REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA TRECE 13 DE NOVIEMBRE DEL 2025

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy trece (13) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta el 15 de octubre de 2025, por los abogados OSWALDO BULOZ SALEH y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.938.081 V-7.446.042, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 9.397 y 50.886, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB en contra de las actuaciones judiciales realizadas por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión cautelar de fecha 09 de octubre del año 2025, y posteriormente, en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia constitucional celebrada el 22 de octubre de 2025, la cual se llevó a cabo en el expediente signado con el Nro. AP11-O-FALLAS-2025-000095, de la nomenclatura del mencionado Juzgado de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los abogados OSWALDO BULOZ SALEH y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 9.397 y 50.886, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada CARACAS COUNTRY CLUB, asimismo hicieron acto de presencia el abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.012. En su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGOR FERNANDO FUENAMYO MONAGAS venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.461.736 en su condición de Tercero Interesado. Igualmente hizo acto de presencia; la abogada GILDRY AUXILIADORA GUZMAN PIÑANGO en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto (85°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos al profesional del derecho, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI apoderado judicial de la parte accionante, quien expone “Muchísimas gracias por su atención, Ciudadana Secretaria, Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano Alguacil, abogado del tercero interesado y del tercero interesado. Nos convoca a esta audiencia de amparo constitucional, el amparo ejercido, contra dos actuaciones judiciales concretas que son, en realidad, una cadena de actuaciones que tienen un origen común, dictados por un mismo tribunal en un mismo procedimiento. Los dos actos los ha identificado estupendamente el tribunal. El origen común que tienen esos actos es una admisión que se pronuncia a raíz de una solicitud de amparo y de una acción de amparo. Y esa admisión se pronuncia sin hacer revisión alguna de las causales de inadmisibilidad y sin siquiera mencionar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así que ni se revisa, ni se dice que se revisa, Es importante hacer esta mención porque es el acto que conecta a todos los actos subsecuentes, concretamente los dos actos que han sido objeto de esta acción de amparo. El primero de ellos, la medida cautelar, de ingresar y disfrutar de las instalaciones del club es un acto que cumple con los dos extremos de procedencia de las acciones de amparo contra actuaciones judiciales. El primero es que es dictado en abuso de poder o en extralimitación de atribuciones porque si bien es cierto que los jueces, y todos los jueces, amplísimas facultades cautelares, no es menos cierto que las facultades cautelares deben estar conectadas con el objeto de la pretensión y deben estar conectadas con el alcance del juicio del que se trata. Y en este caso estamos discutiendo sobre un amparo contra una omisión de pronunciamiento que se concretaba en obtener como restablecimiento la orden renúnciese y en cambio la medida cautelar, sin vinculación ni siquiera al objeto de la pretensión o a lo que puede ser el amparo, autoriza el ingreso y el disfrute de las instalaciones del club excediendo completamente tanto la instrumentalidad como el carácter simplemente restablecedor o suficientemente restablecedor de la acción de amparo. Aquello es un exceso en el ejercicio de las competencias, es una infracción a la doctrina vinculante de la sala constitucional y por lo tanto al derecho a la confianza legítima de nuestros representados y en definitiva una infracción al debido proceso. La segunda de las actuaciones es la orden contenida en la audiencia constitucional en la que de dar inmediata respuesta sin tomar en consideración o sea sin la fundamentación que debe tener todo fallo, evidentemente era la decisión que se estaba pronunciando en una audiencia pero justamente por eso la orden no es de cumplimiento instantáneo sino que debía permitirse el tiempo que estuviera consignado en el extenso del fallo