REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº AP71-O-2025-000040
PARTE AGRAVIADA: CARACAS COUNTRY CLUB, Asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Actual Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 01/06/1923, bajo el Nro. 51, Protocolo Tercero; así como en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13/03/1930, bajo el Nro. 02, Protocolo Tercero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: OSWALDO BULOZ SALEH y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.938.081 V-7.446.042, abogados en libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.397 y 50.886, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.461.736
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.012.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GILDRY AUXILIADORA GUZMÁN PIÑANGO en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto (85°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en autos que mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2025, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados OSWALDO BULOZ SALEH y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.397 y 50.886, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, inicialmente en contra de la decisión dictada el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP11-O-FALLAS-2025-000095 (nomenclatura de ese tribunal), en la cual decretó medida cautelar innominada consistente en que se permita acceso, uso y disfrute de las instalaciones del CARACAS COUNTRY CLUB, C.A. al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, por parte de la Junta Directiva de esa asociación Civil, y, posteriormente, mediante reforma del escrito de amparo, se incluyó la decisión dictada en la audiencia constitucional celebrada el 22 de octubre de 2025, por el mencionado tribunal.
Mediante decisión fechada 16 de octubre de 2025, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Juzgado agraviante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, ordenándose además fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
Por decisión de fecha 17 de octubre de 2025, este Juzgado actuando en sede constitucional, DECRETÓ de manera provisional y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, la medida cautelar innominada solicitada, ordenando en consecuencia, la SUSPENSIÓN inmediata de los efectos de la decisión fechada 09 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida cautelar innominada, con la finalidad de permitir, tanto el acceso, así como el uso y disfrute de las instalaciones del CARACAS COUNTRY CLUB, al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, la cual reposa en el cuaderno de medidas signado con el Nro. AP11-O-FALLAS-2025-000095, nomenclatura del señalado Tribunal de Instancia.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2025, los apoderados judiciales de la accionante, reformaron parcialmente la acción de amparo interpuesta con fundamento en lo previsto por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndose al criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 4.997, de fecha 15/12/2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia constitucional de fecha 22 de octubre de 2025, celebrada por el Juzgado agraviante, solicitando una ampliación de la Tutela Constitucional decretada el 17 de octubre de 2025, con motivo que se produjeron nuevas infracciones constitucionales en el decurso de la audiencia constitucional.
Posteriormente, por decisión de fecha 27 de octubre de 2025, se admitió la reforma parcial de la acción de amparo constitucional incoada, ordenando la notificación del Juzgado agraviante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, ordenándose además fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez se encuentren cumplida la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
Por actuación separada de la misma fecha, este Juzgado actuando en sede constitucional DECRETÓ, la ampliación de la medida dictada el 17 de octubre de 2025, de manera provisional y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, ordenando en consecuencia la SUSPENSIÓN de los efectos de la decisión contenida en el acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 22 de octubre de 2025, ante el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se tramita el juicio de amparo constitucional. Asimismo, se ORDENÓ al mencionado juzgado abstenerse de realizar cualquier acto en dicho proceso constitucional llevado en el expediente signado con la nomenclatura AP11-O-FALLAS-2025-000095 y de cualquier otra actuación que pretenda reeditar los términos y alcances de la decisión provisionalmente suspendida, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la pretensión de amparo constitucional incoada.
Por auto del 03 de noviembre de 2025, se ordenó la notificación del Juzgado agraviante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, ordenándose además fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez practicadas las notificaciones ordenadas.
Agotadas las notificaciones ordenadas por auto de fecha 10 de noviembre de 2025, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, para el jueves (13) de noviembre de 2025, a las diez antes meridiem (10:00 A.M.)
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de amparo constitucional, con todas las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los representantes de la parte accionante, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo en extenso, procede este sentenciador a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, alegó en su escrito de amparo, los siguientes hechos relevantes:
“Toca ahora demostrar a ese honorable tribunal, las razones por las que la presente acción - además de ser admisible - es procedente, todo ello de acuerdo a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la exposición que se hace a continuación comienza por evidenciar que en el asunto de autos se ha concretado el requisito especial de procedencia previsto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para los casos de amparos contra decisiones judiciales: que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia al dictar la decisión impugnada con abuso de poder, y violentando el debido proceso; y luego, continua, evidenciando que también se encuentra presente el requisito ordinario de procedencia para toda acción de amparo: la demostración de que el acto impugnado lesiona un derecho constitucional del accionante (concretamente evidenciando la violación al Derecho de Libre Asociación).
PRIMERO: La Juez autora de la sentencia impugnada incurrió en una Extralimitación de Funciones y violentó gravemente el Debido Proceso, cuando, so pretexto de “dictar una medida cautelar innominada” en beneficio del presunto agraviado (IGOR FUENMAYOR) constituyó – arbitrariamente - derechos en cabeza de éste, la cual no tiene vinculación, causalidad o relación alguna con la pretensión que fue planteada por el propio recurrente.
Si bien es cierto que el Juez tiene poderes cautelares indiscutibles, no es menos cierto que tales facultades cautelares no pueden significar ni un adelanto de las pretensiones principales que se plantean en un juicio (pues sino vacían de contenido al juicio e impiden la defensa del demandado), ni tampoco pueden no guardar relación o vinculación con la pretensión que plantea el quejoso y/o justiciable; y, mucho menos, pueden constituir situaciones gravosas e irreparables, y en todo caso, más gravosas que los supuestos agravios que pretenden precaver mediante la tutela cautelar.
Lo que precisamente se hizo en el Acto Lesivo, es que la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó lo siguiente:
“(…) que se le permita al ciudadano Igor Fernando Fuenmayor Monagas, tanto el acceso, así como el uso y disfrute de las instalaciones del CARACAS COUNTRY CLUB A.C., por parte de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, haciéndole saber que el incumplimiento a la presente medida implica un desacato”.
Ahora bien, con tal orden el tribunal erró gravemente, extralimitó sus atribuciones de juez en materia de medidas cautelares y violentó la Garantía del Debido Proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República.
(a) En efecto, comencemos por observar que la pretensión de amparo sostenida por el ciudadano IGOR FUENMAYOR MONAGAS en contra de la ACCC (y que es el objeto del proceso de ese proceso de amparo) se circunscribe única y exclusivamente a que:
“Cese la actuación o vía de hecho desplegada por la Asociación Civil Caracas Country Club, A.C., a los fines que se restablezca el derecho a la defensa, al debido proceso y al deporte, así como el derecho de asociación de mi persona como propietario de la acción Nro. P-0369, violentadas con la abusiva omisión de la Junta Directiva de emitir una decisión oportuna y motivada respecto a mi legítima solicitud de ser admitido como miembro propietario de dicho club, dada la titularidad que ostentó de la acción Nro. P-0369.
En consecuencia, solicitó este Tribunal (sic) constitucional que en el dictamen que se profiera en esta acción de amparo, con el fin de que cesen las violaciones constitucionales denunciadas, se ordene a la asociación civil agraviante emita en un lapso no mayor de setenta y dos horas (72), una resolución debidamente motivada, con las consideraciones antes expuestas y ajustadas a los preceptos constitucionales, que dé respuesta a mi solicitud legítima de ser admitido como miembro propietario del citado club”.
De lo transcrito, no hay lugar a dudas que (muy a pesar de la manifiesta inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo ejercida por el Sr. IGOR FUENMAYOR) la pretensión planteada por el supuesto agraviado, se circunscribe única y exclusivamente a la supuesta omisión de pronunciamiento en que ha incurrido la Junta Directiva de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, con respecto al proceso de admisión de dicho ciudadano como “socio propietario” del club.
Con fundamento a ello, pide exclusivamente que se ordene al órgano rector de la asociación civil que EMITA UN PRONUNCIAMIENTO en torno a su solicitud de ser admitido en el Club, ajustada a los preceptos constitucionales.
(…)
Efectivamente, la Juez del Acto Lesivo, al ordenar concederle (abruptamente, por vía cautelar) derechos como SOCIO PROPIETARIO de la ACCC al ciudadano IGOR FUENMAYOR, cuando su pretensión se dirige exclusivamente a obtener una oportuna y/o adecuada respuesta de parte de la Junta merced de la supuesta (y negada) omisión de su deber de responder su solicitud de admisión como socio del Club, incurre en una flagrante y abusiva extralimitación de funciones, que no sólo escapan del objeto de la pretensión planteada, sino que desconoce toda la jurisprudencia vinculante que ha sido establecida al respecto.
Y es que, sobre este particular, la Sala Constitucional (como máximo intérprete del texto fundamental) mediante su doctrina vinculante (y, por ende, de obligatorio cumplimiento para TODOS LOS JUECES de la República) ha establecido que el derecho a la oportuna y adecuada respuesta (que como se señaló, es lo que pretende el Sr. IGOR FUENMAYOR a través de su pretensión de amparo) debe ser entendido de la siguiente manera:
“En razón de lo cual, la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidos del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responder, en este caso, denegando”.
Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
A juicio de la Sala, el supuesto de hecho planteado en el presente asunto, no se corresponde con el criterio apuntado, pues no puede, en ningún caso, la accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos, como los que pretende, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano accionado. (…)” (Sala Constitucional, decisión número 05-3117, de fecha 22/06/2005).
De lo anterior, se debe colegir que el contenido del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en la constitución, supone que, ante la demanda y/o solicitud de cualquier particular, la Administración (pública y/o privada) se encuentra obligada a resolver el caso planteado o, en su defecto, indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación; por lo que la única racionalidad de una pretensión de amparo contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es la de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y emitir el correspondiente razonamiento, SIN QUE ELLO IMPLIQUE NECESARIAMENTE UNA RESPUESTA FAVORABLE.
En este caso, sucedió que la Juez de la Sentencia Impugnada, no sólo se extralimitó en sus funciones al decretar una medida cautelar innominada que, en forma alguna, guarda relación con la pretensión de amparo sostenida por el presunto agraviado en el proceso que se produjo dicha sentencia (que es la supuesta falta de oportuna y adecuada respuesta), SINO QUE ADEMÁS, en una franca violación los derechos al Debido Proceso y a la Defensa que asisten a la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, ASUMIÓ QUE LA OPORTUNA RESPUESTA QUE DEBE RECIBIR EL PRESUNTO AGRAVIADO (IGOR FUENMAYOR) DEBE SER POSITIVA, y erradamente, LE CONCEDIÓ y CONSTITUYÓ (por vía de una cautelar) DERECHOS inherentes a una condición (de socio propietario) que éste, conforme a los estatutos del CLUB, NO POSEE.
Estas circunstancias, denotan que la Juez de la recurrida actuó en franca violación al Debido Proceso que se a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República, y así pedimos respetuosamente sea declarado.
(b) Por otro lado, es oportuno señalar que el Acto Lesivo, soslaya la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a los caracteres que toda tutela cautelar -igualmente, en franca violación al debido proceso constitucional- se encuentra dotada.
(…)
Y lo cierto es que la medida cautelar innominada acordada en contra de mi representada, NO ES INSTRUMENTAL, ya que, como se señaló anteriormente, no guarda relación alguna con la pretensión de amparo planteada por el supuesto agraviado en aquel proceso, sino, por el contrario, se constituyeron derechos en su favor que escapan del objeto de su pretensión, y se exceden (inexcusable y flagrantemente) de los límites del poder cautelar que posee el Juez.
Además de ello, la medida es manifiestamente excesiva (con lo cual, quebranta el principio y carácter de instrumentalidad y accesoriedad), ya que no sólo da como cierto un hecho absolutamente falso -que es que el ciudadano IGOR FUENMAYOR sea considerado como “socio propietario” de la ACCC- sino que además, en desconocimiento de la pretensión planteada y de su alcance, constituye y establece derechos en su favor que, por vía de cautelar es imposible concederle, ya que es una potestad que, exclusivamente le pertenece a la Junta Directiva de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, merced del Derecho de Libre Asociación que le asiste, y a los Estatutos sociales vigentes que la rigen.
Y es que efecto, crear y conceder derechos -mediante una cautelar- a un sujeto de derecho privado sobre otra persona jurídica de derecho privado, que no sólo escapan de la pretensión que ha sido planteada en el juicio donde se originó la sentencia impugnada, sino que además, asume como cierto circunstancias fácticas falsas, comporta un ABUSO DE DERECHO y una EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES por parte de la Juez de la recurrida, violatorias del derecho al debido proceso (y otros, que serán indicados más adelante) que asisten a mi representada y así pido sea expresamente declarado.
De este modo, el Juez de la causa no sólo genera un grave menoscabo a la defensa de nuestra representada, y pervierte el proceso – transformando una tutela cautelar en una orden judicial que no guarda relación alguna ni con el fondo de lo debatido, ni con la pretensión que le ha sido planteada– sino que además, constituye la palmaria expresión de un abuso en el ejercicio de sus facultades cautelares, y por ello, la expresión de abuso de poder, y así pedimos respetuosamente sea declarado.
En definitiva, se está utilizando abusivamente una institución procesal (de medidas cautelares) concebida para casos de urgencia (que deben ser instrumentales, guardar relación con lo principal, comedidas y no excesivas), pretendiendo constituir o hacer constituir derechos inherentes a la cualidad de socio sobre una persona que no tiene tales derechos (y que ni por vía de amparo, o tutela cautelar, podría obtener tal pretensión, ejercida por conducto de una acción que está destinada a obtener una adecuada y oportuna respuesta de una asociación civil de carácter privado, como lo es la ACCC), y que, irónicamente, viola flagrantemente los derechos constitucionales (aquí denunciados) que asisten a mi representada y así pedimos sea declarado.
(c) Por último es menester observar que la decisión cautelar no solo excede el carácter instrumental de las medidas, sino que, además, tiene, en sede cautelar constitucional, efectos constitutivos, lo cual constituye una infracción al principio según el cual el amparo tiene siempre y tiene sólo efectos restablecedores.
En efecto, de manera reiterada la Sala Constitucional ha establecido, respecto carácter único y exclusivamente restablecedor de la acción de amparo y del mandamiento que se dicta a consecuencia de su procedencia, lo siguiente:
“(...) es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que, con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
En el presente caso, el petitorio contenido en la acción de amparo interpuesta resulta, a todas luces, contrario con la naturaleza restablecedora del amparo antes señalada, ya que lo pretendido por el accionante -lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida- implica la creación de una situación jurídica, como lo es, que le sea concedido el cargo de Profesor Agregado, en vez del cargo de instructor que ostentaba, y cuyo disfrute no se ha visto amenazado.
En todo caso, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, razón por la que las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a establecer y cuantificar los méritos de un particular para desempeñarse en un determinado cargo o posición dentro del recinto académico. (…)” (Sentencia de Sala Constitucional Nro. 991 del 11 de junio de 2001)
Ahora bien, en este caso, además de violentarse el carácter instrumental de las cautelas, el juez autor del acto lesivo, otorga al solicitante unos derechos que no posee y que no ha poseído nunca, unos derechos de los que no es titular, simplemente porque no ha completado, conforme a los estatutos, el procedimiento de admisión y no ha sido admitido.
Mal puede una medida cautelar asignar al solicitante aquello que ni siquiera la sentencia de fondo podría darle. Y no podría, pues con el amparo no se pueden constituir nuevas situaciones, siendo que la realidad es que el solicitante no es miembro del club, y por ello nunca ha tenido derecho al ingreso como socio, esto, por no haber completado el proceso de admisión conforme a los estatutos.
Al otorgar este contenido a la cautela, el juez de la causa a violentado la naturaleza restablecedora del amparo constitucional, y con ello ha incurrido en una grave extralimitación de funciones que hace procedente el amparo contra decisión judicial, y así pedimos respetuosamente sea declarado.
SEGUNDO: La sentencia impugnada violenta el Derecho de Libre Asociación de la ACCC, a que se refiere el artículo 52 de la Constitución y el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal y como se explica de seguidas.
El artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho a la Libre Asociación en los términos siguientes:
“Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”
A su turno, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que:
“Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.”.
Por su parte, la doctrina vinculante dispuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en un caso idéntico al que nos ocupa) al referirse al contenido del derecho de asociación (y muy especialmente, de las sociedades de personas de derecho privado) ha dispuesto categóricamente lo siguiente:
“(…) La solicitante de amparo constitucional, quien es propietaria de algunos locales comerciales, no participó en la redacción y aprobación de los estatutos de la Asociación Civil en referencia ni, menos, en la elaboración del documento de condominio del Centro San Ignacio.
Además, esta persona asumió, ipso iure, la condición de miembro de la Asociación Civil de Comerciantes con la sola compra de un local comercial en dicho Centro Comercial.
Nótese que se está en presencia de una asociación privada, la cual, al igual que las sociedades civiles y mercantiles, se constituyen por la libre decisión de una persona o por un acuerdo de voluntades; no se trata, por tanto, de una corporación sectorial, de un sindicato de trabajadores, de una universidad o de un partido político, supuestos en los cuales la voluntad constitutiva, los fines de la organización y la libertad de adscripción al órgano se restringen y el régimen normativo se erige sobre los principios democráticos de la participación e igualdad.
(…)
vale decir, entonces, que las personas, que ingresan por una determinación eminentemente económica en el Centro Comercial San Ignacio, tienen derecho a que se respeten los estatutos del mismo, así como tienen el deber de sujeción y adaptación a los mismos, como copropietarios.
El derecho a la propiedad no priva sobre el de asociación –sino que ambos derechos tienen que ser ponderados en el caso concreto-, al extremo de que la peticionante de amparo constitucional no puede imponerse sobre los demás copropietarios del Centro San Ignacio y sobre los demás miembros de la Asociación Civil de Comerciantes porque, sencillamente, la misma es una persona libre que goza del derecho de propiedad y reside en una sociedad democrática.
Salvo que la referida Asociación Civil de Comerciantes tuviera entre sus fines la comisión de actos ilícitos –lo cual no ocurre en el presente caso-, las personas que se encargan de la redacción y aprobación del documento de condominio y de los estatutos de la Asociación Civil, así como los propietarios de dicho Centro Comercial, tienen, en general, la más amplia autonomía de voluntad para la organización y regulación de dicho condominio y de la asociación civil de comerciantes. Si el legislador estableciera lo contrario en una ley, dicha ley sería contraria, igualmente, a la garantía institucional que reviste este derecho fundamental a la asociación.
