verificarse al no constar en el expediente, el auto de admisión; no obstante, por mandato de la ley especial que rige la materia, el procedimiento breve es el aplicable. En tal sentido, lo que caracteriza a ese procedimiento, sin duda alguna es la brevedad de sus lapsos procesales, tal y como consta en la regulación del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, los jueces como directores del proceso y garantes de su cumplimiento, no pueden limitar los derechos de las partes en la mera formalidad o por una rigidez formalista excesiva, y más cuando la ley adjetiva establece la posibilidad de prorrogar los términos o lapsos procesales, previo cumplimiento de ciertas condiciones, esto es, que sea peticionado con anterioridad al vencimiento de ese término o plazo y que una causa no imputable a la parte que lo solicite, lo haga necesario, artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, resultando atenuado por esa norma, el principio de preclusividad antes referido, pero tal relajación no debe entenderse como absoluta y aplicable a cualquier caso, por ello la importancia de que jueces en su condición de directores del proceso, aprecien objetivamente la situación planteada, en la cual las partes peticionan dicha extensión.
Cónsono con lo antes expuesto, en el presente caso, el juzgado de conocimiento antes de negar la prorroga solicitada, debió sopesar entre el cumplimiento estricto del procedimiento aplicable (procedimiento breve) o el derecho a la defensa de las partes, ya que, si bien los lapsos procesales en ese procedimiento son más cortos, su prórroga controlada no generaría, a consideración de quien suscribe, una vulneración a las partes litigantes, ni desvirtuaría su naturaleza, sobre todo, cuando la imposibilidad de asistencia del testigo para rendir su deposición, viene dada por motivos de salud, situación que fue debidamente notificada con anterioridad y hoy comprobada a través del informe médico expedido, en fecha 5 de junio de 2025, por la doctora Aranza González, dermatóloga, mismo que consta al folio 49, no resultando la solicitud realizada por la parte promovente, una petición caprichosa. En consecuencia, quien aquí juzga, con fundamento en el principio del derecho a la defensa, dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena PROROGAR el lapso de evacuación de pruebas por cinco (5) días más, solo a efectos de que se evacúe el testimonio del ciudadano Jesús Viloria, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.679.921, en aras de evidenciar la verdad material y procesal de los hechos alegados por las partes y sea emitida una justa decisión en el mérito del asunto, siempre garantizando el principio de contradicción de esa prueba, por la parte contraria . Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2025 y ratificado el 20 del mismo mes y año, por el abogado DHANIEL HIGINIO MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 9 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la prórroga solicitada para la evacuación del testigo promovido, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara la ciudadana VANESSA ROSSI CASTILLO, contra los ciudadanos SANDRA MARÍA DAS MERCES SOUSA, ANTONIO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAN ROMAN DAS MERCES DE GONZÁLEZ.. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2025 y ratificado el 20 del mismo mes y año, por el abogado DHANIEL HIGINIO MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 9 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la prórroga solicitada para la evacuación del testigo promovido, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara la ciudadana VANESSA ROSSI CASTILLO contra los ciudadanos SANDRA MARÍA DAS MERCES SOUSA, ANTONIO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAN ROMAN DAS MERCES DE GONZÁLEZ, el cual queda revocado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, diez (10) del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
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