para que la parte que debía cumplir entendiera el alcance de aquello que debía cumplir y pudiera ejercer o no los recursos. Pero eso no pasó, el tribunal ordena el cumplimiento inmediato de esa orden nuevamente en esta ocasión diciendo que se han realizado las causales de inadmisibilidad pero sin haberlas revisado efectivamente porque de haberlas revisado efectivamente habría tenido que ajustarse a lo que establece la doctrina vinculante de la sala constitucional y habría tenido más remedio que declarar inadmisible. No habría tenido más remedio que declarar inadmisible, lo voy a decir muy rápidamente con fundamento en el ordinal segundo del artículo 6 de la ley orgánica de amparo, porque el problema es que la omisión en cuestión no era realizable por el club, no era realizable por el club porque con independencia de quienes sean los Patrocinantes del solicitante, los Patrocinantes a los efectos del club son los representantes, es decir, son el solicitante mismo y los Patrocinantes del solicitante recogieron la documentación que se encontraba en el club y por lo tanto al haber recogido las documentales que se encontraron en el club, el club no puede emitir pronunciamiento alguno el responsable de la omisión es el Patrocinantes que se llevó los documentos y frente a eso el club, no tenía otra respuesta que dar sino tenga su documento, esa era toda la respuesta que podía dar el club y la dio luego, podemos entrar en la discusión si los Patrocinantes son representantes de los cerreros o no son representantes, etc. pero eso sería una discusión de analizar lo que dicen los estatutos del club y la discusión sobre lo que dicen los estatutos del club es una discusión que no es constitucional, es una discusión infra constitucional luego, el otro asunto muy importante es la imposibilidad de la restitución. el asunto es el siguiente habiéndose llevado los documentos sobre base de qué va a decidir el club si el expediente ha sido retirado, sobre la base de qué va a decidir el club lo siguiente, es el tema de la caducidad de la acción de amparo el propio solicitante señala, además con un merecido enojo e indignación claro que es merecido y debe estar indignado por esta situación que han pasado 3 años sin que le den respuesta y eso está muy mal el problema es que el amparo tiene una caducidad de 6 meses y por último, la causa de inadmisibilidad del ordinal quinto del artículo 6 que es la existencia de otra vía y podemos entrar en la discusión de cuál es la otra vía pero el asunto de cuál es la otra vía no es ni problema mío, ni problema del tribunal el asunto es que hay una jurisprudencia es problema del abogado, del solicitante que tiene que conseguir la vía correcta para plantear su legítima pretensión yo no estoy desconociendo la legitimidad de su elogio o de su pretensión sino, tiene que coger la vía correcta para hacerlo y la jurisprudencia ha dicho que el amparo no es la vía para dilucidar este tipo de problemas en materia de clubes y lo declara la jurisprudencia vinculante reiteradamente inadmisible entonces lo que pasa es que esta no es la vía por supuesto, nosotros como representantes del club no le estamos diciendo que usted no tiene legitimidad en su queja, no nos atreveríamos tampoco a cuestionar el derecho que usted tiene a quejarse y el derecho que usted tiene a ser socio del club que usted quiera y el derecho a ejercer su... el derecho a la recreación, el deporte pero esos derechos son suyos y usted además, como un hombre honorable, tiene que hacerlo respetar claro que sí, el problema es que el amparo no es la vía y el problema es que hay otras formas de hacer cumplir y conducir y canalizar esas legítimas pretensiones que tiene el solicitante de aquel amparo por eso nosotros insistimos en señalar que es que, aquí hay una cadena de errores que arrancaron con aquella admisión y que nunca fueron subsanados y que en lugar de ser subsanados, cada vez empeoraron más perjudicando la situación del club y yo me permito aquí, digamos, señalar un adagio que es aquello de que un clavo saca otro clavo no, un clavo no saca otro clavo una situación que llora a los ojos del derecho no puede ser resuelta con otra situación que llora a los ojos del derecho, lo que hay es que conducir correctamente esto y resolver correctamente es el problema que tiene el solicitante es todo-…” El Tribunal procede a conceder, por un término de diez minutos al profesional del derecho, AILANGER FIGUEROA CORDOVA apoderado judicial del tercero interesado, quien