Con la excepción de algunos casos que no vale la pena imaginar, la arbitrariedad no emerge, precisamente, entre las asociaciones privadas, puesto que sus miembros se relacionan entre sí de acuerdo con valores sociales ampliamente conocidos como la libre elección y la buena fe”.
De lo anterior, se colige que: (i) de acuerdo a la Constitución, las personas tienen derecho a asociarse entre sí, siempre que sea con fines lícitos (tales como: con un fin de lucro, económico, recreacional, social, entre otros) y el Estado está obligado a facilitar el ejercicio de ese derecho; (ii) cuando se está en presencia de una asociación de carácter privado (civil, mercantil) estas se constituyen por la libre decisión de una persona, grupo de personas o acuerdo de voluntades; y (iii) el derecho de propiedad NO PRIVA sobre el derecho de asociación, sino que ambos derechos deben ser ponderados en el caso concreto, más aun cuando se trate de personas que pretendan asociarse a una entidad de derecho privado ya constituida, donde existe el derecho (y deber) que se respeten los estatutos del mismo, así como tienen el deber de sujeción y adaptación a los mismos, como copropietarios.
En nuestro caso concreto, sucede que la decisión que acordó la tutela cautelar innominada en favor de un aspirante a ser “socio propietario” de la ACCC, no solo separándose por completo de la pretensión de amparo deducida por el propio supuesto agraviado, constituyó en su FAVOR derechos y potestades inherentes NO a su cualidad de propietario de una acción del Club, sino a la CONDICIÓN DE SOCIO (en cualesquiera de sus categorías) cuestión que, de acuerdo a los términos del artículo 52 de la Constitución, a la jurisprudencia vinculante anteriormente invocada y a los propios estatutos sociales vigentes y preexistentes de la asociación, solo es competencia de la Junta Directiva del CARACAS COUNTRY CLUB (quienes, democráticamente, son elegidos por sus demás socios).
Y es que, como se señaló en el capítulo referente a los hechos que sustentan esta acción de amparo, si bien es cierto que el ciudadano IGOR FUENMAYOR es propietario de una acción de la ACCC, no es menos cierto que, dicho aspirante, no cumplió con el segundo de los requisitos indispensables para adquirir la condición o cualidad de “socio propietario”, como lo es contar con la aprobación de la Junta Directiva, una vez iniciado y tramitado el proceso de admisión, y revisada la documentación e información correspondiente.
Más aun en el caso aquí planteado cuando, por causales imputables al propio aspirante (IGOR FUENMAYOR), dicho proceso de admisión como “socio propietario” fue desistido y/o abandonado, cuando éste decidió, a través de su sponsor (IGNACIO INCIARTE) retirar la documentación indispensable para levar a cabo ese proceso de admisión.
Además de ello, como infinitamente hemos denunciado en este libelo, la realidad es que la acción de amparo ejercida por IGOR FUENMAYOR contra la ACCC (la cual es la causa del dictamen del acto lesivo) sólo está dirigida a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de la Junta Directiva de la Asociación, lo cual, en ningún caso, conlleve a que el CLUB esté en la obligación de admitirlo, y esto por varias razones:
(i) En primer lugar, la Junta Directiva no pudo ni ha dado respuesta a la solicitud de admisión como “socio propietario” al ciudadano IGOR FUENMAYOR, precisamente, porque dicho ciudadano desistió del proceso administrativo destinado a tales fines.
(ii) En todo caso, su condición de “propietario”, “cesionario” y/o “titular” de la acción del club, no le da derecho como “socio” de la ACCC, por cuanto ello depende de una voluntad privada (en ejercicio del derecho a la libre asociación) como lo es la que plasme la Junta Directiva, una vez culminado el proceso de deliberaciones y votaciones.
(iii) La Asociación Civil Caracas Country Club, como persona de derecho privado (y que ha cumplido con todos los requisitos legales para ello) tiene la autonomía de la voluntad para: dictar sus estatutos, establecer sus reglas societarias, aprobar y/o desaprobar modificaciones a sus reglas y asimismo, en ejercicio de su derecho a asociarse libremente, pues tienen la potestad de decidir libremente sus miembros. Por ello, no se tratan de obligaciones o voluntades particulares impuestas, sino, en los términos de la propia doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, se tratan de “sociedades constituidas por la libre decisión de una persona o por un acuerdo de voluntades”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la violación al Derecho de Libre Asociación que asiste tanto a la ACCC como sus miembros, se plasmó (flagrante y groseramente) cuando el Juez de la Recurrida (constituyéndose como Junta Directiva de una Asociación de Carácter Privado) le concedió derechos como SOCIO a un ciudadano (IGOR FUENMAYOR) que no ha cumplido con las reglas que, estatuariamente, tiene establecidas libremente la asociación para la admisión de cualesquiera de sus miembros.
Y es que incluso, en el supuesto que la decisión de mérito de aquel proceso de amparo donde se originó el acto lesivo, declarare con lugar la pretensión interpuesta, ésta estaría supeditada únicamente a ordenar que se dicte una oportuna y adecuada respuesta (de imposible cumplimiento) por parte de la Junta Directiva de la ACCC, sobre la admisión (o no) del aspirante como “socio” de ese Club, no le concede facultades a un Juez para que, por vía de cautelar, de cómo cierta la admisión del presunto agraviado, ni mucho menos, para constituir en su favor derechos inherentes a una cualidad (de socio) que éste no posee, ni puede poseer mediante un mandato de amparo constitucional.
La antes anotada circunstancia constituye una flagrante violación del Derecho a la Libre Asociación que asiste a mi mandante, que solo puede ser restituida mediante la presente pretensión de amparo, ELIMINANDO del mundo jurídico la sentencia impugnada, y así, se hagan cesar esos agravios que, hasta la presente fecha, se causan a toda la comunidad que conforma a la Asociación Civil CARACAS CONTRY CLUB y así pedimos sea expresamente declarado”. (fin de la cita textual)
En la posterior reforma parcial de la Acción de Amparo Constitucional, la parte accionante alegó los siguientes hechos relevantes:
“La presente reforma, es a los efectos de ampliar la tutela constitucional solicitada en el libelo presentado originalmente, y obedece a que en el proceso judicial antes referido -luego de la interposición de la acción de amparo que dio inicio a este proceso- se emitió un nuevo acto judicial, consistente en la orden contenida en acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 22 de octubre de 2025, donde -con prescindencia de una sentencia- se impone a nuestra representada la ejecución de un acto material jurídicamente imposible (dar respuesta a una solicitud retirada, desistida y sin recaudos), lo que apareja el riesgo grave e inminente de que supone la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este nuevo acto lesivo, junto a la decisión judicial originalmente impugnada en amparo, conforman una cadena de actos viciados por un defecto GRAVÍSIMO de orden público inicial que contamina todo el procedimiento posterior, y ese defecto lo constituye la admisión pronunciada por la Juez agraviante, en inobservancia y violación de los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional.
El nuevo acto, la orden de cumplimiento inmediato, bajo apremio de desacato, que arbitrariamente ha dispuesto la Juez Agraviante en el acta de la audiencia -sin motivación alguna-, viola el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, no sólo debido a que se le impone el cumplimiento de una actuación jurídicamente imposible, sino que además subvierte el procedimiento de amparo constitucional vinculante, establecido en la conocida sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, debido a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ha sido proferido ese nuevo acto, coarta -en forma total y absoluta- la posibilidad de nuestra representada de conocer los motivos que tuvo la juzgadora para desechar las cuatro causales de evidente inadmisibilidad de la acción de amparo, así como las defensas que subsidiariamente justifican su improcedencia, sin posibilidad alguna de acceder, de manera eficiente, a cualesquiera recursos procesales ordinarios.
Además de extender la solicitud de tutela constitucional originalmente prevista a este nuevo acto, con esta reforma parcial de la acción de amparo se persigue ampliar lo pedido como forma de restablecimiento integral (además de lo pedido originalmente) a que ese tribunal:
(i) disponga la cesación inmediata de los agravios constitucionales denunciados, ANULANDO tanto la decisión cautelar de fecha el 09 de octubre del año 2025 (originalmente señalada como acto lesivo), como el acta (nuevo acto) de fecha 22 de octubre de 2025, contentiva de una orden imperativa, arbitraria y de ejecución inmediata, absolutamente inmotivada y dictada con presciencia de una sentencia proferida con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual supone el riesgo inminente de imposición de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y,
(ii) subsidiariamente y para el caso en que ese tribunal considere insuficientes o inadecuados estos pedimentos que, como forma de restablecimiento de los agravios constitucionales proferidos por la cadena de actuaciones gravosas de la Juez Agraviante, y de la grave subversión procesal acaecida en aquel trámite judicial, se le solicitan, ORDENE AQUELLO QUE CONSIDERE OPORTUNO Y SUFICIENTE A LOS FINES DE LOGRAR EL CABAL RESTABLECIMIENTO, haciendo uso de las amplias potestades restablecedoras que le reconoce al juez de amparo la Ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 07 del 01 de febrero 2000).
(…)
Así las cosas, fundamentamos nuestra reforma en los argumentos de hecho y de derecho, que expondremos a continuación:
1. Antecedentes.
1.1. De la nueva actuación judicial que se suma a la actuación judicial originalmente denunciada (en el amparo autónomo que hace objeto de esta reforma), en una cadena de agravios a nuestra representada: El acto jurisdiccional que forma parte de la cadena de sucesos lesivos originados por la defectuosa admisión de la acción de amparo declarada por la Juez agraviante, lo conforma la orden judicial contenida en el acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 22 de octubre de 2025, con ocasión al juicio que por amparo constitucional sigue el ciudadano IGOR FUENMAYOR MONAGAS contra la ACCCC (y cuya reproducción se acompaña a este escrito, marcada como ANEXO “A”), en la cual se dispuso textualmente lo siguiente:
“En el caso bajo análisis es forzoso desechar por improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte accionada y en consecuencia declarar CON LUGAR el amparo intentado por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS contra (sic) Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, A.C., por tanto, se condena a la citada Asociación a que en el lapso perentorio de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, emita pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el ciudadano Igor Fuenmayor. Se deja expresa constancia que el texto íntegro del fallo será publicado dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, por separado”.
Como se observa, el nuevo acto lesivo, (i) por una parte, y sin dar justificación ni siquiera somera, declara improcedentes todas las excepciones y defensas planteadas por nuestra representada; y por la otra, (ii) condena a la ACCCC emitir pronunciamiento sobre la solicitud que planteó el ciudadano IGOR FUENMAYOR MONAGAS sobre su admisión -o no- como socio de ese Club, en un lapso perentorio de cinco (05) días, que es el mismo tiempo en que la agraviante ha establecido para producir la sentencia que condenará a nuestra representada.
Jurídicamente, esta orden es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, y por sus condiciones, constituye UN AGRAVIO AL DEBIDO PROCESO, al subvertir el debido proceso, por cuento se emite un mandamiento de amparo de inmediato cumplimiento con prescindencia de la sentencia contentiva de una adecuada motivación, que adicionalmente impide el acceso oportuno a los recursos, generando además una grave inseguridad jurídica y absoluta indefensión a la parte contra quien obra esa condena.
Efectivamente, se trata de una orden de imposible realización, tanto material como jurídicamente, en tanto que se le impone al club responder a una solicitud cuyos recaudos y documentación fueron RETIRADOS por el patrocinante del solicitante del Amparo, vale decir, una solicitud extinguida que FUE DESISTIDA (por haber sido retirada la documentación) por el patrocinante del solicitante del amparo.
Y se trata de una orden que, por sus condiciones, genera un agravio al debido proceso, pues ordena el cumplimiento antes de que conste en el expediente la sentencia contra el que las partes podrían ejercer los recursos para su defensa, manipulando, en contra del principio pro homine, la posibilidad de diferir la publicación de la sentencia. En síntesis, respecto del acta en referencia puede señalarse que: (i) contiene una orden de ejecución inmediata, carente de motivación alguna; (ii) viola el debido proceso, pues pretende sustituir la sentencia que no ha sido dictada, subvirtiendo el orden procesal establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000; (iii) genera total indefensión a la parte afectada, pues no es posible ejercer recurso alguno contra el acta en referencia, y, (iv) comporta el riesgo inminente de imposición de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De todo esto se da suficiente explicación más adelante.
1.2. Del grave defecto procesal que constituye el punto de partida de la cadena de agravios que se han infringido a nuestra representada: El nuevo acto jurisdiccional que se suma a la cadena de agravios que sufre la ACCCC tiene un punto de partida defectuoso, que es haber admitido la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano IGOR FUENMAYOR MONAGAS, pese a que, con fundamento a las disposiciones contenidas tanto la Ley de Amparo, como en la doctrina vinculante dispuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, era MANIFIESTAMENTE INADMISIBLE.
Sucede que en el auto de admisión la Juez agraviante no analizó en modo alguno las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo, ni mucho menos, los criterios vinculantes que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuya revisión y acatamiento estaba obligada merced del artículo 335 de la Constitución.
Efectivamente, al pronunciar la admisión, el auto en cuestión señala que se admite conforme “a lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 13 y 18” de la Ley de Amparo, tal y como se desprende del propio texto del auto de admisión (cuya copia acompañamos marcada como ANEXO “B”).
Ese es todo el análisis, todo el razonamiento y la justificación falaz que ofrece el Tribunal respecto de la admisión.
Nada de confrontar los hechos y las denuncias planteadas por la solicitante con las causas de inadmisibilidad.
De hecho, el Tribunal declara que su análisis de admisión lo ha hecho sobre la base de varias normas de la Ley de Amparo, ninguna de ellas el artículo 6, que es la norma de orden público que regula lo referido a la admisión y que es la norma, la única, que debió revisar y aplicar, de cara al pronunciamiento de su admisión.
No puede sino ser considerado un grave e inexcusable error que un juez de amparo constitucional omita la revisión de las causales de inadmisibilidad que son materia del más eminente orden público.
Esto constituye una subversión del proceso de amparo constitucional, de la que se originan todos los agravios al debido proceso en los que incurren los distintos actos procesales que se denuncian (tanto en el amparo originalmente interpuesto como en esta reforma) y que se han ido produciendo luego de esa violación de orden público inicial.
Lo que es más grave aún, el amparo interpuesto por IGOR FUENMAYOR era inadmisible no solo por fuerza de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino además en aplicación de diversos CRITERIOS VINCULANTES de la Sala Constitucional (artículo 335 de la Constitución), que el juzgado autor de los agravios eligió no aplicar, referidos a las causas de no admitir que expresa el artículo 6 de la Ley en sus ordinales 2º, 3º, 4º y 5º. Efectivamente;
(i) el amparo propuesto denunciaba agravios no realizables por la denunciada, por ser exclusiva consecuencia de las actuaciones - el desistimiento voluntario de la solicitud de admisión - del propio solicitante (ordinal 2º del artículo 6 de la Ley y doctrina vinculante establecida en Sentencias de la Sala Constitucional Nº 705 del 13/07/2000 y Nº 1807 del 28/09/2001);
(ii) con el amparo se pretendía, entre otras cosas, la creación de nuevas situaciones excediendo el carácter meramente restablecedor del amparo (ordinal 3º del artículo 6 de la Ley y doctrina vinculante establecida en sentencias de la Sala Constitucional Nº 455 del 24/05/2000 y Nº 991 del 11 de junio de 2001);
(iii) el amparo fue ejercido luego de vencido con creces el lapso de caducidad de seis meses que al efecto establece la Ley y conforme a la confesión espontánea hecha por la parte solicitante (ordinal 4º del artículo 6 de la Ley y doctrina vinculante establecida en Sentencias de la Sala Constitucional Nº 762 del 20/07/2000; Nº 778 del 25/07/2000 y Nº 1429 del 24 /11/ 2000); y,
(iv) la acción de amparo se interpuso en lugar de la vía ordinaria que procedía, en este caso la acción por abstención o carencia prevista en los artículo 6º, 7º y 8º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en infracción al carácter residual del amparo (Ordinal 5º del artículo 6 de la Ley y doctrina vinculante establecida en Sentencias de la Sala Constitucional Nº 411 del 8/03/2002; 187 del 8 de febrero de 2002; Nº 780 del 10 de abril de 2002; Nº 892 de fecha 11/08/2010; Nº 1619, de 10/12/2015, Nº 413, de 21/06/2018; Nº 32 del 12/02/2019; Nº 53 del 27/02/2019; Nº 660 del 30/05/2023; y, Nº 983, de fecha 27/06/2025).
Todo ello fue advertido por nuestra representada antes de la celebración de la audiencia, mediante escrito de oposición a la pretensión de amparo (cuya copia se acompaña marcada como ANEXO “C”), donde se indicaron al tribunal todas y cada una de las causas de NO ADMITIR la acción ejercida por el presunto agraviado, IGOR FUENMAYOR, que omitió revisar en su irregular admisión.
Pese a que la Juez agraviante le fueron indicadas todas y cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas que evidenciaban que la acción de amparo ejercida contra la ACCCC nunca debió ser admitida -no sólo por la existencia de criterios vinculantes dispuestos por la propia Sala Constitucional, sino porque además, dada las características particulares del caso, aún si se dictare una decisión de mérito favorable al accionante, el mandamiento sería de imposible ejecución por parte de nuestra poderdante- la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial decidió insistir en su admisión (en lugar de revocarla como habría debido, de aplicar la DOCTRINA VINCULANTE), y declarar procedente el amparo y ordenó el cumplimiento inmediato de una conducta material y jurídicamente imposible: responder, sin recaudos, a una solicitud inexistente tras ser desistida y además se ocupó de proferir esta orden antes de dictar una sentencia apelable, de modo que resultara imposible el correcto y oportuno ejercicio de los recursos judiciales a que tendría derecho nuestra mandante.
(…)
Ahora bien, en esta reforma parcial de la pretensión de amparo, hemos igualmente indicado que se pide una extensión de la tutela de derechos constitucionales ante la existencia de nuevos (y sobrevenidos) agravios que, al igual que la decisión judicial originalmente impugnada en amparo, no son sino una cadena de actos viciados por un defecto de orden público inicial que se ha agravado con el irregular proceso posterior, (cuyo punto de partida fue la admisión de la acción de amparo a partir del cual se generaron todos los agravios).
Así, la doctrina vinculante dispuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (recogida en decisión Nro. 594, de fecha 5/11/2021, Caso: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., MANPA, S.A.C.A.) estableció la posibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida contra varios actos jurisdiccionales, siempre y cuando -como ocurre en este caso- sean una cadena de actos viciados por un defecto inicial que corrompa y descomponga todo el trámite posterior del proceso, y se trate de un defecto de tal magnitud que afecte el orden público.
