REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2025-000308
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 19 de julio de 2022, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.760.
PARTE DEMANDADA: PAPER STORE, C.A, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marz0o de 2013, bajo el N° 18, Tomo 34-A, y el ciudadano HENRY JOSÉ BAZO AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-17.279.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2025, por el abogado VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la medidas cautelares peticionadas por la accionante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil PAPER STORE, C.A, y el ciudadano HENRY JOSÉ BAZO AGUILAR.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 10 de junio de 2025, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo 16 de junio de 2025, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas, efectuada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 19 de junio de 2025, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2025, la parte actora consignó su escrito de informes, contante de siete (7) folios útiles y anexos contentivo de tres (3) folios útiles.
Concluido el lapso indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 16 de julio de 205, de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La decisión apelada proviene de la NEGATIVA de acordar las medidas cautelares peticionadas, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2025, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil PAPER STORE, C.A, y el ciudadano HENRY JOSÉ BAZO AGUILAR.
Admitida la referida pretensión, el Tribunal de la causa por decisión de fecha 31 de marzo de 2025, negó el decreto de las medidas cautelares peticionadas por la accionante y que correspondían a la prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:
“…Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora importante destacar gue si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, y de la norma invocada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculun in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida con los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los: requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a éste Juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora, en la dispositiva de ésta decisión. Así se decide.
-IV
DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: NEGAR las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitadas por la demandante, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil PAPER STORE, C.A., y el ciudadano HENRY JOSÉ BAZO AGUILAR. –ut supra identificados-; por no encontrarse cubiertos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar si la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al negar el decreto de las medidas peticionadas por la parte accionante, se encuentra o no ajustada a derecho.
Así las cosas, se tiene que el objeto de las medidas cautelares o preventivas, conforme a la jurisprudencia, esta direccionado a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia condenatoria, que habrá de recaer en el juicio respectivo, para así enervar, si se quiere, un posible daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, garantizando de esa forma, la eficacia de la función jurisdiccional.
Es por ello, que las cautelares se caracterizan por: la instrumentalidad, ya que anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio, para de esta manera asegurar su eficacia jurídica; la urgencia, porque su fin es impedir que se produzcan o continúen produciendo daños jurídicos derivados del retardo en el pronunciamiento jurisdiccional definitivo; y, la provisionalidad, puesto que su naturaleza no es definitiva, sino que, los mismos surten sus efectos mientras dure el juicio primigenio.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, el poder cautelar lo ejercen los jueces de la República, y deben hacerlo con sujeción a las estrictas disposiciones legales establecidas, debiendo conceder la providencia cautelar solicitada, bien nominada o innominada, sólo y cuando exista en autos, la demostración de la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la verosimilitud del derecho a proteger, denominado conforme a la alocución latina “fumus boni iuris”, y que exista el peligro de infructuosidad del fallo, a saber, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, conocida como “periculum in mora”; siendo agregados a éstos presupuestos, en el caso de las medidas cautelares innominadas la exigencia establecida en el artículo 588 eiusdem, y constituida por el peligro inminente del daño, “periculum in damni”.
Respecto a estos requisitos de procedencia, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, estableció que:
“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa (…). Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“FUMUS BONI IURIS”
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda…
…Omissis…
“…FUMUS PERICULUM IN MORA”
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” .
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, dejó sentado sobre tales presupuestos, lo que de seguidas se transcribirá:
“…Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…”
Lo antes transcrito, se traduce en el ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez, que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia principal, se convierta en inejecutable, debido a los posibles cambios en las condiciones patrimoniales o personales del obligado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las medidas cautelares y el cumplimiento efectivo y definitivo (sentencia), que se dicte sobre el fondo.
Así las cosas, se tiene que en el presente caso, la accionante, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó fuera decretada medida preventiva de embargo sobre las acciones que pertenecen al ciudadano Henry José Bazo Aguilar, en su condición de fiador, en la sociedad mercantil PAPER STORE, C.A, que representan el cien por ciento (100%) del capital social de esa empresa; medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente terminada con el N° 1758, de la entidad bancaria Banesco, C.A., perteneciente al ciudadano HENRY JOSÉ BAZO AGUILAR; medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, cuentas bancarias y vehículos pertenecientes a la sociedad mercantil PAPER STORE, C.A y al ciudadano HENRY JOSÉ BAZO AGUILAR. Asimismo, peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil PAPER STORE, C.A y del ciudadano HENRY JOSÉ BAZO AGUILAR.