expone: “ buenos días ciudadanos, secretaria estimada contraparte representación del ministerio público ciudadano alguacil, al haber escuchado la declaración, la exposición de mi contraparte vamos a hacer también una exposición sucinta nosotros nos enteramos en el debate en la audiencia constitucional de que existía este amparo porque el doctor nos facilitó, amablemente, la copia es cuando comienza todo este cuento de ver cómo nos defendemos ante este amparo sobrevenido debo decir que la presentación primigenia del amparo sobrevenido resulta inadmisible ¿por qué? porque es que la representación judicial del club tenía otras vías idóneas eficaces y eficientes para hacer valer su derecho de recurrir a esa decisión como era el recurso de apelación, eso es consecuencia o deviene del principio de subsidiariedad contemplado en la ley orgánica de amparos constitucionales por otro lado, debo exponer que la cautelar dictada por el tribunal quinto es legítima, porque como bien lo dice mi contraparte, el juez tiene amplias facultades cautelares en materia de amparo y yo creo que aquí estamos confundiendo un poco lo que es el efecto declarativo y constitutivo de la sentencia con el aspecto y la característica instrumental de la medida, la medida dictada por el tribunal quinto, el 9 de octubre, no buscaba constituir derecho, porque fíjense constituir un derecho como socio implica tener derecho al voto, implica tener derecho a que también los familiares disfrutaran de eso, y la medida dictada por el tribunal quinto, más allá de constituir un nuevo derecho y restablecer derechos, como dice mi contraparte, que no existían, lo que buscaba era una forma de equilibrio una forma de coaccionar a la representación judicial del club a que diera una respuesta, bien sea positiva o negativa que como bien sabe mi contraparte era el fin último de mi acción de amparo. Por otra parte, también debo alegar que la reforma que se introdujo posterior al amparo sobrevenido, ya no tiene razón de ser, ¿por qué? porque la sentencia el tribunal quinto dictó sentencia el 28, donde ampliamente explanó cuáles eran los motivos por los cuales procedente las alegaciones de la contraparte de la inadmisibilidad de mi amparo origina, igualmente en la motivación de la sentencia el tribunal quinto expuso ¿por qué no existían otras vías o por qué la vía de amparo constitucional era la vía más idónea para nosotros hacer resarcir los derechos de mis representantes por lo tanto al este tribunal no tener en la actualidad en este momento, ninguna situación jurídica que es restituir la reforma debería ser declarada improcedente porque ya la contraparte tiene una sentencia motivada ya puede saber cuáles son las razones por las cuales el tribunal hizo su declaración y puede recurrir por la vía ordinaria que es la apelación recursos que no hizo, por otro lado, debo también decir que los lapsos, una de las cosas que alega la contraparte es que los lapsos de los cinco días para la ejecución de la sentencia y los lapsos de cinco días que dio el tribunal para que cumpliera con el mandato constitucional le impide ejercer sus recursos, cosa que considero aquí una falacia ¿por qué? porque en materia constitucional, el mandato de la audiencia es de inmediato cumplimiento y en nada impedía a la contraparte a que ejerciera en ese momento el recurso de apelación, por cuanto la apelación no se fundamenta abajo, la apelación se fundamenta en el superior entonces una vez se publicara el extenso puede ser conocido cuáles eran los argumentos, para fundamentar su recurso, otra de las cosas que quiero alegar es que la contraparte habla de una imposibilidad de poder dar cumplimiento al mandato constitucional del acta de fecha 22 de octubre de 2025, imposibilidad que sustenta principalmente en un falso existimiento en relación al trámite presentado por el señor Igor Fuenmayor, trámite este, que debo hacer real hincapié en este punto a pesar de como dice el doctor Jorge, un punto infra constitucional debo hacer real hincapié en esto ¿por qué? porque es que, en base al principio del paralelismo de la forma todo procedimiento que comience de una forma o de una manera debe terminar de la misma forma, es decir, que si un procedimiento empieza de manera personalísimo de manera intuito persona debe terminar de la misma forma y sobresalta a esta representación que se quiere imputar a mi representada una consecuencia tan grave como un disentimiento cuando no operó para que se configurara ese desentimiento