Exp. Nº AP71-R-2025-000360
Simulación/ Recurso de Casación/
INADMISIBLE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2025-000360


1.- En fecha 10 de julio de 2025, se recibió el presente expediente contentivo de la incidencia que por simulación interpusiera la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CHEVITO C.A. Por auto de la misma fecha, se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

2.- El 23 de octubre de 2025, se dictó decisión en la que se declaró SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de junio de 2025, el primero de ellos por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y el segundo de ellos por la abogada ANA MARIA GAMARDO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por Simulación, sigue la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CHEVITO C.A., en contra del Auto dictado en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recae sobre el pronunciamiento de la oposición a las pruebas aportadas al juicio.

3.- Contra la referida decisión, en fecha 03 de octubre de 2025, la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de casación. Ahora bien, con la finalidad de proveer con respecto al recurso anunciado se observa previamente:

El fallo recurrido, resolvió, lo siguiente:

“…En virtud de ello, la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se encuentra estrechamente vinculada con el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 02 de mayo 2014, contenida en el expediente N° 03-2151/07-1401, refiriendo su propio criterio, sentado en la decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de este fallo).
Asimismo, esta Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo)…”
Dicha Sala, en decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara, previamente había referido lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos...”
Evidenciándose como la doctrina pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venado C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguar contra Banco Nacional de Descuento).
El principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso extraordinario de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.
En tal sentido, el máximo tribunal de república ha señalado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia, relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Conforme a lo anteriormente señalado, mal puede este órgano jurisdiccional subvertir el orden procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dado que, como ya es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, dicha subversión atenta contra los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna.
En consecuencia, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y de Justicia que persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LAS APELACIÓNES, ejercidas en fecha 23 de junio de 2025, por las ciudadanas LUCIA MARZULLO MONACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 24.824, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ANA MARIA GAMARGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.944, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide…”

De la decisión antes transcrita, se aprecia que es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, pues se declararon sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de junio de 2025, ejercido por los apoderados judiciales de ambas partes, en el juicio que, por simulación, sigue la ciudadana Marilena Parca Pisano, en contra la sociedad mercantil Distribuidora Chevito C.A., en contra del Auto dictado en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recae sobre el pronunciamiento de la oposición a las pruebas aportadas al juicio. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2007-000330, que:

“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...”.
Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: Cecilia Irene de las Peñas contra Tibisay Margarita Pérez Girardi) …”

En sintonía con lo expuesto, prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que es admisible recurso de casación solo en los siguientes casos:

“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento al precedente jurisprudencial transcrito previamente, al cual se allana este jurisdiscente, se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.824, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, parte demandante, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CHEVITO C.A., pues en el presente caso, se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal, es una sentencia que no pone fin al juicio, toda vez que, se conoció de un auto de subsanación de fecha 18 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recayó sobre el pronunciamiento de la oposición a las pruebas aportadas al juicio, por lo que no se juzga sobre el fondo de lo debatido, ni se pone fin al proceso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2025. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las
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LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2025-000360
SIMULACIÓN/Recurso de Casación/
INADMISIBLE