En ese sentido, procede quien aquí suscribe a verificar, si en el sub iudice se encuentran cumplidos los presupuestos procesales de admisibilidad y procedencia de las medidas cautelares peticionadas, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, que conforme a lo indicado con anterioridad, son requisitos concurrentes que deben coexistir en el caso de que sea solicitado el decreto de medidas nominadas.
Respecto al primero, esto es, presunción grave del buen derecho que se reclama, el mismo viene dado precisamente por la existencia de un juicio principal, que en el caso de marras, es el cobro de bolívares (vía intimatoria) instaurado por la hoy recurrente y demandante, pretensión que quedó válidamente admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del auto fechado 24 de octubre de 2024, determinándose con ello, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho reclamado, cumpliéndose así, el fumus boni iuris. Así se declara.
En lo que concierne a la existencia de la presunción grave de que el fallo definitivo quede ilusorio -periculum in mora-, el cual deviene de la presunción fáctica de circunstancias de hecho, necesarias para suponer un verdadero temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si existiere, que produzca la no satisfacción del derecho reclamado, debiéndose aclarar en este punto, que lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos, que hagan posible que la sentencia definitiva sea eficaz en sus resultados prácticos.
Cónsono con lo indicado, y concatenando las peticiones cautelares y el fundamento y/o base que dan origen a las mismas, conforme a lo argüido por la solicitante, que no es más, que la situación de morosidad e insolvencia de la parte demandada, concretamente su falta de pago o la espera indeterminada de que dicho desembolso se verifique. En ese sentido, este Jurisdicente comparte la opinión del tribunal de conocimiento, en cuanto al hecho de que tal alegato no se constituye en sí, como un medio de pruebas que construya o cree la convicción de la necesidad del decreto de las medidas cautelares solicitadas, toda vez que, la vía por la cual se ha de tramitar el juicio primigenio –intimatorio- comprende una serie de fases, dentro de las que se encuentran la posibilidad de que, previo análisis de las pruebas consignadas, el juez emita un decreto intimatorio, con el que le imponga a los intimados el cumplimiento de su obligación, que en este caso, es pagar lo adeudado y reclamado por la hoy accionante y acreedora, en un lapso de diez (10) días, apercibiéndole de ejecución, es decir, bajo la advertencia de que, de no hacerlo, se iniciará la ejecución forzosa, lo que a su vez, trae consigo un contradictorio, dependiendo del comportamiento del intimado, quien puede ejercer oposición o cumplir en el lapso antes indicado, con el decreto intimatorio dictado, lo que evidentemente no haría ilusoria la decisión definitiva. Entonces, de acuerdo a tal consideración, mal puede quien aquí suscribe, considerar cumplido el segundo requisito. Así se establece.
Ello así, y siendo que la verificación de los requisitos para el decreto de medidas cautelares, no es una facultad discrecional del juez, sino una obligación legal y constitucional, al estar intrínsecamente relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva, al garantizar el equilibrio procesal y la eficacia de la justicia, se hace necesario el análisis riguroso de los hechos y las pruebas presentadas para constatar la verdadera necesidad de la o las medidas preventivas requeridas, toda vez que, el otorgamiento de una medida cautelar, sin el cumplimiento de los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, al afectar su esfera patrimonial, sin la debida justificación legal; por tanto, al no estar cumplidos concurrentemente tales condiciones de procedencia en el presente caso, resulta forzoso para este Sentenciador, NEGAR las medidas cautelares peticionadas por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, demandante, correspondientes a la medida preventiva de embargo y la medida preventiva de enajenar y gravar. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2025, por el abogado VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ las medidas cautelares peticionadas por la accionante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., en contra de la sociedad mercantil PAPER STORE, C.A, y el ciudadano HENRY JOSÉ BAZO AGUILAR. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2025, por el abogado VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la medidas cautelares peticionadas por la accionante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil PAPER STORE, C.A, y el ciudadano HENRY JOSÉ BAZO AGUILAR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Años: Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
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