su manifestación de voluntad ni bien personalmente ni bien mediante una carta autorización o mandato, el tema de los Patrocinantes y los sponsors es un tema de como de traición del club sin embargo, en los estatutos del club expresamente esa facultad de los sponsors no está estipulada, aparte de que la imposibilidad de cumplimiento también extraña a esta representación porque el tribunal en ningún momento dijo concede la cualidad de socio o ni la cualidad de socio, le dijo, de una respuesta, algo que es de simple cumplimiento y de objetivo entendimiento, ahora bien, si en su entender la junta directiva del club considera que el trámite se encontraba bien desistido bien suspendido, pudo haber dado de igual forma una respuesta que diera cumplimiento al mandato condicional porque de otra forma pareciera que se están usando argumentaciones procesales para evadir el mandato contenido en el acta de fecha 22 de octubre de 2025, por otro lado, considera esta representación que el decreto cautelar dictado como consecuencia de esa reforma lo que hace es darle continuidad a la violación que viene sufriendo mi representado, violación que viene sufriendo por más de 8 años, en la cual ha venido pagando reiteradamente, responsablemente con sus obligaciones, donde sigue una combinación económica por parte del club, en donde, independientemente de los 8 o los 3 años, no se le ha dado una respuesta a mi cliente motivada, donde se entienda porque no ha podido hacer uso y disfrute de las de los privilegios que nacen de la tenencia de esa acción, entonces en base a esto esta es toda mi exposición. Es todo…” Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho, abogado OSWALDO BULOZ SALEH apoderado judicial de la parte accionante, quienes ejercieron el derecho a réplica respecto de los alegatos esgrimidos por la contraparte, de seguidas expone: ” En relación a lo que dice el estimado colega... Me voy a remitir a lo que dice el escrito, donde presentamos inicialmente el amparo y la reformulación. Ahí está explicada la jurisprudencia, los basamentos y la doctrina de la sala constitucional, doctrina vinculante que hizo necesario activar el mecanismo constitucional a la carrera de agrarios que se fueron generando innecesariamente por el juzgado Quinto de primera instancia. Está suficientemente explotado todos los motivos y que el cual nos obligó a utilizar estas mismas vías, porque no es el club, el club tiene 1.600 personas, los afectados son 1.600 personas. Pero yo quisiera más que todo esto hablar un poco corporativamente para entender el problema. Y en este momento me voy a desdoblar, no voy a hablar como mandatario del club, sino como un órgano del club. Yo soy el representante judicial, me disculpan el yo mayántico pero soy el representante judicial y represento a toda la membresía y si el señor ingresara también lo representaría a él. Entonces, el club tiene sus lineamientos y para explicar un poco la situación rápidamente. ¿Cómo empieza el trámite? Se adquiere una acción o se celebra cualquier tipo de negocio jurídico, el propietario del archivo se dirige a la junta directiva, la junta directiva verifica ese requisito, se dirige a secretaría, le dice entréguenle al señor su planilla. Tiene su planilla y cumple los requisitos, todo lo que dice la planilla. Adicionalmente, traiga 5 cartas de recomendación de propietarios y 3 de asociados. Dentro de los propietarios, 2 tienen que ser garantes y avalistas morales. Una vez cumplido eso, pasa a la comisión, porque hay una comisión debidamente constituida de admisión y él sabe por qué pasó por eso, donde se evalúa toda la situación y automáticamente pasa a cartelera. Cumplido el lapso de cartelera, pasa a la junta. La junta verifica que se cumplen todos los requisitos y decide conforme al artículo 8. Con esto quiero decir que cuando se hace una negociación con un propietario, no está garantizado que el señor va a ser admitido o no admitido. Esa es una relación entre ellos y el Club, donde el club no tiene ninguna participación. Hay un principio de relatividad de los contratos que solamente produce efectos entre las partes contratadas. De tal manera que ese contrato celebrado no produce efectos si no se cumplen los requisitos. Pero a lo que quería llegar, aquí hay lineamientos del club y como órgano, y lo digo abiertamente, el señor Igor está en su pleno derecho, es la legitimidad del derecho de ir al club, independientemente de lo que pase en esta audiencia y inicia su trámite. Es