En el presente caso, como se destacó en el capítulo de los hechos, todos los actos jurisdiccionales accionados, son parte de una sucesión de actos viciados por un defecto inicial que ha desnaturalizado y descompuesto aquel proceso y que ese grave defecto primigenio lo fue el haber admitido la acción de amparo constitucional, sin revisar las causales de inadmisibilidad que se refiere el artículo 6 de la Ley de Amparo y que son de más evidente ORDEN PÚBLICO (al respecto Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 41 del 26/01/2021, Caso Belkis Astrid González Obadía, y en sentido similar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 57 del 26/01/2001) y sin observar la doctrina vinculante de la Sala (artículo 335 de La Constitución) señalada en esta reforma.
De lo expuesto, se evidencia que la reforma de amparo aquí interpuesta es admisible y así pedimos sea declarado.
2.2. De la admisibilidad de la acción de amparo respecto de la nueva orden judicial contenida en el acta de audiencia constitucional de fecha 22 de octubre de 2025: Respetuosamente solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, por no encontrarse incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, debemos señalar que las violaciones constitucionales denunciadas e imputadas a los actos jurisdiccionales referidos en esta reforma, no han cesado y, por el contrario, continúan desplegando efectos; nuestra representada no ha consentido en modo alguno -ni expreso ni tácito- dichas violaciones; tales violaciones son plenamente reparables del modo en que se indicará en el petitorio de esta reforma de la acción de amparo; además, es sólo este medio extraordinario al cual puede acudir nuestra representada para obtener la tutela judicial efectiva e inmediata de sus derechos, pues no existe una vía judicial igualmente idónea, adecuada o eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Además, debe ese órgano jurisdiccional tomar especialmente en cuenta que la orden inmotivada e inapelable contenida en el acta de la audiencia constitucional celebrada en fecha 22 de octubre de 2025, obliga al cumplimiento inmediato dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días, mientras el mismo tribunal se reservó ese mismo lapso para elaborar la sentencia, siendo que sólo será cuando conste aquella sentencia que nuestra representada eventualmente podrá conocer los fundamentos de su dictamen y ejercer los recursos que le brinda el ordenamiento jurídico. De modo que no existe en el ordenamiento jurídico ningún otro medio judicial que no sea el amparo para hacerle frente a los agravios graves y que de modo inmediato causa esa orden.
Asimismo, como se señaló, es oportuna la presentación de esta reforma de la acción de amparo en virtud de no haberse vencido el lapso para que se produzca el consentimiento expreso o tácito establecido en la Ley (caducidad de 6 meses después de la violación del derecho protegido), y es igualmente admisible por no existir prohibición de ley para la admisibilidad de la misma, por no haber sido consentida expresa o tácitamente la lesión en ningún momento por la agraviada, por no haber cesado la amenaza contra los derechos constitucionales que se denuncian en este escrito (sino que, por el contrario, se siguen agravando con el paso del tiempo), así como por no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que se solicita, ya que nuestro representado se encuentra imposibilitado de acudir de manera expedita a las vías ordinarias para la defensa de sus derechos, pues la decisión – por demás agraviante – se encuentra, como se viene denunciando, en ejecución.
Finalmente, sucede que no se encuentra pendiente decisión de amparo alguna relacionada con los mismos hechos que aquí se denuncian.
Por todas estas razones, respetuosamente solicitamos que la presente reforma de la acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. De la procedencia de la acción de amparo propuesta.
Toca ahora demostrar a ese honorable tribunal, las razones por las que la presente reforma a la acción de amparo originalmente interpuesta -además de ser admisible- es procedente, todo ello de acuerdo a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la exposición que se hace a continuación comienza por evidenciar que en el asunto de autos se ha concretado el requisito especial de procedencia previsto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para los casos de amparos contra decisiones judiciales: que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia al dictar la actuación impugnada con abuso de poder, y violentando el debido proceso; y luego, continua, evidenciando que también se encuentra presente el requisito ordinario de procedencia para toda acción de amparo: la demostración de que el acto impugnado lesiona derechos constitucionales del accionante, concretamente, se han infringido el derecho al debido proceso, a la defensa y a la confianza legítima (entendida esta como una trasgresión a la seguridad jurídica y a la igualdad procesal).
3.1. La Juez autora de la cadena de actos lesivos denunciados en esta reforma, incurrió en una extralimitación de funciones y violentó gravemente el debido proceso, cuando, so pretexto de “declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional” ordenó la ejecución inmediata de un acto de imposible realización por parte de la Junta Directiva de la ACCCC con prescindencia de la sentencia dictada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, generando una subversión procesal de tal magnitud que ha dejado en total estado de indefensión a nuestra mandante, que no puede ejercer recurso alguno en contra de dicha acta.
En este asunto, se verifica perfectamente el supuesto específico que se requiere para la procedencia de acción de amparo contra actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo, para los casos en que un tribunal que dicte la resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional de un justiciable, haya actuado fuera de su competencia constitucionalmente entendida (usurpación de funciones o abuso de poder).
En el presente caso, el juez ha excedido sus potestades restablecedoras como juez de amparo constitucional, al ordenar una conducta, jurídica y materialmente imposible, y al mismo tiempo, al interpretar y aplicar sus propias facultades para diferir la publicación del fallo, de un modo que suponga enervar el acceso y la eficacia de los recursos judiciales que el ordenamiento constitucional y legal ponen en manos de la parte perdidosa.
Efectivamente, el juez de amparo puede ordenar el restablecimiento, pero solo eso, no puede constituir nuevas situaciones, y además solo puede hacerlo ordenando lo que es posible y realizable por el sujeto señalado como autor de los agravios. Ese es el alcance de lo que establecen tanto el artículo 1, como los ordinales 1º y 2º del artículo 6 de la Ley de Amparo y es lo que se conoce como el “carácter restablecedor” del amparo constitucional.
Y en este caso, como se ha explicado, el juez ha ordenado a nuestra representada responder a una solicitud de admisión extinguida, como fue suficientemente acreditado en el juicio de amparo, que fue retirada por el patrocinante, en representación del solicitante. Este retiro (el retiro de toda la documentación) hizo desaparecer de los archivos del Club los documentos con fundamento a los cuales se puede tomar cualquier decisión. Pero además ese retiro tiene el efecto jurídico, pues luego de ser retirada una solicitud, la única respuesta posible es la entrega inmediata de la documentación correspondiente, lo cual fue debidamente cumplido. Mal puede ahora darse respuesta a un proceso inexistente y mal puede ahora darse respuesta sin los elementos de juicio que constan en la documentación que se ha llevado el propio solicitante, a través del socio que le prestó patrocinio.
La realidad es que el juez de amparo solo puede ordenar a restablecer, y solo lo puede hacer cuando ese restablecimiento es material y jurídicamente posible.
Y así el juez de amparo no es competente para ordenar algo que no sea un restablecimiento y no es constitucionalmente competente para ordenar como restablecimiento algo que es material y jurídicamente imposible.
Sin embargo, eso es lo que ha hecho en este caso, excediendo la posibilidad y el alcance de sus competencias constitucionalmente definidas, y así pedimos sea declarado.
Además, es también cierto que el juez puede ordenar el restablecimiento y puede igualmente tomarse cinco (5) días para consignar la sentencia (conforme a la sentencia Nº 07 del 01/02/2000 Caso: José Amado Mejía), lo que no puede hacer el juez es imponer a la parte que condena el cumplimiento de una orden de manera inmediata y antes de la consignación del fallo, de la cual depende la posibilidad de ejercicio del recurso de apelación (o de la solicitud de aclaratoria). Tal interpretación es contraria al principio pro homine y hace nugatorio el acceso al recurso de apelación (entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 3255 del 28/10/2005; Nº 831 del 27/10/2017).
De este modo, la juez se ha excedido en el ejercicio de sus competencias constitucionales, ejerciéndolas indebidamente, excediendo el alcance y sentido de las mismas, y generando agravios al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, conformándose así, la existencia del requisito especial de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, y así pedimos respetuosamente sea declarado.
3.2. La juez autora de la cadena de actos lesivos violentó el derecho al debido proceso, al omitir pronunciamiento motivado respecto de las cuatro solicitudes de inadmisión de la acción de amparo -siendo cada una de éstas del más eminente orden público- inobservando y desacatando la doctrina vinculante que al efecto ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como ya hemos narrado en el texto de esta reforma, desde hace más de veinticuatro (24) años, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que las causales de inadmisibilidad que se refiere el artículo 6 de la Ley de Amparo son del más EMINENTE ORDEN PÚBLICO (al respecto Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 41 del 26/01/2021, Caso Belkis Astrid González Obadía, y en sentido similar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 57 del 26/01/2001).
Por ello, los juzgadores están en el deber de revisar estas causales de inadmisibilidad en cualquier etapa del proceso -más aun en este caso concreto, cuando la propia Juez agraviante omitió, en su auto de admisión, examinar dichas causales- pudiendo incluso declarar inadmisible el amparo, bien sea liminarmente, en la audiencia constitucional o incluso, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto.
En este caso, a la Juez agraviante no solo se le advirtió de la existencia de las CUATRO (04) causales que, de acuerdo a la Ley de Amparo, hacían forzoso declarar INADMISIBLE la acción propuesta, sino que además (de conformidad a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución) se le informó que estas causales de inadmisibilidad estaban sustentadas todas y cada una de ellas en los criterios que vinculantemente había dispuesto la Sala Constitucional para la no admisión del amparo. Sin embargo, la juez silenció cualquier análisis respecto de tales defensas que involucran el orden público constitucional.
Efectivamente, con nuestro escrito de oposición -y luego durante la audiencia constitucional- se expuso que la acción de amparo (que dio inició al proceso donde se generó la cadena de actos lesivos a nuestra mandante) (i) denunciaba agravios no realizables por la denunciada, por ser exclusiva consecuencia de las actuaciones -el desistimiento voluntario de su solicitud en la sede del procedimiento de admisión- del propio solicitante (ordinal 2º del artículo 6 de la Ley y doctrina vinculante establecida en sentencias de la Sala Constitucional Nº 705 del 13/07/2000 y Nº 1807 del 28/09/2001); (ii) con el amparo se pretendía, entre otras cosas, la creación de nuevas situaciones en infracción al carácter meramente restablecedor del amparo (ordinal 3º del artículo 6 de la Ley y doctrina vinculante establecida en sentencias de la Sala Constitucional Nº 455 del 24/05/2000 y Nº 991 del 11 de junio de 2001); (iii) el amparo fue ejercido luego de vencido el lapso de caducidad de seis meses que al efecto establece la Ley y conforme a la confesión espontanea hecha por la parte solicitante (ordinal 4º del artículo 6 de la Ley y doctrina vinculante establecida en Sentencias de la Sala Constitucional Nº 762 del 20/07/2000; Nº 778 del 25/07/2000 y Nº 1429 del 24 /11/ 2000); y, (iv) la acción de amparo interpuesta se interpuso en lugar de la vía ordinaria que procedía, en este caso la acción por abstención o carencia prevista en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en infracción al carácter residual del amparo (ordinal 5º del artículo 6 de la Ley y doctrina vinculante establecida en sentencias de la Sala Constitucional Nº 411 del 8 /03/2002; 187 del 8 de febrero de 2002; Nº 780 del 10 de abril de 2002; Nº 892 de fecha 11/08/2010; Nº 1619, de 10/12/2015, Nº 413, de 21/06/2018; Nº 32 del 12/02/2019; Nº 53 del 27/02/2019; Nº 660 del 30/05/2023, y; Nº 983, de fecha 27/06/2025).
Pero la juez autora de los actos denunciados, se abstuvo de analizar y juzgar todas estas evidencias de inadmisibilidad, declarando con lugar el amparo y ordenando a nuestra representada cumplir inmediatamente con una orden inapelable (por no ser dictada dentro de una sentencia debidamente motivada) y de imposible realización.
Es cierto que en el acta de la audiencia el juez no está obligado a fundamentar exhaustivamente su decisión, y que eso es materia de la sentencia. Sin embargo, es por esa misma razón que el mandamiento de amparo debe estar contenido en la sentencia debidamente motivada, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero aunado a lo anterior, la realidad es que es que, de cara a los hechos acreditados en el expediente y que se desprenden de las propias narraciones del solicitante del amparo, resultan claramente procedentes -sino todas- al menos alguna de las cuatro (04) inadmisibilidades opuestas por aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que fueron desechadas sin motivo o razonamiento alguno.
Es inverosímil que la juez autora de las actuaciones judiciales agraviantes, habiendo revisado las cuatro (04) causales de inadmisibilidad que oportunamente fueron señaladas y fundamentadas por la ACCCC, y ante los hechos del caso, concluyera desechándolas y declarándolas improcedentes, ya que todas ellas están sustentadas en la doctrina vinculante dispuesta por la Sala Constitucional y en hechos no controvertidos del caso.
La única forma en que la juez haya podido desechar esas causales de inadmisibilidad, es desacatando, como en efecto lo hizo, los criterios vinculantes dispuestos por la Sala Constitucional, en incumplimiento al imperativo constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución.
Con ese proceder, la Juez agraviante no sólo quebranta la obligatoriedad de acatamiento a la doctrina vinculante que le impone el artículo 335 de la Constitución, además violenta el principio de confianza legítima (o expectativa plausible), además violenta las reglas del debido proceso ligadas a la tramitabilidad del amparo que han sido reconocidas como de orden público.
Y a esto se suma la infracción al principio de confianza legítima y expectativa plausible, que tienen los justiciables a que los criterios reiterados - y en este caso obligatorios- se sigan aplicando.
Todo esto comporta una subversión grave del proceso de amparo y sus reglas más importantes, en detrimento de la posición procesal de nuestro mandante y de sus derechos, conformándose así graves violaciones al debido proceso, por desacato a las normas sobre la admisión de la acción de amparo, su tramitación y decisión, así como de los precedentes obligatorios que en la materia ha producido la Sala Constitucional, y así pedimos sea declarado.
3.3. La juez autora de la cadena de actos que causan los agravios a la ACCCC, por conducto de la orden de inmediata ejecución contenida en el acta de audiencia constitucional de fecha 22 de octubre de 2025, violentó igualmente el debido proceso constitucional y acceso a la tutela judicial efectiva de nuestra mandante, por OMISIÓN DE PRONUNCIAIENTO sobre el pedimento expreso de revocatoria y/o levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en el proceso.
Como bien podrá observar esa Superioridad del acta de audiencia constitucional (que como anexo “A” se acompaña a este escrito), sucedió que esta representación judicial tanto mediante escrito de oposición, como en la audiencia de amparo celebrada, expresamente solicitó a la juez agraviante que emitiera algún pronunciamiento sobre la revocatoria y/o levantamiento de la medida cautelar innominada dictada en ese proceso judicial, por cuanto era manifiestamente excesiva, desproporcionada y lesiva al derecho de la libre asociación que asistía a la ACCCC como ente de carácter privado.
Pese a esta solicitud, la Juez agraviante omitió PRONUNCIAMIENTO en el acta de audiencia (acto mediante el cual, valga señalar, si señaló que declaraba improcedente las causales de inadmisibilidad y declaraba con lugar la acción de amparo), pese a que expresamente se le había expuesto que esa medida cautelar innominada violaba derechos constitucionales de nuestra poderdante.
Ahora bien, lo que hizo la juez agraviante es lo que se reconoce en doctrina como “incongruencia negativa” que es un vicio el cual, al estar ligado a los requisitos intrínsecos de toda decisión judicial (previstos ex artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) que son de orden público, conculca los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso, y el derecho a la defensa.
Sobre este respecto, resulta oportuno traer a colación la doctrina vinculante que, sobre la incongruencia negativa ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto tenemos:
“En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) Que haya sido formulado el alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) Que el juzgador se encontraba en la oportunidad en que debía pronunciarse; c) Que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; así cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.
Al respecto, en su sentencia N° 1.840 del 28 de noviembre de 2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta (sic) de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.” (Sala Constitucional, decisión Nro. 196, de fecha 21/03/2014).
En este caso, con sustento al criterio vinculante anteriormente señalado, tenemos que se cumplen con todos y cada uno de los elementos concurrentes para determinar la existencia de la incongruencia negativa en que incurrió la juez autora de las actuaciones judiciales agraviantes, por cuanto:
a) Nuestra representada, expresamente pidió la revocatoria de la medida cautelar decretada en ese proceso, tanto en su escrito de oposición (anexo “C”), como en la propia audiencia celebrada en el juicio, verificándose así el requisito que exige “que haya sido formulado el alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento”.
b) Era esa la oportunidad en que la juez podía y debía pronunciarse sobre ese particular, toda vez que, según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, el juez puede y debe pronunciarse sobre la existencia de las causas de inadmisibilidad en cualquier momento, verificando el requisito que exige “que el juzgador se encontraba en la oportunidad en que debía pronunciarse”.
c) Nuestro pedimento de revocatoria de la cautelar acordada por la juez es de tal importancia y magnitud, que nuestra representada tuvo que acudir a esa Superioridad para solicitar la tutela de sus derechos constitucionales, merced que dicho acto causaba agravios a la Asociación Civil Caracas Country Club, verificándose así el requisito que exige “que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia”.
d) En este asunto, del análisis exhaustivo que pueda hacer ese honorable tribunal del acta de audiencia constitucional llevada a cabo, podrá evidenciar que en ningunos de los argumentos ambiguos y descontextualizados que se señalan como motivación de la orden contenida en dicho acto, puede deducirse decisión o si quiera mención alguna sobre la resolución de nuestro pedimento de revocatoria de la medida que oportunamente fue planteado, verificándose así el requisito que exige “que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo”.
De lo anterior, se evidencia que en este caso concurren todos estos elementos para determinar la existencia de la incongruencia negativa cometida por la juez agraviante, lo cual -sin lugar a dudas- coloca a nuestra representada en una situación de indefensión vulnerante de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.
Y es que, de colofón, tenemos que la Juez agraviante incurre en una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en agravio a los derechos que asisten a nuestra representada, en el marco de un proceso de amparo en el que precisamente la tutela que le fue solicitada fue contra la supuesta omisión en que incurriera la Junta Directiva de la ACCCC sobre el pedimento del Sr. Igor Fuenmayor sobre su admisión o no como socio del Club. Lo suyo es una actuación por demás irrespetuosa y una afrenta contra los principios y garantías constitucionales que rigen su deber como juzgadora, y así pedimos sea declarado.