más, aunque no hace falta, como representante judicial vigilaría que se lleve el trámite en los términos que establece el club. Hay una línea abierta de la junta directiva. Más o menos, el plazo que más se lleva es lo de cartelera, que eso es centenario. Lo demás son 10 días, 15 días. Entonces, si el señor Igor va, presenta, le entrega su solicitud la lleva, me imagino que ya adelantaba el procedimiento, o tendría la misma carta. Y en relación con el señor Iziarte, a quien el conozco porque he interactuado con él, porque él fue comisario, una persona seria y responsable, es mi amigo además. Entonces, él como comisario y yo como representante judicial del club, interactuamos muchas cosas que tienen que ver con el club. No sé cuál fue el motivo, se llevó los papeles. Voy a hablarlo coloquialmente. Si se llevó los papeles, hay una imposibilidad física, jurídica, de imposible cumplimiento. Entonces, ya será una situación de ver por qué se llevó los papeles. Así de sencillo. Entonces, yo invito al señor Igor y asumo el compromiso de que presente su solicitud, cumpla sus recaudos y tenga la seguridad que se le va a dar a cabalidad su derecho como se le da a todos. Yo creo que con esto, pues, abordo, ratificando lo que dice el Dr. Jorge y ratificando lo que decimos en los escritos que dio lugar a que pidiéramos la tutela constitucional y protección de 1,600 personas que representamos. Es todo...”. Ahora bien procede este Tribunal a otorgar el derecho de palabra al abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA apoderado judicial del tercero interesado, quien ejerció el derecho a réplica, de seguidas expone: “. En vista de la disposición del Dr. Buloz, voy a bajar de esa nube constitucional aquí al ámbito privado y conciliatorio. Y voy a aprovechar la disposición que hace con respecto a cuál es la forma del trámite, del trámite interno para la sustanciación de las solicitudes de admisión a nuevos socios. Voy a dejar sentado, con permiso de mi patrocinado, que nosotros tenemos amplias y gratas intenciones de llegar a una conciliación. Ciertamente todos estos procesos resultan a cabalidad engorroso, trabajoso, y yo creo que esto es una situación que puede resolverse en otro estrato, de manera amistosa, de manera amigable. Sin embargo, el Dr. Buloz, me acaba de dar una explicación de que la solicitud se introduce, después de los 15 días pasa a presidencia, presidencia verifica si está bien, se pasa para que se cite para una entrevista, una entrevista va y se hace una publicación para que todos los socios manifiesten su conformidad o no con respecto a la solicitud de mi cliente. Debo hacer hincapié en que no existe tampoco ninguna exposición firmada, expuesta de algún socio que esté en desacuerdo con la solicitud de admisión de mi cliente. Sin embargo, de nosotros aceptar la propuesta de usted, señor Dr. Buloz de comenzar nuevamente el trámite, estaríamos de alguna forma aceptando que el trámite se encuentra abandonado o desistido. Situación que no podemos aceptar, y explico por qué, porque fue en la audiencia constitucional de fecha 22 de octubre de 2022, en el Tribunal Quinto, que esta representación se enteró que se había retirado la documentación, sin autorización, sin mandato, sin permiso, y sin que existiese una notificación a mi representado, notificación que ya habían hecho antes, porque cuando lo hicieron la entrevista se notificó vía correo electrónico. También se puede notificar de la misma forma, señor Igor Fuenmayor, mira en vista de su iniciarte se retiraron su documentación, por lo menos para que hubiese ese sentido de que es personal la solicitud. Acto seguido, procede el Juez de este despacho a otorgarle el derecho de palabra al tercero interesado, IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, quien expone: incluso, para la cita, me citan vía correo, para la entrevista, luego me piden unos recados adicionales, como son unas partidas de nacimiento, vía correo electrónico, como lo pide la Secretaría de Secretaría, entonces, como es que algo tan delicado, como es que alguien retiró la carpeta sin autorización, entonces nadie me lo notifica, o sea, no fui ni notificado, ni antes, ni después, simplemente se retiró y yo continúo, o sea, imagínese, yo desisto del trámite, pero soy tan tonto que sigo pagando la mensualidad.” Seguidamente, el Juez le otorga nuevamente el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado para que termine su exposición: “En base a esto, en que nos podemos aceptar