3.4. La Juez autora de la cadena de actos causante de los agravios denunciados, por conducto de la orden inapelable, inmotivada y de inmediata e imposible ejecución contenida en el acta de audiencia constitucional de fecha 22 de octubre de 2025, violentó igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, al ordenar la ejecución inmediata de la condena, en un lapso perentorio de cinco (5) días, y reservarse, en ese mismo período, dictar la futura sentencia.
El nuevo acto lesivo (que forma parte de la cadena de sucesivos hechos agraviantes iniciados por la defectuosa admisión del amparo) señala expresamente lo siguiente:
En el caso bajo análisis bajo análisis es forzoso desechar por improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte accionada y en consecuencia declarar CON LUGAR el amparo intentado por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS contra (sic) Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, A.C., por tanto, se condena a la citada Asociación a que en el lapso perentorio de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, emita pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el ciudadano Igor Fuenmayor. Se deja expresa constancia que el texto íntegro del fallo será publicado dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, por separado.
Así, la Juez ordena a la ACCCC, emitir pronunciamiento sobre la solicitud que planteó el ciudadano IGOR FUENMAYOR MONAGAS sobre su admisión -o no- como socio de ese Club, en un lapso perentorio de cinco (05) días contados a partir de la fecha del acta, y al mismo tiempo difiere la publicación de la sentencia, de lo que depende la imposibilidad del ejercicio de los recursos judiciales durante el tiempo otorgado para cumplir con su orden.
Y si bien es cierto que el juez de amparo tiene la potestad de diferir en el tiempo la consignación de la sentencia, no es menos cierto que al hacerlo, y al declarar la procedencia del amparo, debe ponderar los derechos en pugna, de modo que ese retardo en el tiempo no suponga, como en este caso supone, un menoscabo al derecho a ejercer los recursos procedentes (en este caso el recurso de apelación) o un modo de dejarlos sin objeto.
Esta ponderación, este cuidado, de nuevo inexplicablemente, no lo ha tenido el juez en este caso.
En este asunto, la emisión de una respuesta supondría vaciar de objeto el recurso de apelación. ¿Qué contenido podría tener una apelación contra una sentencia que ordena la emisión inmediata de un acto que ya se ha emitido? Una vez emitida la respuesta la apelación sería imposible e inútil, pues aun triunfando la apelación, el acto producido no podría deshacerse.
Y si bien es cierto que, la apelación del amparo se propone y tramita en un solo efecto (sin efectos suspensivos), no es menos cierto que junto a la apelación las partes pueden solicitar medidas cautelares que eviten, justamente, que se produzcan situaciones irreparables.
Pero esta posibilidad, grata al derecho al debido proceso, que debía tener en cuenta el tribunal al emitir su fallo ha sido burlada, cuando el juez de manera racional y consciente, hace prácticamente coincidir el plazo de cumplimiento de la orden con el plazo dentro del cual se producirá el acto que habilita el ejercicio de los recursos (el de la publicación de la sentencia).
Esta orden judicial deja en un completo estado de indefensión y “de manos atadas” a nuestra defendida, por cuanto la juez causante de los agravios la priva y limita el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal concede a nuestra mandante para hacer valer la defensa de sus derechos. Esto, es una gravísima situación que debe ser restituida por esa honorable superioridad, porque de lo contrario, se perpetuaría la muerte del derecho al debido proceso constitucional y a la defensa que la ACCCC, como justiciable, debe tener acceso.
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación la doctrina vinculante que ha establecido la Sala Constitucional, al señalar que la indefensión -en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa- se conculca cuando:
“La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:
‘…Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…’.
‘..se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte….’
Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’…
(…Omissis…)
En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos”.
Merced de la doctrina vinculante de la Sala antes invocada, no hay lugar a dudas que la orden judicial contenida en el acta de audiencia constitucional de fecha 22 de octubre de 2025, proferida por la juez autora de los agravios constitucionales, se encuadra en el típico caso definido como “indefensión”, ya que por las condiciones de modo, tiempo y lugar del cumplimiento por parte de nuestra representada de dicha orden, implican una negación y cercenamiento absoluto de su derecho a ejercer cualesquiera recursos que la ley establece para la defensa y/o tutela de sus derechos o pretensiones, y así pedimos sea declarado.
3.5. La Juez autora de la cadena de actos causante de los agravios denunciados, por conducto de la orden contenida en el acta de audiencia constitucional de fecha 22 de octubre de 2025, violentó la garantía constitucional de la confianza legítima y al principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, lo cual supone una trasgresión a la seguridad jurídica, a la igualdad y al debido proceso constitucional, al negar la aplicación de los criterios vinculantes que, sobre NO ADMISIÓN de la acción de amparo, ha dispuesto la Sala Constitucional.
Además de abstenerse de analizar las causas de admisibilidad al admitir el amparo, en la oportunidad de la audiencia (cuando aún lo podía hacer) y luego de ser advertida de ello por esta representación, la juez decidió no hacerlo, o, por lo menos, decidió emprender una revisión -que no explica en el acta de la audiencia- pero que, en todo caso, supone una desaplicación tanto de las causales previstas en la ley como de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al respecto.
Esta circunstancia, más allá de comportar un error grave en el ejercicio de la función que ejerce la juez -más aun, actuando en sede constitucional- al resolver conflicto intersubjetivo de intereses, comporta, sin lugar a dudas, un quebrantamiento de la confianza legítima (también conocida en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente como principio de expectativa plausible).
Este, es un principio fundamental imperante en el proceso judicial venezolano y se traduce en el derecho que tienen los participantes en todo proceso a que la interpretación previa que hace un órgano encargado de aplicar la ley se mantenga, frente a situaciones de hecho similares, en los casos subsiguientes, y que cualquier cambio que se produzca a esa interpretación, antes de ser aplicado, se avise, para que los justiciables adapten su conducta y puedan prever razonablemente lo que se supone que es jurídico y ajustado a derecho conforme al parecer de tales órganos. Así, la predictibilidad y la igualdad entre iguales (iguales circunstancias, iguales consecuencias en la aplicación de la ley) son de la esencia para este principio, y es de este modo como se vincula a la seguridad jurídica.
Se puede entender este principio también bajo la denominación de derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley. En efecto, de lo que se trata, en definitiva, es que el ordenamiento jurídico en un ámbito complejo, formado por diversos tipos de contenidos, el derecho que forma ese ordenamiento es una entidad viva, que acompaña a la sociedad y a las personas, y mientras una parte de ese ordenamiento tiene vocación de remanencia, otra parte de él tiene vocación a adaptarse rápidamente a las necesidades sociales. Parte de ese ordenamiento se encuentra en las interpretaciones que hacen los órganos de administración de justicia.
(…)
En este caso, la juez agraviante no sólo desaplica e inobserva los criterios vinculantes que la Sala Constitucional ha establecido sobre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, sino que, además, niega y pasa por alto la doctrina pacífica, taciturna e inveterada que por más de VEINTICUATRO (24) años ha establecido el máximo intérprete de la Constitución sobre cómo y cuándo debe declararse la NO ADMISIÓN de una pretensión de amparo.
En el presente caso, ello es superlativamente palpable por varias razones:
(i) Si la juez hubiese examinado, aunque sea una (1) de las cuatro (4) causales que existen para no admitir la acción de amparo intentada por IGOR FUENMAYOR, se hubiese percatado que todas ellas estaban sustentadas en los criterios vinculantes dispuestos por la Sala Constitucional sobre la materia, lo que indefectiblemente daba como resultado la inadmisibilidad de dicha pretensión.
(ii) Si efectivamente hubiese hecho un mínimo análisis y revisión de dichas causales, se hubiese percatado que una de ellas se refería a la inadmisión del amparo porque el supuesto agravio o violación denunciada “no era inmediata, posible y realizable” por la ACCCC. Hartamente, hemos señalado que por causas imputables al propio accionante (por conducto de quien le prestó patrocinio, el ciudadano IGNACIO INCIARTE) era materialmente imposible que la Junta Directiva del club emitiera pronunciamiento o dictamen alguno, ya que el proceso se extinguió por causas extrañas y no imputables a nuestra defendida. Así, es indiscutible que si la juez agraviante hubiese si quiera analizado someramente esa circunstancia, hubiese concluido por declarar inadmisible la acción. Pero no, al negar la aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y hacer caso omiso a los criterios sostenidos por más de veinticuatro (24) años, terminó profiriendo un mandamiento (u orden) de amparo que es de imposible ejecución y que, además, deja en estado de indefensión al condenado.
Así, por mantener un acto jurisdiccional (admisión del amparo) manifiestamente viciado, terminó por contaminar todo el proceso, lo que supuso una cadena de sucesos y agravios lesivos contra los derechos de la ACCCC, todo ello, no sólo generado por admitir lo INADMISIBLE, sino por negar la aplicación de la doctrina vinculante que, en todo caso, le compelían a desestimar la acción de amparo propuesta.
Estas circunstancias, más allá de implicar un desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en el asunto concreto, implica una violación a la confianza legítima que asiste a nuestra representada de esperar que la pretensión de amparo ejercida en su contra, evidentemente sería declarada inadmisible en aplicación de esos criterios jurisprudenciales, lo cual, dada la gravedad de los hechos denunciados, conculcó la seguridad jurídica y su derecho al debido proceso constitucional, y así pedimos sea declarado”. (Fin de la cita textual).
Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, presentó escrito oponiéndose a la admisión y procedencia de esta acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente:
En fecha 05 de octubre del año en curso interpuse en nombre de mi mandante, ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, antes identificado, la presente acción de amparo constitucional contra la asociación civil "CARACAS COUNTRY CLUB, A.C.", inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 01 de junio de 1923, anotada bajo el Nro. 51, del Protocolo Tercero y en la del Distrito Sucre del Estado Miranda el 18 de marzo de 1930, bajo el Nro. 02, del Protocolo Tercero, por violar los derechos constitucionales a la prociedad. a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad de asociación con fines lícitos, al deporte y a la recreación de mi persona, protegidos y garantizados respectivamente en los artículos 115, 49, 26, 52 y 111 de la Constitución de la República de Venezuela, la cual luego del proceso de distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas. En mi escrito inicial manifesté que mi cliente tiene años, desde niño practicando el deporte de la equitación como hobbies recreacional y como deporte, siendo la equitación parte de su formación indispensable que desde muy pequeño ha complementado su desarrollo integral y social, ya que ha podido atesorar grandes amistades gracias a ese deporte ecuestre y he estado familiarizado y convivido como miembro y como invitado en diversos clubes de Caracas, tales como: La Lagunita Country Club, Valle Arriba, Country Club de Caracas, Club Hiparión y Club Hípico de Caracas, haciendo vida social desde muy pequeño con mis amigos en el Country Club de Caracas, como invitado. Fue por ese motivo que.mi poderdante, se motivó a invertir y adquirir la acción Nro. P-0369 del Caracas Country Club, A.C., la cual obtuvo por medio de contrato de compraventa en octubre del año 2017 de quien fuera su anterior propietario, el ciudadano JUAN PABLO GIL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.969.317. Luego de comprar la mencionada acción, hizo su primera solicitud de ingreso a través de la consignación de recaudos y documentos requeridos y exigidos por la asociación Caracas Country Club, A.C., manifestando la voluntad de adquirir la condición de miembro propietario, sin embargo, la respuesta de la Junta Administrativa del Club fue que no aceptaban personas solteras ni sin grupo familiar, por lo tanto se le pidió retirar la carpeta, quedando en esa oportunidad imposibilitado de formalizar el proceso, pero a pesar de ello, continuó pagando mes a mes las mensualidades de la acción, conservando la propiedad. Estando ya casado y con su esposa embarazada, decidió optar nuevamente por el ingreso al Club y en fecha 17 de mayo de 2022, presentando ante la administración del Caracas Country Club, A.C., nueva postulación consignando el folio de la suscripción de la acción con los recaudos requeridos, como el formato de datos del aspirante, superando incluso el número de cartas de recomendación exigidas, todo de conformidad con lo establecido en Reglamento del Proceso de Admisiones del Club. Luego de ello, fue citado a una entrevista con el comité de admisión del Caracas Country Club, A.C., el cual elaboró un informe con resultado positivo para su admisión, recomendando su ingreso al Club, incluso en señal de aceptación a mi requerimiento, su solicitud fue publicada en la cartelera del Club en fecha 13 de diciembre de 2022, conforme al procedimiento interno establecido en el reglamento. Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha en que fue publicada su solicitud en la cartelera del Club a la presente fecha, han transcurrido dos (2) años y once (11) meses sin recibir respuesta alguna de la Junta Directiva en relación a su solicitud de admisión como miembro propietario de la acción Nro. P-0369, quienes únicamente han respondido que su solicitud seria elevada a la Junta Directiva, no obstante, a la fecha de hoy persiste el silencio absoluto en que ha incurrido abiertamente la Junta Directiva del Caracas Country Club, A.C., en evidente detrimento de sus derechos, situación que en la esfera psicológica, social y emocional lo hace sentir fuertemente discriminado. Pese a ello, ha venido cumpliendo cabalmente con su obligación de cancelar las cuotas mensuales del Club, desde el momento de la adquisición de la acción P-0369 a su otrora propietario, lo que deja ver el compromiso y la seriedad que mantiene mi cliente para con la asociación que de forma injustificada ha negado una respuesta a su solicitud de admisión para obtener la condición de miembro propietario, luego de pagar fiel y responsablemente durante ocho (8) años con su deber como propietario de la mencionada acción. Ahora bien, la ausencia de respuesta o resolución expresa que admita o rechace la solicitud de admisión en el Club, causa evidentemente indefensión en la esfera jurídica, transgrediendo sus garantías y derechos constitucionales, como bien lo señale en el escrito libelar, y no solo ello, sino que también impide que mi mandante, y su grupo familiar pueda disfrutar y hacer vida recreacional y social en el Club, así como también, y no menos importante, imposibilita que pueda ejercer el deporte de la equitación del cual es activo y asiduo participante y deportista, evitando su intervención en eventos, demostraciones y competencias como jinete experimentado que es. En razón de todo ello y de haber expuesto los fundamentos jurídicos que motivan las violaciones constitucionales denunciadas solicité al tribunal de instancia, Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, el decreto de una medida cautelar que ordene, mientras dure la sustanciación y trámite del presente amparo constitucional, a la asociación civil Caracas Country Club, A.C., a que le permita el acceso a las instalaciones del Club, con el objeto de poder desempeñar las actividades recreacionales y principalmente deportivas, en su condición de propietario de la acción Nro. P-0369, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional y exista un pronunciamiento expreso de la Junta Directiva del Club, todo ello con el fin de restituir la situación jurídica infringida, aquí denunciada. Dicha medida fue decretada luego de su evaluación por el Tribunal de la causa en fecha 09 de octubre de 2025, ordenando lo siguiente: "...(omissis) decreta medida cautelar innominada consistente en que se le permita al ciudadano Igor Fernando Fuenmayor Monagas, tanto el acceso, así como el uso y disfrute de las instalaciones del Caracas Country Club, A.C., por parte de la Junta Directiva de dicha asociación civil, haciéndole saber que el incumplimiento a la presente medida implica un desacato. Así se decide." La audiencia constitucional en ese proceso de amparo constitucional, se realizó efectivamente el día 22 de octubre de 2025, en la cual las partes expusieron sus argumentos jurídicos ante la Juez que preside el Tribunal de la causa y en ese mismo acto, esta representación judicial se dio por enterado de la existencia del presente amparo sobrevenido que se tramita ante este Tribunal Superior, al manifestar la parte accionada que se habían suspendido los efectos de la medida cautelar desertada por el Tribunal de instancia. El dispositivo dictado por la Juez de la audiencia in comento declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada, exponiendo textualmente lo siguiente: "En el caso los análisis es forzoso desechar por improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte accionada y en consecuencia declarar CON LUGAR el amparo intentado por el ciudadano Igor FERNANDO FUE MAYOR MONAGAS contra la asociación civil CARACAS COUNTRY CLUB, A.C., por tanto, se condena a la asociación a que en el lapso perentorio de cinco días hábiles, contados a partir de la presente fecha, emita un pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el ciudadano Igor Fuenmayor. Se deja expresa constancia que el texto íntegro del fallo será publicado dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, por separado. Es todo, terminó y conformes firman en la sede del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la independencia y 166 de la Federación." El extenso de la sentencia del amparo, fue publicada el día 28 de octubre de 2025, en la cual explana las valoraciones jurídicas que sustenta su declarativa con lugar y la procedencia de la acción de amparo constitucional propuesta. En fecha 04 de noviembre recibo boleta de notificación en la cual se me notifica de la admisión de la reforma intentada por la representación judicial del Caracas Country Club, A.C., en el expediente signado con el Nro. AP71-0-2025-000040, intentada en contra de la sentencia cautelar de fecha 09 de octubre de 2025 y posteriormente, la decisión contenida en el acta de audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 22 de octubre de 2025 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas. - II - OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD Menciona la representación de la contraparte, que la acción de amparo sobrevenido se ejerció con la finalidad de obtener, como restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos la cesación inmediata del acto que ellos alegan lesivo, que no es otra que el decreto de la cautelar innominada dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2025, la cual ordena a la Junta directiva del Club a que le dé acceso, uso y disfrute de las instalaciones del Club al ciudadano Igor F. Fuenmayor Monagas, so pena de incurrir en desacato en caso de incumplimiento. De una revisión del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cita: Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; Este numeral consagra el principio de Subsidiariedad del Amparo: La acción de amparo solo procede si no existe otra vía judicial (ordinaria) igualmente eficaz y expedita para restablecer la situación jurídica infringida. El amparo es una acción extraordinaria y excepcional. No se puede usar como un "atajo" o una alternativa si ya se está utilizando (o se pudo utilizar) un procedimiento judicial ordinario que sea idóneo, eficaz y breve para restablecer la situación jurídica infringida. La decisión atacada por la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB es una medida cautelar dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Dicha decisión interlocutoria era susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación, que constituye el medio judicial breve, sumario y eficaz que exige el ordinal 5 del artículo 6 de la LOASDGC. Al existir el recurso de apelación como vía idónea y preexistente para revisar la legalidad de la medida cautelar, la interposición de este Amparo Sobrevenido es improcedente. En ese sentido la Sala Constitucional ha establecido que: "El amparo no puede utilizarse para sustituir los recursos ordinarios que la ley pone a disposición de las partes, pues ello desnaturaliza la acción constitucional y genera inseguridad jurídica." (Sentencia N° 2.400 del 07/11/2001, Sala Constitucional del TSJ, criterio ratificado). El Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por la representación judicial del Caracas Country club, A.C., debe ser declarado INADMISIBLE, en la oportunidad que este Tribunal deba dictar la decisión que resuelva este proceso de amparo constitucional. por haber incurrido la parte actora en la causal prevista en el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al pretender sustituir el recurso procesal idóneo. LEGITIMIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR Como primer punto expone la representación judicial de la accionante en este amparo sobrevenido que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia y con abuso de poder, por cuanto la decisión impugnada incurre en una extralimitación de funciones y violento gravemente el debido proceso, cuando so pretexto de dictar un medida cautelar en beneficio del presunto agraviado, quien no es otro que el ciudadano Igor F. Fuenmayor Monagas, constituyó arbitrariamente derechos en nombre y cabeza este, el cual no tiene vinculación, causalidad o relación alguna con la pretensión que fue planteada por mi mandante. El Amparo no es un procedimiento ordinario, sino una acción constitucional destinada a restablecer de forma inmediata la situación jurídica lesionada. La medida cautelar dictada por el a quo (el juez de primera instancia) no es la sentencia definitiva, sino un instrumento de justicia de urgencia cuya única finalidad es evitar que la dilación procesal haga ilusoria o inejecutable la decisión final. Se rechaza categóricamente el alegato de la contraparte, por cuanto la impugnación a la medida cautelar obedece a una visión restrictiva e inconstitucional de la Tutela Cautelar en sede de Amparo. El Juez no se extralimitó, sino que actuó en estricto cumplimiento del deber de restablecer provisionalmente la situación jurídica infringida, demostrando que la medida cautelar se dictó dentro de su potestad legal para frenar una lesión continuada. Aunado a ello la contraparte parte de una premisa errónea: confundir la naturaleza de la medida cautelar con la sentencia de fondo. La acusación de que el Tribunal se extralimitó y abusó de su poder es desvirtuada por la doctrina constitucional sobre la Potestad Cautelar General e Innominada. La Sala Constitucional ha sido enfática en que la potestad cautelar del Juez de Amparo es amplia, innominada e instrumental, permitiendo dictar medidas que no están expresamente tipificadas en la ley, siempre que sean necesarias para la eficacia del fallo definitivo. "La potestad cautelar del Juez de Amparo... es lo suficientemente amplia para que éste pueda moldear la medida cautelar que mejor se adapte a cada caso, no quedando limitado a medidas taxativas. La finalidad es que la tardanza procesal no haga inejecutable la sentencia definitiva." (Sentencia N° 1.831 de fecha 15/12/2011, Sala Constitucional del TSJ). La medida de acceso y uso provisional de las instalaciones es una Medida Cautelar Innovativa legítima. Es la única forma de detener la lesión continuada al Derecho a la Propiedad (Art. 115 CRBV) de mi mandante, quien ha pagado la acción por ocho (8) años. La medida cautelar y la sentencia de fondo cumplen roles procesales completamente diferentes, ya que son de naturaleza y autonomía funcional distintas: la sentencia de fondo (pretensión principal), su finalidad es declarar, constituir o condenar un derecho, resolviendo la controversia de forma definitiva. En este caso, el fondo del amparo es determinar si la omisión del Club de dar respuesta viola un derecho constitucional y, de ser así, ordenar que se haga el pronunciamiento motivado de forma oportuna, bien se admita o no al querellante como socio. La medida cautelar (pretensión instrumental), su finalidad es asegurar la eficacia del fallo de fondo y evitar un daño irreparable. Su naturaleza es provisional, temporal e instrumental. La contraparte ve el efecto (acceso provisional) de la medida y lo interpreta como la declaratoria del derecho (ser socio). lo cual es incorrecto. El Juez no ha dicho: "Igor Fernando Fuenmayor Monagas es socio propietario"; solo ha dicho: "Se le permite el acceso provisionalmente hasta que se decida si debe serlo o no." La contraparte alega que la medida cautelar "constituyó arbitrariamente derechos" a favor de mi cliente. Esto es el núcleo de su confusión: la cautelar no constituye, solo protege: la medida innovativa (el acceso) no otorga la cualidad jurídica de socio; simplemente mitiga la lesión al derecho a la propiedad que ya existe debido a que mi cliente compro la acción Nro. P- 0369 y ha venido cancelando las cuotas respectivas de manera oportuna y responsable. La medida es un remedio temporal para evitar que el tiempo (el periculum in mora) haga inútil el futuro fallo que podría declararlo socio. Provisionalidad vs. Definitividad: El derecho de acceso concedido tiene fecha de caducidad: dura solo hasta que finalice el amparo. Si la sentencia de fondo declara que la pretensión de mi cliente es improcedente, el acceso provisional cesará de inmediato. Esto demuestra que no se constituyó un derecho definitivo, sino que se otorgó una protección jurídica temporal. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ampara el uso de medidas que, a simple vista, parecen adelantar el fondo, bajo el concepto de medida cautelar anticipatoria o innovativa, cuando la lesión es grave: En este caso, la única forma de proteger el derecho de uso y disfrute de un bien pagado es permitiendo dicho uso de forma provisional, sin que ello signifique el prejuzgamiento del fondo. La medida es instrumental para el juicio, no un fallo sobre el derecho. La medida cautelar no confirió la cualidad de socio propietario a mi cliente. En el auto cautelar se establece con claridad que el acceso es: Provisional: Sujeta a la duración del procedimiento de amparo; Instrumental: Su finalidad es asegurar la efectividad del eventual fallo final, y; Restringida: Busca el uso y disfrute, no los derechos políticos (voto, elección, etc.) inherentes a la cualidad plena de socio, además de tener derechos como socio propietario también podría disfrutar de las instalaciones del Club sus familiares (que es una de los derechos principales del miembro propietario) y eso no fue ordenado por el Tribunal. La medida cautelar de acceso provisional no concedió la cualidad de socio; fue dictada como instrumento de justicia de urgencia para mitigar la lesión al Derecho a la Propiedad (Art. 115 CRBV) de nuestro representado, IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, quien ha pagado la acción por ocho (8) años. La Juez actuó amparada por la Potestad Cautelar General e Instrumental que le confieren los Artículos 5, 22 y 23 de la Ley Orgánica Sobre derecho y Garantías Constitucionales. Finalidad Instrumental "El juez de amparo tiene una potestad cautelar amplia, innominada e instrumental, que le permite dictar medidas distintas de la pretensión principal, siendo su finalidad evitar que la tardanza procesal haga inejecutable la sentencia definitiva." (Sentencia N° 995 del 09/06/2000, Sala Constitucional del TSJ). El Juez actuó bajo la presunción grave de violación del Derecho a la Propiedad, derecho de petición, derecho a tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi cliente, quien cumplió con su obligación de pagar el título accionario. Permitir el uso provisional del bien por el que pagó, bajo la supervisión del Tribunal, no es constituir un derecho, sino proteger la sustancia del derecho que está siendo debatido. Como segundo argumento, la contraparte alega que la sentencia impugnada violenta el derecho de libre asociación de la asociación civil Caracas Country Club, A.C., a que se refiere el artículo 52 de la constitución bolivariana de Venezuela y el artículo 22 del pacto internacional de derechos civiles y políticos. El alegato de la contraparte, que invoca el Derecho de Libre Asociación (Art. 52 CRBV y Art. 22 PIDCP), es jurídicamente débil, pues confunde la autonomía interna con la obligación de respetar los derechos fundamentales en sus actos. El Derecho de Libre Asociación no es absoluto y no puede amparar la arbitrariedad. El Club no puede usar la libre asociación para justificar una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad de mi mandante, el ciudadano Igor Fuenmayor Monagas, quien ya posee un vínculo patrimonial con la asociación, lo que hace inaplicable el derecho de libre asociación, artículo 52 constitucional. Claramente existe una ausencia de motivación y una presunción de arbitrariedad por parte de Club, ya que este al invocar legitimamente su derecho a la libre asociación, debería haber demostrado que la negativa de admisión o la omisión en dar respuesta obedece a motivos internos estatutarios, reglamentarios, o a una decisión expresa y debidamente motivada de sus órganos competentes (e.g., la Junta Directiva o la Asamblea). Es evidente su omisión probatoria por cuanto no ha demostrado ni señalado que ningún socio o miembro de la Junta Directiva haya manifestado expresa y abiertamente su desacuerdo con la admisión de la solicitud de socio de mi cliente. Esta falta de demostración consolida la figura del silencio y la omisión administrativa, transformando la alegada "libertad de asociación" en una arbitrariedad o capricho administrativo. No se está defendiendo un principio de libre asociación, sino una conducta inconstitucional por omisión. La jurisprudencia del TSJ establece que la autonomía de las asociaciones se subordina a los derechos fundamentales. El amparo procede contra actos de particulares que lesionen derechos constitucionales, especialmente cuando la actuación carece de motivación y se basa en la arbitrariedad o la omisión. En este sentido nuestro máximo tribunal ha sido consonó con el respeto a los derechos y garantías constitucionales que deben prevalecer en los actos de toda asociación. "La Sala Constitucional ha sostenido que las decisiones de los entes privados que afecten derechos fundamentales deben estar debidamente motivadas y ser razonables, pues la falta de motivación o el simple silencio hacen que el acto sea susceptible de control constitucional." (Cfr. Sentencia N° 1.077 del 10/05/2001, Sala Constitucional del TSJ). La medida cautelar no es un ataque a la libre asociación, sino la defensa de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV). El Juez, ante la omisión del Club de activar sus propios mecanismos internos (una votación, una respuesta formal) para justificar su negativa, se vio obligado a detener el daño causado por esa inacción. La medida provisional actúa para prevenir el abuso de la posición dominante del Club, que a pesar de obtener una compensación económica por la tenencia de la acción, niega el uso del bien, sin ofrecer una justificación legítima o estatutaria respaldada por sus miembros. La medida es un antídoto contra la indefensión material. El alegato del Derecho de Libre Asociación debe ser rechazado por improcedente, pues la accionante pretende utilizar una garantía constitucional para legitimar una omisión arbitraria y no motivada. La defensa de la accionante es un intento de blindar la arbitrariedad bajo el manto del Derecho de Libre Asociación. La medida provisional no afecta la libertad del Club de constituirse ni de regularse; solo afecta su libertad de infringir los derechos constitucionales de mi cliente. La medida cautelar solo obliga al Club a respetar la Constitución y cesar en el daño que causa a un ciudadano que tiene un vínculo patrimonial con él, y no ha demostrado que la negativa se deba a una voluntad expresa y legítima de su masa social o directiva. Por lo tanto, el alegato debe ser rechazado por improcedente, prevaleciendo el deber del Estado de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Propiedad. El decreto de la medida cautelar suspensiva en el presente Amparo Sobrevenido, que paraliza los efectos de la tutela cautelar previa, es un acto que restablece la lesión constitucional al conceder la suspensión, el Juez incurrió en un error grave, pues restableció la lesión constitucional original (la omisión y la privación del derecho de uso del bien pagado), dejando a IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS en un estado de indefensión cautelar y convalidando la vía de hecho del Club. La suspensión de una medida dictada en un amparo solo procedería si el Juez original hubiese incurrido en una violación manifiesta del orden público. La medida atacada se enmarca en la potestad innovativa y, por tanto, la suspensión es improcedente. Y así solicito sea declarado, y por vía de consecuencia sea declarada la improcedencia del amparo sobrevenido interpuesto por la representación judicial del Caracas Country Club, contra la medida cautelar dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2025. En fecha 24 de octubre del presente año los abogados de la asociación civil caracas country club,A.C interpusieron escrito de reforma en la presente acción de amparo sobrevenido en virtud de la orden dictada en la audiencia de amparo constitucional de fecha 22 de octubre del mismo mes y año, celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar el amparo intentado por el ciudadano Igor F. Fuenmayor Monagas contra la asociación civil Caracas Country Club y condenó a la citada asociación civil a que en el lapso perentorio de cinco días hábiles contados a partir de esa fecha emitiera un pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el ciudadano mi mandante respecto a su solicitud de admisión a socio del Club. Solicita al Tribunal la parte querellante en este amparo sobrevenido que disponga la cesación inmediata de los agravios constitucionales denunciados anulando tanto la decisión cautelar de fecha 9 de octubre del año 2025, como el acta de fecha 22 de octubre del mismo año, la cual a su decir es contentiva de una orden imperativa arbitraria y ejecución inmediata absolutamente inmotivada y dictada con presciencia de una sentencia proferida con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual supone el riesgo inminente de imposición de la sanción prevista en el artículo 31 de la misma norma y solicita igualmente dicte una cautelar que suspenda los efectos del mandato del a audiencia in comento hasta que dure la tramitación de este proceso. Y en este sentido afirma una cantidad de alegaciones jurídicas que serán desvirtuadas de seguidas. INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA La solicitud de reforma del Amparo Sobrevenido debe ser declarada INADMISIBLE SOBREVENIDA (in limine litis en esta fase) debido a la ocurrencia de un hecho posterior que eliminó la supuesta violación constitucional denunciada por la parte accionada. a acción de amparo constitucional tiene una finalidad eminentemente restitutoria y reparadora (Art. 27 CRBV). Su objeto es restaurar la situación jurídica infringida al momento de la interposición del recurso. Cuando la lesión o amenaza alegada por el accionante cesa por cualquier causa ajena a la intervención del órgano judicial que conoce el amparo, la acción pierde su propósito, lo que se conoce en la doctrina como carencia de objeto y pérdida de interés procesal. La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contempla expresamente la inadmisibilidad sobrevenida, pero la jurisprudencia constitucional la ha desarrollado como una causal de orden público derivada de la falta de interés procesal. La cesación de la lesión implica que no existe ya una situación jurídica que restituir o restablecer, volviendo la decisión judicial inútil. El proceso constitucional no se agota en la simple declaratoria de existencia de una violación, sino en su cese efectivo. La Publicación de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2025, se constituye, y así debe entenderse, cómo hecho posterior extintivo, pues, el agravio central esgrimido por el Caracas Country Club para la reforma era la falta de motivación del mandato constitucional contenida en al acta de audiencia constitucional del 22 de octubre de 2025, lo que supuestamente generaba indefensión e impedía el ejercicio de recursos. Y la publicación de la sentencia in extenso por el mencionado Tribunal Quinto de fecha 28 de octubre de 2025, eliminó por completo la causa de la reforma. Y como consecuencia jurídica innegable al tener acceso a la motivación completa, todas las alegaciones de indefensión por falta de justificación cesaron. La reforma, cuyo objeto era sanear un vicio de forma (falta de motivación), se dirigió contra un acto que ya había sido subsanado. El presente proceso de reforma del amparo sobrevenido, por tanto, perdió totalmente su objeto material. La Sala Constitucional ha establecido de forma reiterada y pacífica que la ocurrencia de un hecho posterior que subsana la lesión denunciada conlleva la inadmisibilidad sobrevenida de la acción: El extracto más pertinente de la Sentencia N° 969 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el que establece la figura de la inutilidad de la decisión: "Este Máximo Tribunal ha sostenido el criterio de que el amparo constitucional es una acción de carácter fundamentalmente restitutorio y no declarativo. En tal sentido, si la lesión o amenaza ha cesado por cualquier causa ajena a la intervención del órgano jurisdiccional, la acción de amparo carece de objeto, y consecuencialmente, debe declararse la inadmisibilidad por carencia de interés procesal, por resultar inútil el pronunciamiento que deba emitirse." La sentencia enfatiza que el Amparo no busca declarar si la violación existió en el pasado (lo que la sentencia definitiva del amparo tramitado en el Tribunal Quinto de Primera Instancia ya hizo), sino restituir la situación jurídica. Si no hay nada que restituir, el proceso se vuelve estéril. La lesión o agravio alegado por la Asociación Civil Caracas Country Club, para reformar el Amparo (la supuesta falta de motivación de la orden del mandato contenido en el acta de audiencia constitucional del 22 de octubre) fue subsanada y cesó con la publicación del extenso de la sentencia el 28 de octubre de 2025. Al obtener el Club la motivación jurídica completa de la sentencia (el objeto que alegaban les faltaba), la reforma perdió su propósito. Cualquier decisión que este Tribunal Superior emita sobre la reforma sería "inútil" porque se referiría a un vicio que el Juez a quo ya corrigió. En conclusión, la reforma del Club ha devenido en una pretensión inútil que consume recursos judiciales sin ofrecer una reparación o restablecimiento, lo que obliga a declarar su inadmisibilidad sobrevenida conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional y cuya corrección satisfizo la necesidad de la parte de conocer los fundamentos para ejercer su derecho a la apelación. En consecuencia, este Tribunal Superior no puede revisar un vicio (la falta de motivación) que ya fue corregido por el Tribunal a quo, en conclusión, la publicación del extenso el 28 de octubre eliminó la causa petendi de la reforma, y bajo los criterios de la SC/TSJ, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la acción intentada por la Asociación Civil Caracas Country Club, A.C. En caso de que este Tribunal no considere procedente mis alegatos de inadmisibilidad sobrevenida, prosigo a continuación a desvirtuar los argumentos explanados por mi contraparte. PREVALENCIA CONSTITUCIONAL DE LA EJECUCIÓN INMEDIATA La tesis de la contraparte que califica la orden de cumplimiento inmediato del 22 de octubre de 2025, como un acto lesivo, es jurídicamente improcedente, pues desconoce la naturaleza sumaria, restitutoria e imperativa de la acción de Amparo Constitucional. La ejecución inmediata es un imperativo de la tutela judicial efectiva. La orden de emitir pronunciamiento en un lapso perentorio de cinco (5) días, independientemente del plazo para la motivación, no constituye un agravio, sino la aplicación estricta de los principios de Celeridad, Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la CRBV). El carácter restitutorio y no suspensivo del amparo, consigue su fundamento la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un proceso extraordinario que persigue la inmediata restitución de la situación jurídica infringida. El dispositivo del fallo no tiene por objeto crear una nueva situación, sino cesar la violación continuada (omisión del Club). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórica al establecer el principio de la eficacia inmediata del dispositivo. La sentencia N° 1834, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de diciembre de 2004, es el criterio rector: "La sentencia de amparo, por su carácter restitutorio, debe cumplirse inmediatamente desde el momento en que se dicta el dispositivo, no dependiendo su ejecutividad de la publicación de su parte motiva, la cual es solo un requisito formal posterior. Pretender lo contrario desnaturaliza la esencia de la acción de amparo, convirtiéndola en un proceso ordinario. " INDEPENDENCIA Y CONCURRENCIA DE LOS PLAZOS La alegación de que el plazo de cinco días para el cumplimiento de la condena coincide con el plazo del Juez para motivar, haciendo la ejecución "imposible", es una falacia jurídica. El plazo para el Club es una condena de ejecución (obligación de hacer: emitir un acto administrativo motivado), el cual es un acto objetivamente posible. El plazo para el Juez es una obligación de forma (motivación). Ambos plazos son independientes y concurrentes. El Club no puede invocar el cumplimiento de una obligación judicial, que es la obligación del Juez de emitir la sentencia, como excusa para evadir su propia obligación de acatar la orden condenatoria, que es la obligación del querellado de acatar la orden constitucional. Dicho alegato constituye una manifestación de mala fe procesal tendente al desacato y evadir una orden constitucional legalmente constituida. INEXISTENCIA DE NEGACIÓN DEL ACCESO A RECURSOS La alegación de que la falta de motivación inmediata genera inseguridad jurídica e impide el acceso oportuno a los recursos es improcedente, pues desconoce el régimen especial de apelación en materia de Amparo. El efecto devolutivo como regla conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, la apelación en Amparo se oye en un solo efecto. El efecto devolutivo implica que la interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia. La ley prioriza la reparación inmediata de la lesión constitucional sobre la revisión del fallo. Por lo tanto, el derecho a recurrir y el deber de cumplimiento son obligaciones simultáneas y no excluyentes. El Derecho Procesal Constitucional venezolano está diseñado para garantizar la tutela efectiva sin sacrificar la celeridad. El Club, al estar presente en la audiencia del 22 de octubre de 2025, tenía conocimiento pleno del dispositivo del fallo el único acto con fuerza ejecutoria inmediata y estaba obligado a actuar conforme a la ley. La representación judicial del Club pudo y debió haber ejercido la apelación de forma simple ante el Tribunal Quinto. Esta actuación, era suficiente para interrumpir el lapso de caducidad del recurso y manifestar la voluntad de impugnar el fallo. La Ley Orgánica de Amparo tantas veces citada y la jurisprudencia no exigen que la motivación jurídica completa (la formalización) se realice ante el Tribunal a quo ni antes de obtener el extenso. Esta formalización se efectúa, tal como lo ha pautado la Sala Constitucional, ante el Tribunal Superior en alzada una vez que la sentencia motivada, la cual fue publicada en fecha 28 de octubre de este año, está disponible para su análisis. La decisión del Club de no interponer la apelación simple en el lapso oportuno y, en su lugar, recurrir a una reforma ilegal del Amparo Sobrevenido, evidencia una deshonestidad y deslealtad procesal sancionable. La invocación de la "coincidencia de plazos" es una excusa legalista que busca disfrazar una inacción o, peor aún, una estrategia deliberada para evitar el cumplimiento de la orden bajo la fachada de un acto lesivo. El Club sacrificó su derecho a recurrir válidamente para inventar una causal de amparo sobrevenido. Al no ejercer el recurso ordinario disponible (Apelación simple) y utilizar la reforma del amparo sobrevenido interpuesto contra la cautelar decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, el Club desnaturalizó la acción constitucional para sustituir el mecanismo legal de impugnación, contraviniendo el espíritu de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Principio Pro Actione, el cual no ampara el abuso de derecho. Esta conducta demuestra que la alegada indefensión es auto-generada. El Club no fue impedido de recurrir; eligió no recurrir por la vía legalmente establecida para justificar una acción posterior que ahora utiliza para perpetuar el desacato. Por lo tanto, el alegato de negación del acceso a los recursos por falta de motivación inmediata resulta totalmente improcedente y contrario al principio de Lealtad y Buena Fe Procesal. DE LA ALEGADA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO LA FALACIA DEL DESISTIMIENTO La alegación de la representación judicial de la asociación civil Caracas Country Club de que la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia es de "imposible cumplimiento" por un supuesto abandono o desistimiento del trámite es jurídicamente insostenible, pues, el Club intenta convalidar una vía de hecho que fue la causa primigenia de la violación constitucional. Y mi defensa se basa en la nulidad de dicha imputación. El Club no puede imputar una consecuencia jurídica tan grave como el desistimiento o el abandono de un trámite que afecta un derecho fundamental (libre asociación) sin la manifestación de voluntad de mi mandante, el ciudadano Igor Fernando Fuenmayor Monagas. El desistimiento es un acto jurídico unilateral que requiere la observancia de la forma prescrita en la ley o, en su defecto, la que rige el acto que se pretende extinguir. En la audiencia constitucional de fecha 22 de octubre de 2025, la parte contraria, presentó como medio de prueba un documento de fecha 18 de septiembre de 2023, titulado "ENTREGA DE DOCUMENTACION", referido al expediente del ciudadano Igor Fernando Fuenmayor Monagas, el cual en su contenido expresa que se estaba adquiriendo la acción P0369 del Sr. Juan Pablo Gil Medina y que se entregaban los siguientes documentos: 1) Carta del Sr. Juan Pablo Gil Mendoza; 2) Carta de Sr. Igor Fuenmayor; 3) Copia cédula de identidad del Sr. Igor Fuenmayor, esposa y madre; 4) Copia RIF; 5) Copia acta de matrimonio; 6) Copia acta de nacimiento hija; 7) Cartas de recomendación socios, y; 8) Constancias de bancos. Dicho documento esta firmado con firma ilegible por el ciudadano LUIS IGNACIO INCIARTE, sin especificación de su cédula de identidad. Lo que demuestra que mi representado no retiró ni por medio de si ni por medio de apoderado o persona autorizada la documentación señalada. El Principio de Paralelismo de las Formas (o Teoría del Acto Contrarío) es un concepto fundamental en el Derecho Administrativo y Civil que establece que todo acto jurídico debe deshacerse, modificarse o extinguirse siguiendo la misma forma, solemnidad y competencia que rigió su creación. En términos sencillos: "Como hiciste, debes deshacer." Si para crear un acto se requiere la intervención personal y un documento público, para extinguir ese mismo acto (por ejemplo, mediante un desistimiento, revocación o anulación) se debe exigir la intervención personal y, al menos, un documento de igual o similar valor jurídico. Verbigracia, si un poder se otorga ante un notario (documento público), no puede ser revocado simplemente mediante un mensaje de texto (forma informal). Si una renuncia a un derecho se exige que sea expresa y por escrito, no puede presumirse por el simple silencio o la inacción.
El principal objeto de este principio legal es garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos de terceros y las partes intervinientes, asegurando que los actos jurídicos solo sean modificados o extinguidos bajo el mismo rigor formal con el que fueron constituidos. En el contexto de la defensa que esgrime esta representación judicial, este principio de derecho es crucial para demoler el argumento del Club sobre el desistimiento: 1) Creación del Acto: mi mandante, ciudadano Igor Fernando Fuenmayor Monagas, inició el trámite de postulación a socio mediante una manifestación de voluntad personal y expresa, es decir, fue un acto intuito personae, el requerimiento del club para dar inicio al trámite de la solicitud para ser admitido como miembro propietario era que el aspirante (mi cliente), consignara los recaudos requeridos por el Club, y así lo menciona el artículo 8 de sus estatutos; 2) Extinción del Acto: Para que el trámite fuera legalmente "desistido", se requería la manifestación de voluntad personal, expresa e inequívoca de tu cliente, un acto intuito personae. Es por ello que resulta lógica y legalmente absurdo en el mundo del derecho, que una tercera persona, sin autorización o mandato expreso pueda en nombre de mi cliente ejercer un derecho personalísimo. En consecuencia, el retiro de la documentación que alegó y probo la representación judicial de mi contraparte por medio del patrocinante o sponsor de mi cliente en la solicitud es una acto arbitrario por parte del ciudadano Luis Inciarte (el patrocinante que retiró la documentación) y un acto de descuido, negligencia e inobservancia de los más elementales fundamentos legales por parte de la Junta Directiva del Club en la sustanciación de su propio tramite, que no puede ser imputado a mi mandante. El Club violó el Principio de Paralelismo de las Formas al aceptar el retiro de documentos por un tercero sin mandato, presumiendo un desistimiento sin la forma legal requerida, lo cual hace que su supuesta "imposibilidad de cumplimiento" sea nulo. El principio del Paralelismo de las Formas establece que el acto que deshace o extingue una relación jurídica debe revestir la misma solemnidad o forma que el acto que la creó. Si el trámite de postulación a socio se inició mediante una manifestación personal y expresa de voluntad de mi representado, la única forma jurídica válida para desistir de dicho trámite debe seguir el mismo rigor.
El desistimiento debe ser personal, expreso e inequívoco, lo cual jamás ocurrió en autos. La acción del Club de aceptar la documentación de retiro por parte de un tercero sin el mandato o poder expreso de mi representado constituye una negligencia grave y una vía de hecho que anula de pleno derecho cualquier presunción de desistimiento. El Tribunal Quinto ya determinó que el Club, al actuar sin mandato ni notificación, vulneró el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi cliente, impidiéndole conocer el estado de su trámite para ejercer las acciones pertinentes.
LA OMISION LESIVA Y EL FALSO ALEGATO DE IMPOSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO AL MANDATO La ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB utilizó el silencio prolongado (más de tres años) como excusa para presumir el abandono. Este silencio, sin embargo, es la omisión lesiva sancionada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia. Toda entidad, sea pública o asimilada (como el Club al ejercer funciones reguladas por sus estatutos), tiene la obligación de dar una respuesta motivada y oportuna a las solicitudes de los ciudadanos. La omisión de hacerlo constituye una violación a la Tutela Judicial Efectiva. La Sala Constitucional ha sido clara en establecer que la inacción prolongada es una violación: *La omisión prolongada e injustificada de la Administración (o ente asimilado) de dar respuesta motivada a los ciudadanos constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, haciendo procedente la acción de amparo. " (Sentencia N° 1.834 del 16/12/2004). Al confirmarse que el trámite nunca fue legalmente desistido, la única situación jurídica vigente era la omisión del Club de dar la respuesta legalmente debida. Por lo tanto, la orden constitucional dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del 22 de octubre es de posible cumplimiento porque jamás se extinguió la solicitud principal de mi representado. El Club no puede alegar "imposibilidad" para encubrir la omisión por la cual fue legalmente condenado. El alegato de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB de que la orden del 22 de octubre es de "imposible cumplimiento" es una excusa legalista que ignora el dispositivo del fallo y el régimen de Amparo. La imposibilidad responder o dar cumplimiento al mandato constitucional emanado del acta de audiencia de amparo constitucional de fecha 22 de octubre es falso, por cuanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia jamás ordenó la admisión de IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS como socio, el alcance del dispositivo o la orden fue "emitir un pronunciamiento motivado". Dicho acto es simple, ejecutable y objetivamente posible de realizar en el lapso de cinco (5) días. La coincidencia del plazo de cumplimiento (5 días) con el plazo del Juez para publicar la sentencia (5 días) no suspende la obligatoriedad.
La ejecución es de cumplimiento inmediato y prevalece sobre el plazo de la motivación. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara: Por ultimo alega la representación judicial de la parte accionante en este proceso de amparo sobrevenido, que el hecho originario de la cadena de actos violatorios a sus derechos comenzó con el hecho que a su decir, el Tribunal de la causa en el amparo primigenio omitió verificar las causales de inadmisibilidad alegadas por esa representación judicial en el acta de la audiencia constitucional. Es decir, el Club alega que el Tribunal Quinto violó la Confianza Legítima y el Principio de Igualdad al supuestamente negar la aplicación de criterios vinculantes sobre la no admisión. Recordemos que el extenso del fallo constitucional emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia fue dictado en fecha 28 de octubre de 2025, en la cual explano sus motivaciones y consideraciones de hecho que sustentan su veredicto, decisión esta publicada antes de la notificación que hiciera este Juzgado Superior de la medida cautelar dictada con ocasión a esta reforma. El ataque del Club a la admisibilidad de mi Amparo original es una pretensión precluida y constituye un abuso procesal que ignora la autoridad de la sentencia del 28 de octubre del 2025, en consecuencia al haber la Juez analizado y desechado expresamente todos los criterios de inadmisibilidad interpuestos por la representación judicial del club, el debate sobre la admisibilidad del Amparo original está resuelto por sentencia definitiva y no puede reabrirse. Ha sido criterio reiterado del Nuestro máximo Tribunal que la cosa juzgada constitucional es un principio de orden público que impide la revisión de lo ya decidido (Sentencia N° 87 del 15/02/2000). Y es perceptiblemente claro que el Club intenta, mediante la reforma, revisar lo ya juzgado, aun cuando el Juez actuó correctamente, aplicando el Principio Pro Actione, para garantizar la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) ante la vía de hecho y la discriminación del Club.
Para terminar debo señalar como punto último que la medida cautelar innominada solicitada por el Club es nula por cuanto suspendió la ejecución de una sentencia constitucional plenamente motivada y con autoridad de cosa juzgada y dicha suspensión restableció la omisión y la violación continuada de los derechos de IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS. Aunado al hecho cierto que la haber sido publicado el extenso del fallo cesaron las supuestas violaciones constitucionales que sustentan la reforma intentada por la parte contraria.
- III - PETITORIO Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho explanadas en este escrito de oposición al amparo constitucional sobrevenido y su reforma, interpuesto por la representación judicial de la asociación civil, CARACAS COUNTRY CLUB, A. C., solicito en nombre de mi mandante, ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, que la presente acción constitucional sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con la finalidad de que sea restablecida la situación jurídica infringida denunciada como consecuencia de la omisión de respuesta devenida de la asociación civil querellante en este procedimiento, al negarse a dar cumplimiento al mandato constitucional emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y se restablezcan los derechos y garantías constitucionales delatados en el transcurso de esta acción. Igualmente revoque las medidas cautelares suspensivas dictada en el presente Amparo Sobrevenido, por ser contrarias al orden público constitucional y por restablecer la lesión que originó el Amparo primario, por cuanto la presente oposición demuestra que el Amparo Constitucional Sobrevenido es un intento de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB de abusar de la acción de amparo para eludir su responsabilidad constitucional y estatutaria, valiéndose de su propia omisión para desconocer los derechos adquiridos de mi mandante. Y así solicito sea declarado.( Fin de la cita textual)
III
NATURALEZA DEL AMPARO
La Acción de amparo Constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados. Constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria, destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en el texto constitucional.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que no se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La inmediatez constituye una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable, proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa, esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA, por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación de la lesión se haga irreparable, es a la vía de amparo a la que hay que recurrir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Establecido lo anterior, quien aquí sentencia, infiere, que el caso bajo estudio, se encuentra perfectamente enmarcado en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez, que la accionante en Amparo denuncia la violación de los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la violación del debido proceso y el Derecho de Libre Asociación, subsumiéndose los hechos en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador, establecer su competencia para decidir el presente asunto y en tal sentido, nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores, que rigen la competencia de los amparos autónomos, ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. En este sentido, señala la doctrina, que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.