que se encuentra desisto del trámite, nuestra postura, solo para terminar, doctor, a una consideración puede comenzar desde el punto en que el trámite se encuentra paralizado, y si existiese la forma de que mi representado consignara nuevamente la documentación, el trámite puede ser continuar desde el punto en que se suspendió, es decir, que solamente faltaría que en el tiempo prudencial que gestionara la Junta, dicte su resolución, que sea positiva o negativa.” En este estado, el Juez le otorga nuevamente el derecho de palabra al apoderado de la parte accionante, de seguidas expone: La verdad es que la mente, digamos, la no comunicación con el señor Iziarte Pero lo que debo decirle es que el señor Iziarte, lo designo usted como Patrocinantes, no el club. Y según la, digamos, no solo los estatutos, sino los usos del club, hay un reglamento que probablemente no estaba en vigor para el momento en que se hizo originalmente su solicitud pero igual, la práctica del club es que los Patrocinantes son socios del club el solicitante ha comprado una acción, pero ha comprado una acción, no ha complicado el proceso es lo mismo que ocurre en el derecho mercantil se hace una asamblea y se presenta a una persona, a una asamblea de accionistas de una sociedad de comercio dice, mire, yo soy accionista porque yo compro una acción dice, ¿usted está en el libro? No Ah, bueno, usted tiene un contrato Usted no es accionista Aquí pasa algo parecido, en merced de los estatutos Entonces, ¿para qué firman los Patrocinantes? Los Patrocinantes son los socios que lo patrocinan Esto, de nuevo, es una discusión infra constitucional, yo le pido excusas, tal Pero, en definitiva, mírenlo así El tema es que hay una imposibilidad práctica para el club de resolver esta cosa sin los papeles Entonces, el asunto es volver a presentar los papeles Vuelve a presentar los papeles El club ha expresado, a través de su representante judicial, la mejor y mayor disposición a llevar adelante el trámite Si el trámite es desde donde estaba o desde donde arranca Bueno, aquí podemos tener, es un tema de lo opinable Mira, no hay ningún problema si el procedimiento Que, de nuevo, este reglamento no estaba vigente al momento de presentarse su solicitud Pero desde agosto del año pasado hay un reglamento que establece unos plazos bien concretos Y que es súper garantista Yo, de nuevo, cuando estábamos conversando antes, yo le dije Usted tiene todo el derecho. Eso está bien, el problema es que la solución de eso no es por aquí Y tiene el compromiso, además, del representante judicial Que, además, nosotros no lo estamos expresando solo por él sino por la Junta Directiva De recibir los documentos y llevar adelante el procedimiento Lo que vaya a pasar, eso es lo que vamos a solucionar. Seguidamente, el juez, nuevamente le otorga el derecho de palabra al tercero interesado, de seguidas expone: “Yo tengo, como yo personalmente introduje la carpeta al club Yo tengo copia de todo el file que se entregó al club Entonces, yo podría, muy sencillamente Incluso lo podría hacer en este acto Porque no lo tengo tampoco, lo dejé abajo del carro Pero lo puedo mandar a subirlo Según la sentencia Yo no soy abogado, me disculpan Porque no tengo el léxico correcto Pero según la sentencia, ellos anexaron lo que retiró Luis Ignacio Yo podría, en este acto, entregar exactamente, Yo podría, hoy mismo, entregar exactamente las copias de todo eso De manera que las herramientas del club Para que puedan decidir lo más pronto posible Porque, bueno, ya yo pasé por cartelera Ya yo pasé por todo el trámite debido.” Acto seguido obtiene nuevamente el derecho de palabra el abogado OSWALDO BULOZ SALEH apoderado judicial de la parte accionante. De seguidas expone: “ Simplemente ratificar Que el sitio para presentar los documentos Es el club Y las puertas están abiertas Incluso, como usted comentaba hace rato Decía que me habías escrito, y yo te decía, yo me comunico a través del abogado Por razones de ética profesional Él tiene mi número telefónico Puede ir al lunes Independientemente de lo que pase Porque el tribunal tendrá que decidir Bueno o malo a bien lo tenga el ciudadano magistrado Y lo digo públicamente El lunes O mejor dicho, el martes Porque los lunes en el club No funciona O mañana O mañana si funciona Usted va a secretaría Y ya tendrá la autorización para entrar al club Lo digo públicamente Independiente Y con eso no demerito Mi argumentación jurídica Sino que ratifico el derecho Todo Pero en aras Más allá de lo legal, yo tengo que defender el club. Eso es todo...”