En tal sentido, traemos a colación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (subrayado nuestro)
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo, cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso en concreto, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta en contra de una serie de actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, resulta competente este Tribunal Superior, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico. Así se decide.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Determinada la naturaleza y la competencia de la presente acción de amparo interpuesta, se procede a explanar el desarrollo de la audiencia constitucional, celebrada el 13 de noviembre de 2025, que de seguidas se transcribe:
“Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy trece (13) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta el 15 de octubre de 2025, por los abogados OSWALDO BULOZ SALEH y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.938.081 V-7.446.042, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 9.397 y 50.886, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB en contra de las actuaciones judiciales realizadas por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión cautelar de fecha 09 de octubre del año 2025, y en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia constitucional celebrada el 22 de octubre de 2025, la cual se llevó a cabo en el expediente signado con el Nro. AP11-O-FALLAS-2025-000095, de la nomenclatura del mencionado Juzgado de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los abogados OSWALDO BULOZ SALEH y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 9.397 y 50.886, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada CARACAS COUNTRY CLUB; asimismo, hicieron acto de presencia el abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.012. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.461.736, en su condición de Tercero Interesado. Igualmente hizo acto de presencia; la abogada GILDRY AUXILIADORA GUZMAN PIÑANGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto (85°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI apoderado judicial de la parte accionante, quien expone “Muchísimas gracias por su atención, Ciudadana Secretaria, Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano Alguacil, abogado del tercero interesado y del tercero interesado. Nos convoca a esta audiencia de amparo constitucional, el amparo ejercido contra dos actuaciones judiciales concretas que son en realidad, una cadena de actuaciones que tienen un origen común, dictados por un mismo tribunal en un mismo procedimiento. Los dos actos los ha identificado estupendamente el tribunal. El origen común que tienen esos actos es una admisión que se pronuncia a raíz de una solicitud de amparo y de una acción de amparo. Y esa admisión se pronuncia sin hacer revisión alguna de las causales de inadmisibilidad y sin siquiera mencionar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así que ni se revisa, ni se dice que se revisa. Es importante hacer esta mención, porque es el acto que conecta a todos los actos subsecuentes, concretamente los dos actos que han sido objeto de esta acción de amparo. El primero de ellos, la medida cautelar, de ingresar y disfrutar de las instalaciones del club, que es un acto que cumple con los dos extremos de procedencia de las acciones de amparo contra actuaciones judiciales. El primero es que es dictado en abuso de poder o en extralimitación de atribuciones, porque si bien es cierto que los jueces tienen amplísimas facultades cautelares, no es menos cierto, que las facultades cautelares deben estar conectadas con el objeto de la pretensión y deben estar conectadas con el alcance del juicio del que se trata. Y en este caso, estamos discutiendo sobre un amparo contra una omisión de pronunciamiento, que se concretaba en obtener como restablecimiento la orden pronúnciese y en cambio la medida cautelar, sin vinculación ni siquiera al objeto de la pretensión o a lo que puede ser el amparo, autoriza el ingreso y el disfrute de las instalaciones del club, excediendo completamente tanto la instrumentalidad como el carácter simplemente restablecedor o suficientemente restablecedor de la acción de amparo. Aquello es un exceso en el ejercicio de las competencias, es una infracción a la doctrina vinculante de la sala constitucional y por lo tanto al derecho a la confianza legítima de nuestros representados y en definitiva una infracción al debido proceso. La segunda de las actuaciones es la orden contenida en la audiencia constitucional en la que de dar inmediata respuesta sin tomar en consideración o sea sin la fundamentación que debe tener todo fallo, evidentemente era la decisión que se estaba pronunciando en una audiencia, pero justamente por eso la orden no es de cumplimiento instantáneo, sino que debía permitirse el tiempo que estuviera consignado en el extenso del fallo para que la parte que debía cumplir, entendiera el alcance de aquello que debía cumplir y pudiera ejercer o no los recursos. Pero eso no pasó, el tribunal ordena el cumplimiento inmediato de esa orden, nuevamente en esta ocasión diciendo que se han realizado las causales de inadmisibilidad, pero sin haberlas revisado efectivamente porque de haberlas revisado efectivamente, habría tenido que ajustarse a lo que establece la doctrina vinculante de la sala constitucional y no habría tenido más remedio que declarar inadmisible. No habría tenido más remedio que declarar inadmisible, lo voy a decir muy rápidamente con fundamento en el ordinal segundo del artículo 6 de la ley orgánica de amparo, porque el problema es que la omisión en cuestión no era realizable por el club, no era realizable por el club porque con independencia de quienes sean los Patrocinantes del solicitante, los Patrocinantes a los efectos del club son los representantes, es decir, son el solicitante mismo y los Patrocinantes del solicitante recogieron la documentación que se encontraba en el club y por lo tanto, al haber recogido las documentales que se encontraban en el club, el club no puede emitir pronunciamiento alguno pues el responsable de la omisión es el Patrocinantes que se llevó los documentos y frente a eso el club, no tenía otra respuesta que dar, sino tenga su documento, esa era toda la respuesta que podía dar el club y la dio luego. Podemos entrar en la discusión, si los Patrocinantes son representantes de los terceros o no son representantes, etc. pero eso sería una discusión de analizar lo que dicen los estatutos del club y la discusión sobre lo que dicen los estatutos del club es una discusión, que no es constitucional, es una discusión infra constitucional, luego el otro asunto muy importante es la imposibilidad de la restitución. el asunto es el siguiente, habiéndose llevado los documentos, sobre que base va a decidir el club, si el expediente ha sido retirado, sobre la base de qué va a decidir el club, lo siguiente, es el tema de la caducidad de la acción de amparo, el propio solicitante señala, además con un merecido enojo e indignación, claro que es merecido y debe estar indignado por esta situación, que han pasado 3 años sin que le den respuesta y eso está muy mal; el problema es que el amparo tiene una caducidad de 6 meses y por último, la causa de inadmisibilidad del ordinal quinto del artículo 6, que es la existencia de otra vía y podemos entrar en la discusión de cuál es la otra vía, pero el asunto de cuál es la otra vía no es ni problema mío, ni problema del tribunal, el asunto es que hay una jurisprudencia, es problema del abogado del solicitante que tiene que conseguir la vía correcta para plantear su legítima pretensión. Yo no estoy desconociendo la legitimidad de su elegido o de su pretensión sino, tiene que coger la vía correcta para hacerlo y la jurisprudencia ha dicho que el amparo no es la vía para dilucidar este tipo de problemas en materia de clubes y lo declara la jurisprudencia vinculante, reiteradamente inadmisible; entonces lo que pasa es que esta no es la vía, por supuesto: Nosotros como representantes del club no le estamos diciendo que usted no tiene legitimidad en su queja, no nos atreveríamos tampoco a cuestionar el derecho que usted tiene a quejarse y el derecho que usted tiene a ser socio del club que usted quiera y el derecho a ejercer su... el derecho a la recreación, el deporte pero esos derechos son suyos y usted además, como un hombre honorable, tiene que hacerlos respetar, claro que sí, el problema es que el amparo no es la vía y el problema es que hay otras formas de hacer cumplir y conducir y canalizar esas legítimas pretensiones que tiene el solicitante de aquel amparo, por eso nosotros insistimos en señalar que es que, aquí hay una cadena de errores que arrancaron con aquella admisión y que nunca fueron subsanados y que en lugar de ser subsanados, cada vez se empeoraron más, perjudicando la situación del club y yo me permito aquí, digamos, señalar un adagio que es aquello de que un clavo saca otro clavo, no, un clavo no saca otro clavo, una situación que llora a los ojos del derecho no puede ser resuelta con otra situación que llora a los ojos del derecho, lo que hay es que conducir correctamente esto y resolver correctamente es el problema que tiene el solicitante, es todo-…” El Tribunal procede a conceder, por un término de diez minutos al profesional del derecho, AILANGER FIGUEROA CORDOVA, apoderado judicial del tercero interesado, quien expone: “ buenos días ciudadanos, secretaria, estimada contraparte, representación del ministerio público, ciudadano alguacil, al haber escuchado la declaración, la exposición de mi contraparte, vamos a hacer también una exposición sucinta, nosotros nos enteramos en el debate en la audiencia constitucional, de que existía este amparo porque el doctor nos facilitó, amablemente la copia, es cuando comienza todo este cuento de ver cómo nos defendemos ante este amparo sobrevenido, debo decir, que la presentación primigenia del amparo sobrevenido resulta inadmisible ¿por qué? porque es que la representación judicial del club tenía otras vías idóneas, eficaces y eficientes para hacer valer su derecho de recurrir a esa decisión, como era el recurso de apelación, eso es consecuencia o deviene del principio de subsidiariedad contemplado en la ley orgánica de amparos constitucionales, por otro lado, debo exponer que la cautelar dictada por el tribunal quinto es legítima, porque como bien lo dice mi contraparte, el juez tiene amplias facultades cautelares en materia de amparo y yo creo que aquí estamos confundiendo un poco lo que es el efecto declarativo y constitutivo de la sentencia, con el aspecto y la característica instrumental de la medida, la medida dictada por el tribunal quinto, el 9 de octubre, no buscaba constituir derecho, porque fíjense, constituir un derecho como socio implica tener derecho al voto, implica tener derecho a que también los familiares disfrutaran de eso, y la medida dictada por el tribunal quinto, más allá de constituir un nuevo derecho y restablecer derechos, como dice mi contraparte, que no existían, lo que buscaba era una forma de equilibrio, una forma de coaccionar a la representación judicial del club a que diera una respuesta, bien sea positiva o negativa que como bien sabe mi contraparte era el fin último de mi acción de amparo. Por otra parte, también debo alegar que la reforma que se introdujo posterior al amparo sobrevenido, ya no tiene razón de ser, ¿por qué? porque la sentencia el tribunal quinto dictó sentencia el 28, donde ampliamente explanó cuáles eran los motivos por los cuales proceden las alegaciones de la contraparte de la inadmisibilidad de mi amparo original, igualmente en la motivación de la sentencia, el tribunal quinto expuso ¿por qué no existían otras vías o por qué la vía de amparo constitucional era la vía más idónea para nosotros hacer resarcir los derechos de mis representantes, por lo tanto al este tribunal no tener la actualidad en este momento, ninguna situación jurídica que es restituir la reforma debería ser declarada improcedente, porque ya la contraparte tiene una sentencia motivada, ya puede saber cuáles son las razones por las cuales el tribunal hizo su declaración y puede recurrir por la vía ordinaria que es la apelación, recursos que no hizo, por otro lado, debo también decir que los lapsos, una de las cosas que alega la contraparte es que los lapsos de los cinco días para la ejecución de la sentencia y los lapsos de cinco días que dio el tribunal, para que cumpliera con el mandato constitucional le impide ejercer sus recursos, cosa que considero aquí una falacia ¿por qué? porque en materia constitucional, el mandato de la audiencia es de inmediato cumplimiento y en nada impedía a la contraparte a que ejerciera en ese momento el recurso de apelación, por cuanto la apelación no se fundamenta abajo, la apelación se fundamenta en el superior, entonces una vez se publicará el extenso, puede ser conocido cuáles eran los argumentos para fundamentar su recurso, otra de las cosas que quiero alegar, es que la contraparte habla de una imposibilidad de poder dar cumplimiento al mandato constitucional del acta de fecha 22 de octubre de 2025, imposibilidad que sustenta principalmente en un falso desistimiento en relación al trámite presentado por el señor Igor Fuenmayor, trámite este, que debo hacer real hincapié en este punto a pesar de como dice el doctor Jorge, un punto infra constitucional, debo hacer real hincapié en esto ¿por qué? Porque es que, en base al principio del paralelismo de la forma, todo procedimiento que comience de una forma o de una manera debe terminar de la misma forma, es decir, que si un procedimiento empieza de manera personalísima de manera intuito persona, debe terminar de la misma forma y sobresalta a esta representación que se quiere imputar a mi representado una consecuencia tan grave como un disentimiento, cuando no operó para que se configurara ese desistimiento, su manifestación de voluntad, ni bien personalmente, ni bien mediante una carta autorización o mandato, el tema de los Patrocinantes y los sponsors es un tema de tradición del club, sin embargo, en los estatutos del club expresamente, esa facultad de los sponsors no está estipulada, aparte de que la imposibilidad de cumplimiento también extraña a esta representación, porque el tribunal en ningún momento dijo conceder la cualidad de socio o ni le dio una respuesta, algo que es de simple cumplimiento y de objetivo entendimiento; ahora bien, si en su entender la junta directiva del club considera que el trámite se encontraba bien desistido, bien suspendido, pudo haber dado de igual forma una respuesta que diera cumplimiento al mandato condicional, porque de otra forma pareciera que se están usando argumentaciones procesales para evadir el mandato contenido en el acta de fecha 22 de octubre de 2025, por otro lado, considera esta representación que el decreto cautelar dictado como consecuencia de esa reforma, lo que hace es darle continuidad a la violación que viene sufriendo mi representado, violación que viene sufriendo por más de 8 años, en la cual ha venido pagando reiteradamente, responsablemente con sus obligaciones, donde sigue una combinación económica por parte del club, en donde, independientemente de los 8 o los 3 años, no se le ha dado una respuesta motivada a mi cliente, donde se entienda porque no ha podido hacer uso y disfrute de los privilegios que nacen de la tenencia de esa acción. Entonces, en base a esto, esta es toda mi exposición. Es todo…” Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de cinco minutos el profesional del derecho, abogado OSWALDO BULOZ SALEH apoderado judicial de la parte accionante, quien ejerció el derecho a réplica respecto de los alegatos esgrimidos por la contraparte, de seguidas expone: ” En relación a lo que dice el estimado colega... Me voy a remitir a lo que dice el escrito, donde presentamos inicialmente el amparo y la reformulación. Ahí está explicada la jurisprudencia, los basamentos y la doctrina de la sala constitucional, doctrina vinculante que hizo necesario activar el mecanismo constitucional a la carrera de agrarios que se fueron generando innecesariamente por el juzgado Quinto de primera instancia. Está suficientemente explotado todos los motivos y que el cual nos obligó a utilizar estas mismas vías, porque no es el club, el club tiene 1.600 personas, los afectados son 1.600 personas. Pero yo quisiera más que todo esto, hablar un poco corporativamente para entender el problema. Y en este momento me voy a desdoblar, no voy a hablar como mandatario del club, sino como un órgano del club. Yo soy el representante judicial, me disculpan el yo mayeutico, pero soy el representante judicial y represento a toda la membresía y si el señor ingresara también lo representaría a él. Entonces, el club tiene sus lineamientos y para explicar un poco la situación rápidamente. ¿Cómo empieza el trámite? Se adquiere una acción o se celebra cualquier tipo de negocio jurídico, el propietario del archivo se dirige a la junta directiva, la junta directiva verifica ese requisito, se dirige a secretaría, le dice entréguenle al señor su planilla. Tiene su planilla y cumple los requisitos, todo lo que dice la planilla. Adicionalmente, traiga 5 cartas de recomendación de propietarios y 3 de asociados. Dentro de los propietarios, 2 tienen que ser garantes y avalistas morales. Una vez cumplido eso, pasa a la comisión, porque hay una comisión debidamente constituida de admisión y él lo sabe por qué pasó por eso, donde se evalúa toda la situación y automáticamente pasa a cartelera. Cumplido el lapso de cartelera, pasa a la junta. La junta verifica que se cumplen todos los requisitos y decide conforme al artículo 8. Con esto quiero decir, que cuando se hace una negociación con un propietario, no está garantizado que el señor va a ser admitido o no admitido. Esa es una relación entre ellos y el Club, donde el club no tiene ninguna participación. Hay un principio de relatividad de los contratos que solamente produce efectos entre las partes contratantes. De tal manera, que ese contrato celebrado no produce efectos si no se cumplen los requisitos. Pero a lo que quería llegar, aquí hay lineamientos del club y como órgano, y lo digo abiertamente, el señor Igor está en su pleno derecho, es la legitimidad del derecho de ir al club, independientemente de lo que pase en esta audiencia e inicie su trámite. Es más, aunque no hace falta, como representante judicial vigilaría que se lleve el trámite en los términos que establece el club. Hay una línea abierta de la junta directiva. Más o menos, el plazo que más se lleva es el de cartelera, que eso es centenario. Lo demás son 10 días, 15 días. Entonces, si el señor Igor va, presenta, le entrega su solicitud y la lleva, me imagino que ya adelantaba el procedimiento, o tendría la misma carta. Y en relación con el señor Iziarte, a quien conozco porque he interactuado con él, porque él fue comisario, una persona seria y responsable, es mi amigo además. Entonces, él como comisario y yo como representante judicial del club, interactuamos muchas cosas que tienen que ver con el club. No sé cuál fue el motivo, se llevó los papeles. Voy a hablarlo coloquialmente. Si se llevó los papeles, hay una imposibilidad física, jurídica, de imposible cumplimiento. Entonces, ya será una situación de ver por qué se llevó los papeles. Así de sencillo. Entonces, yo invito al señor Igor y asumo el compromiso de que presente su solicitud, cumpla los recaudos y tenga la seguridad de que se le va a respetar a cabalidad su derecho, como se le da a todos. Yo creo que con esto, pues, abordo, ratificando lo que dice el Dr. Jorge y ratificando lo que decimos en los escritos que dio lugar a que pidiéramos la tutela constitucional y protección de 1.600 personas que representamos. Es todo...”. Ahora bien procede este Tribunal a otorgar el derecho de palabra al abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, apoderado judicial del tercero interesado, quien ejerció el derecho a réplica, de seguidas expone: “. En vista de la disposición del Dr. Buloz, voy a bajar de esa nube constitucional aquí al ámbito privado y conciliatorio. Y voy a aprovechar la disposición que hace con respecto a cuál es la forma del trámite, del trámite interno para la sustanciación de las solicitudes de admisión a nuevos socios. Voy a dejar sentado, con permiso de mi patrocinado, que nosotros tenemos amplias y gratas intenciones de llegar a una conciliación. Ciertamente todos estos procesos resultan a cabalidad engorrosos, trabajosos, y yo creo que esto es una situación que puede resolverse en otro estrato, de manera amistosa, de manera amigable. Sin embargo, el Dr. Buloz, me acaba de dar una explicación de que la solicitud se introduce, después de los 15 días pasa a presidencia, presidencia verifica si está bien, se pasa para que se cite para una entrevista, una entrevista va y se hace una publicación para que todos los socios manifiesten su conformidad o no con respecto a la solicitud de mi cliente. Debo hacer hincapié en que no existe tampoco ninguna exposición firmada, expuesta de algún socio, que esté en desacuerdo con la solicitud de admisión de mi cliente. Sin embargo, de nosotros aceptar la propuesta de usted, señor Dr. Buloz de comenzar nuevamente el trámite, estaríamos de alguna forma aceptando que el trámite se encuentra abandonado o desistido. Situación que no podemos aceptar, y explicó por qué, porque fue en la audiencia constitucional de fecha 22 de octubre de 2022, en el Tribunal Quinto, que esta representación se enteró que se había retirado la documentación, sin autorización, sin mandato, sin permiso, y sin que existiese una notificación a mi representado, notificación que ya habían hecho antes, porque cuando le hicieron la entrevista se notificó vía correo electrónico. También se puede notificar de la misma forma, señor Igor Fuenmayor, mira, en vista de su iniciativa se retiraron su documentación, por lo menos para que hubiese ese sentido de que es personal la solicitud. Acto seguido, procede el Juez de este despacho a otorgarle el derecho de palabra al tercero interesado, IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, quien expone: incluso, para la cita, me citan vía correo, para la entrevista, luego me piden unos recaudos adicionales, como son unas partidas de nacimiento, vía correo electrónico, como lo pide la Secretaría de Secretaría, entonces, como es que algo tan delicado, como es que alguien retiró la carpeta sin autorización, entonces nadie me lo notifica, o sea, no fui ni notificado, ni antes, ni después, simplemente se retiró y yo continúo, o sea, imagínese, yo desisto del trámite, pero soy tan tonto que sigo pagando la mensualidad.” Seguidamente, el Juez le otorga nuevamente el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado para que termine su exposición: “En base a esto, en que nos podemos aceptar que se encuentra desisto el trámite, nuestra postura, solo para terminar, doctor, a una consideración puede comenzar desde el punto en que el trámite se encuentra paralizado, y si existiese la forma de que mi representado consignara nuevamente la documentación, el trámite puede continuar desde el punto en que se suspendió, es decir, que solamente faltaría que en el tiempo prudencial que gestionara la Junta, dicte su resolución, que sea positiva o negativa.” En este estado, el Juez le otorga nuevamente el derecho de palabra al apoderado de la parte accionante, de seguidas expone: La verdad es que lamento, digamos, la no comunicación con el señor Iziarte, pero lo que debo decirle, es que el señor Iziarte, lo designo a usted como Patrocinantes, no el club. Y según lo digamos, no solo los estatutos, sino los usos del club, hay un reglamento que probablemente no estaba en vigor para el momento en que se hizo originalmente su solicitud, pero igual, la práctica del club es que los Patrocinantes son socios del club, el solicitante ha comprado una acción, pero ha comprado una acción, no ha cumplido el proceso, es lo mismo que ocurre en el derecho mercantil, se hace una asamblea y se presenta a una persona, a una asamblea de accionistas de una sociedad de comercio, dice, mire, yo soy accionista porque yo compre una acción dice, ¿usted está en el libro? No Ah, bueno, usted tiene un contrato, usted no es accionista. Aquí pasa algo parecido, en merced de los estatutos entonces, ¿para qué firman los Patrocinantes? Los Patrocinantes son los socios que lo patrocinan. Esto, de nuevo, es una discusión infra constitucional, yo le pido excusas, pero, en definitiva, mírenlo así, el tema es que hay una imposibilidad práctica para el club de resolver esta cosa sin los papeles, entonces, el asunto es volver a presentar los papeles. Vuelve a presentar los papeles, el club ha expresado, a través de su representante judicial, la mejor y mayor disposición a llevar adelante el trámite; si el trámite es desde donde estaba o desde donde arranca; bueno, aquí podemos tener, es un tema de lo opinable, mira, no hay ningún problema si el procedimiento nuevo, este reglamento no estaba vigente al momento de presentarse su solicitud; pero desde agosto del año pasado hay un reglamento que establece unos plazos bien concretos; y que es súper garantista. Yo, de nuevo, cuando estábamos conversando antes, yo le dije, usted tiene todo el derecho. Eso está bien, el problema es que la solución de eso no es por aquí y tiene el compromiso, además, del representante judicial que, además, nosotros no lo estamos expresando, solo por él sino por la Junta Directiva de recibir los documentos y llevar adelante el procedimiento, lo que vaya a pasar, eso es lo que vamos a solucionar. Seguidamente, el juez, nuevamente le otorga el derecho de palabra al tercero interesado, de seguidas expone: “Yo tengo, como yo personalmente introduje la carpeta al club; yo tengo copia de todo el file que se entregó al club, entonces, yo podría, muy sencillamente Incluso lo podría hacer en este acto, los dejé abajo del carro, pero lo puedo mandar a subirlo. Según la sentencia Yo no soy abogado, me disculpan porque no tengo el léxico correcto pero según la sentencia, ellos anexaron lo que retiró Luis Ignacio yo podría, en este acto, entregar exactamente, entregar exactamente las copias de todo eso de manera que las herramientas del club Para que puedan decidir lo más pronto posible Porque, bueno, ya yo pasé por cartelera Ya yo pasé por todo el trámite debido.” Acto seguido obtiene nuevamente el derecho el abogado OSWALDO BULOZ SALEH apoderado judicial de la parte accionante. De seguidas expone: “ Simplemente ratificar que el sitio para presentar los documentos es el club y las puertas, están abiertas Incluso, como usted comentaba hace rato, que me habías escrito, y yo te decía, yo me comunico a través del abogado por razones de ética profesional. Él tiene mi número telefónico puede ir el lunes independientemente de lo que pase porque el tribunal tendrá que decidir, bueno o malo a bien lo tenga el ciudadano magistrado, y lo digo públicamente. El lunes o mejor dicho, el martes, porque los lunes en el club no funciona o mañana si funciona; usted va a secretaría y ya tendrá la autorización para entrar al club. Lo digo públicamente independiente y con eso no desmerito mi argumentación jurídica, sino que ratifico el derecho, en aras más allá de lo legal, yo tengo que defender el club. Eso es todo...”