. Es Todo. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra la abogada GILDRY AUXILIADORA GUZMAN PIÑANGO en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto (85°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, quien expone: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadanos de parte de Accionante y parte accionada. En este punto, volviendo al tema principal que nos trae acá, que es que hubo una acción de amparo constitucional contra una decisión dictada, y es a lo que me voy a referirme, más allá de que haya un convencimiento, porque efectivamente aquí no se está dirimiendo en amparo constitucional, el tema de, meramente del tema del club, sino directamente una sentencia que hubo en un tribunal en amparo constitucional, es a eso a lo que voy a referirme, y una vez escuchado los alegatos de las partes, así como evaluado definitivamente las actas que conforman el expediente, esta representación fiscal, este criterio de que la presentación de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR. .” .Es todo, en este estado, el Juez de este despacho, tomo la palabra, expone: Muy bien, oída la opinión de la representante del Ministerio Público, damos por concluida la audiencia y los convoco para las dos y media de la tarde, (2:30 p.m.) a la lectura del dispositivo del mismo día de hoy. Pasado el tiempo señalado para dictar el dispositivo en el presente acto, toma la palabra el Juez de este despacho y procede a dictar el mismo en los términos siguientes: Con relación a la acción interpuesta que originó este proceso en materia de amparo constitucional, por la violación de los artículos 49 y 52 contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con el deber de velar por la aplicación de la Ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional y, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este juzgador actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados OSWALDO BULOZ SALEH y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 9.397 y 50.886, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, relativo a la decisión cautelar de fecha 09 de octubre de 2025, conjuntamente, con las infracciones constitucionales contenidas en el acta de audiencia constitucional celebrada el 22 de octubre de 2025, con motivo de la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia; SEGUNDO: NULAS, las actuaciones judiciales relativas a la medida cautelar decretada el 09 de octubre de 2025, y la decisión contenida en el acta de audiencia de amparo constitucional celebrado el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de amparo constitucional intentado por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS en contra de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB. TERCERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS en contra de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, interpuesta el 03 de octubre de 2025, por la omisión de pronunciamiento por parte de la Junta Directiva del CARACAS COUNTRY CLUB, A.C, sobre su solicitud formal de ingreso como socio/miembro de la referida asociación civil, en razón de encontrarse dicha acción, incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, en los ordinales 1°, 2° y 4°, de la mencionada Ley. Sin embargo, atendiendo al derecho de propiedad que tiene el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, sobre la acción Nro. P0369 de la referida asociación civil, en consecuencia: CUARTO: SE INSTA al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, a iniciar la solicitud de admisión por ante las oficinas de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, conforme con lo establecido en los Estatutos de dicha Asociación Civil, y, asimismo, SE EXHORTA a la referida asociación civil, a que una vez cumplidas las formalidades requeridas para la formalización del trámite, dar respuesta oportuna sobre dicha solicitud de conformidad con sus estatutos, tomando en consideración los antecedentes del caso, relativos al tiempo de la solicitud y al cumplimiento de las formalidades, ello a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el presente fallo.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA



LOS APODERADO JUDICIALES DE
LA PARTE ACCIONANTE.




APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO
Y EL TERCERO INTERESADO.




LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,




LA SECRETARIA

ABG. AIRAM CASTELLANOS