. Es Todo. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra la abogada GILDRY AUXILIADORA GUZMAN PIÑANGO en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto (85°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, quien expone: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadanos de parte del accionante y parte accionada. En este punto, volviendo al tema principal que nos trae acá, es que hubo una acción de amparo constitucional contra una decisión dictada, y es a lo que me voy a referir, más allá de que haya un convenimiento, porque efectivamente aquí no se está dirimiendo en amparo constitucional, el tema meramente del club, sino directamente una sentencia que hubo en un tribunal en amparo constitucional, es a eso a lo que voy a referirme, y una vez escuchados los alegatos de las partes, así como evaluado definitivamente las actas que conforman el expediente, esta representación fiscal, es del criterio que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR. .” .Es todo, en este estado, el Juez de este despacho, tomo la palabra, expone: Muy bien, oída la opinión de la representante del Ministerio Público, damos por concluida la audiencia y los convoco para las dos y media de la tarde, (2:30 p.m.) a la lectura del dispositivo del fallo. Pasado el tiempo señalado para dictar el dispositivo en el presente acto, toma la palabra el Juez de este despacho y procede a dictar el mismo en los términos siguientes: Con relación a la acción interpuesta que originó este proceso en materia de amparo constitucional, por la violación de los artículos 49 y 52 contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con el deber de velar por la aplicación de la Ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional y, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este juzgador actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados OSWALDO BULOZ SALEH y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 9.397 y 50.886, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, relativo a la decisión cautelar de fecha 09 de octubre de 2025, conjuntamente, con las infracciones constitucionales contenidas en el acta de audiencia constitucional celebrada el 22 de octubre de 2025, con motivo de la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia; SEGUNDO: NULAS, las actuaciones judiciales relativas a la medida cautelar decretada el 09 de octubre de 2025, y la decisión contenida en el acta de audiencia de amparo constitucional celebrado el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de amparo constitucional intentado por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS en contra de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB. TERCERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS en contra de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, interpuesta el 03 de octubre de 2025, por la omisión de pronunciamiento por parte de la Junta Directiva del CARACAS COUNTRY CLUB, A.C, sobre su solicitud formal de ingreso como socio/miembro de la referida asociación civil, en razón de encontrarse dicha acción, incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, en los ordinales 1°, 2° y 4°, de la mencionada Ley. Sin embargo, atendiendo al derecho de propiedad que tiene el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, sobre la acción Nro. P0369 de la referida asociación civil, en consecuencia: CUARTO: SE INSTA al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, a iniciar la solicitud de admisión por ante las oficinas de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, conforme con lo establecido en los Estatutos de dicha Asociación Civil, y, asimismo, SE EXHORTA a la referida asociación civil, a que una vez cumplidas las formalidades requeridas para la formalización del trámite, dar respuesta oportuna sobre dicha solicitud de conformidad con sus estatutos, tomando en consideración los antecedentes del caso, relativos al tiempo de la solicitud y al cumplimiento de las formalidades, ello a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el presente fallo.” (Fin de la cita)
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, procede este Juzgador actuando en Sede Constitucional, a dictar la decisión respectiva, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, en contra de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con el Nro. AP11-O-FALLAS-2025-000095, sustanciado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inicialmente contra la medida cautelar dictada en fecha 09 de octubre del 2025 y, posteriormente, en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia de amparo constitucional, celebrada el 22 de octubre de 2025, por la violación de los derechos constitucionales de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, específicamente, al derecho a la Libre Asociación y al Debido Proceso, establecido en los artículos 49 y 52 del Texto Fundamental.
En el caso sub iudice, la accionante en su escrito, adujo que desde el inicio del proceso de Amparo Constitucional llevado por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo estuvo inmerso en ciertas anomalías, que provocaron, a su decir, el quebrantamiento de sus derechos y garantías constitucionales, debido a que el mismo fue admitido sin tomar en consideración las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que además, la medida cautelar decretada el 09 de octubre de 2025, comporta una orden imperativa y arbitraria, incurriendo el Juzgado agraviante, en una extralimitación de funciones, por concederle al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, el acceso, uso y disfrute de las instalaciones del CARACAS COUNTRY CLUB, sin que previamente hubiera sido acordado por la junta directiva del club.
Posteriormente, en la reforma parcial arguye la representación judicial de la accionante, que la decisión contenida en el acta de la Audiencia Constitucional celebrada el 22 de octubre de 2025, se subvirtió el procedimiento establecido para la tramitación de la acción de Amparo Constitucional y que resultaron conculcados sus derechos fundamentales, en la cual se produjeron una serie de violaciones constitucionales, en cuanto al derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, en razón de que, se le impone el cumplimiento de una actuación jurídicamente imposible, debido a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue proferido dicho acto judicial, lo cual conlleva el ejercicio de la tutela constitucional, ante la evidencia que el uso de los recursos ordinarios, no conducirá de manera eficaz e inmediata, a la restitución de la situación jurídica infringida en la pretensión deducida.
En este orden de ideas, este juzgador actuando en sede constitucional, debe traer a colación los requisitos que deben verificarse concurrentemente, para la procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, los cuales se encuentran tipificados en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
(…)”
Del precepto legal transcrito, se desprende que los presupuestos procesales en aras de la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, son los siguientes: 1.- que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal; y, 2.- que el acto constituya una verdadera violación o amenaza a un derecho o garantía constitucional del presunto agraviado.
Conforme con lo anterior, el acto judicial recurrido en amparo debe ser dictado fuera de la competencia del órgano jurisdiccional, pero no solo entendida en el sentido del proceso; es decir, respecto de la materia, cuantía o territorio, sino que el Juez debe incurrir en usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público. Por otro lado, nos encontramos frente a un supuesto de extralimitación de atribuciones, cuando un juez emite un acto que si bien podría considerarse de naturaleza jurisdiccional, implicaría un exceso o abuso de autoridad en el ejercicio de su poder como juzgador, que no llega al extremo de invadir atribuciones conferidas a otros órganos estatales.
En esta materia, en sentencia Nro. 1021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 2024, se dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, examinada la solicitud de amparo y los recaudos presentados observa esta Sala, que la presente acción se dirige contra una decisión dictada por un Tribunal de la República, por lo que la misma está fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como ha indicado esta Sala en reiterada jurisprudencia, contiene un presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente la acción de amparo, dicho presupuesto consiste en que el Tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia.
Adicionalmente, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
De cualquier modo, esa actuación del juez usurpando funciones o abusando de poder (incompetencia sustancial), debe acarrear la violación de uno o más derechos o garantías constitucionales de una persona, ello implica que no es impugnable, mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Asimismo, se exige que de existir otros medios procesales, éstos no resulten adecuados para la restitución del derecho o garantía lesionado o amenazado de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, esta Sala ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, la utilización del amparo como una tercera instancia.”
En el caso de marras, la primera de las actuaciones judiciales denunciadas como lesivas de los derechos constitucionales de la accionante, es la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre del año 2025, en la que ordenó: “…se le permita al ciudadano Igor Fernando Fuenmayor Monagas, tanto el acceso, así como el uso y disfrute de las instalaciones del CARACAS COUNTRY CLUB A.C., por parte de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, haciéndole saber que el incumplimiento a la presente medida implica un desacato”.
La parte accionante sostiene, que esa medida cautelar ha incurrido en una extralimitación de atribuciones, por cuanto la orden emitida como medida cautelar excede tanto el carácter instrumental que debe tener toda medida preventiva, es decir, la relación de utilidad entre la protección cautelar y la eficacia del fallo definitivo, como también excede el carácter restablecedor del Amparo Constitucional en los casos de omisión de pronunciamiento.
Ahora bien, referente a la primera denuncia de la cadena de actos lesivos argüida por la accionante, relativa a la violación por exceso del carácter instrumental de la medida innominada, se evidencia un abuso de poder por parte del juzgado agraviante, pues le concedió el acceso a las instalaciones de una asociación civil privada, inobservando las normativas internas y los estatutos propios de dicha asociación civil, no evidenciándose relación alguna con el objeto de la pretensión o del litigio de amparo. En consecuencia, mal podría asegurarse que la decisión de fondo pudiera resolver aquel proceso.
Pues con la interposición de aquel amparo, la parte accionante alegó una omisión de pronunciamiento que violentó sus derechos constitucionales, por lo que solicitó al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenara a la parte accionada emitir una respuesta; sin embargo, mediante decreto cautelar, el referido tribunal autorizó el disfrute de las instalaciones del Club y su acceso al mismo, lo cual resulta desmedido en comparación con lo realmente pretendido por la accionante, ya que estaba dirigido a un pronunciamiento sobre su solicitud de admisión como socio del club. En razón de lo antes dicho, de nada sirve que se dicte un eventual fallo definitivo que ordene a la asociación civil CARACAS COUNTRY CLUB emitir pronunciamiento sobre la solicitud de admisión de un socio, cuando por vía cautelar ya se le otorgó el uso y disfrute de las instalaciones de dicho club, excediéndose del carácter instrumental que deben tener las medidas cautelares. Así se establece.
Con respecto al segundo de los asuntos relatados como fundamento de la denuncia de extralimitación de funciones y tomando en cuenta lo establecido en líneas anteriores, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar dicha medida cautelar consistente en permitirle al presunto agraviado el acceso, uso y disfrute de las instalaciones del CARACAS COUNTRY CLUB, a las que nunca antes el solicitante había tenido derecho, se extralimitó en el carácter restablecedor del Amparo Constitucional que asigna la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al que la Sala Constitucional se ha referido y aclarado en múltiples sentencias.
Considerando que la referida medida cautelar innominada dio origen a una situación nueva, que excede el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, excedió claramente el alcance de su poder cautelar en amparo, incurriendo en extralimitación de funciones y en el carácter restablecedor del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 eiusdem. Así se declara.
La segunda de las actuaciones denunciadas como violatoria de los derechos constitucionales, es la decisión contenida en la Audiencia Constitucional celebrada el 22 de octubre de 2025, mediante la cual se ordenó a la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB a responder la solicitud de admisión del ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, en los siguientes términos:
“En el caso bajo análisis es forzoso desechar por improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte accionada y en consecuencia declarar CON LUGAR, el amparo intentado por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS contra la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, A.C, por tanto, se condena a la citada Asociación a que en el lapso perentorio de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, emita un pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el ciudadano Igor Fuenmayor. Se deja expresa constancia que el texto íntegro del fallo será publicado dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, por separado”
Conforme con lo citado, la parte accionante sostiene que la condena impuesta por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurre en una extralimitación de funciones, toda vez que se ordena a la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB a cumplir con una actuación de imposible ejecución material y jurídica. Explican que esto se debe a que uno de los Patrocinantes del ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS habría retirado de los archivos del club toda la documentación necesaria para tomar la decisión sobre la solicitud de admisión de su membresía, en tanto que el club afirma, que con dicho retiro de documentos no hay solicitud sobre la cual pronunciarse.
Aunado con lo anterior, en la reforma parcial de la acción de Amparo Constitucional, se amplía la solicitud de tutela constitucional en razón de las violaciones contenidas en el acta de la audiencia constitucional celebrada el 22 de octubre de 2025, en la que se ordenó a la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud del ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles a partir de esa fecha, ello a pesar que la aquí accionante dejó constancia del retiro de tal solicitud por parte del patrocinante designado por el solicitante para representarlo frente a la referida Asociación Civil en la tramitación del proceso de admisión.
En la reforma parcial de la acción de Amparo Constitucional, se denuncia violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima o expectativa plausible, así como la violación al principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley. Se afirma que la violación de estos derechos deriva de una cadena de actos viciados por violaciones de orden público verificadas desde el inicio del proceso de Amparo Constitucional tramitado en el expediente Nro. AP11-O-FALLAS-2025-000095 del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que las últimas violaciones se materializaron en el acta de Audiencia Constitucional de fecha 22 de octubre de 2025.
En este sentido, se observa que efectivamente dicha acta contiene una orden inmediata de un acto de imposible ejecución, lo que comporta una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la agraviada, por cuanto el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB a emitir un pronunciamiento en cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de la audiencia, siendo el mismo plazo que se reservó para la publicación de la sentencia motivada que resolvería el mérito de aquella acción de Amparo Constitucional.
Tal forma de proceder, subvirtió el procedimiento de amparo, al ordenar el cumplimiento de un mandamiento antes de ser dictada la respectiva sentencia contentiva de dicha orden, y del inicio de la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios, inobservando lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, al detectarse la subversión denunciada en la tramitación de una acción de Amparo Constitucional, es menester para este juzgador, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual mediante la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, ha corregido las violaciones constitucionales, tal y como quedó asentado en la sentencia Nro. 1449 dictada en fecha 30 de junio de 2005 (Exp. 03-3061), que estableció:
“Llegado el día y hora señalado para la celebración de la audiencia constitucional, y verificada como fue la inasistencia de la parte accionante, se reservó el Juez de primera instancia en amparo “el lapso de 5 días hábiles para dictar sentencia”, por lo que el 12 de noviembre de 2003 se procedió a publicar el fallo, declarando terminado el procedimiento.
Efectivamente, el a quo otorgó un lapso de 48 horas a la parte presuntamente agraviante, para que presentara un informe sobre la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, verificándose por demás, que una vez celebrada la audiencia constitucional vista la incomparecencia de la parte actora a la misma, no dictó el dispositivo del fallo, sino por el contrario, fijó un lapso de 5 días hábiles para publicar el fallo, lapsos éstos, que no están establecidos en la doctrina de la Sala para la tramitación de los procedimientos de amparo constitucional, generando su actuación, un retardo o dilación indebida en la tramitación de la causa, violentándose así el debido proceso, por lo que, sin pretender avalar la actuación del accionante, debe esta Sala ratificar la obligación de los jueces de acoger la referida doctrina, en cuanto a la tramitación de dichas causas porque la subversión del iter procesal y de la doctrina citada involucra violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
El 12 noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas.
En otro orden de ideas, la Sala tras verificar que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concedió un lapso de cuarenta y ocho horas (48) para la presentación del informe por parte del presunto agraviante y que el dispositivo del fallo no se dictó en la audiencia constitucional, fijándose días hábiles para el mismo, lo cual resulta contrario al procedimiento previsto desde sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que provea lo conducente.
Por las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado, el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento.
SEGUNDO: la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2003; así como la nulidad de todo el trámite del procedimiento desde el auto de admisión de la solicitud de amparo. (…)”
Conforme con lo anterior, la orden impuesta en dicha Audiencia Constitucional es generadora de indefensión, ya que limita la posibilidad de ejercer recursos judiciales (como la apelación), que se encuentran supeditados a la emisión de la sentencia completa y el conocimiento de su contenido. También se observa que, efectivamente, dicha orden envuelve un mandato que materialmente es de imposible cumplimiento, en razón de que, tal como lo ha demostrado, la representación judicial de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, presentó anexos marcados con las letras “D” e “I” cursante a los folios 61 y 94 del expediente, en los cuales se aprecia que la solicitud presentada por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS fue retirada por su propio patrocinante designado para representarlo, haciendo imposible responder a un proceso que dejó de existir, luego de que sus recaudos fueron entregados al ciudadano Luis Ignacio Inciarte, patrocinante del ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS.
Además de ello, con la reforma parcial del amparo constitucional que nos ocupa, este juzgador observa que efectivamente, el lapso fijado por el tribunal agraviante para dar cumplimiento con la orden emitida, relacionada con el pronunciamiento sobre la solicitud de admisión del ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, fue de cinco (5) días hábiles, misma cantidad de tiempo que se reservó para dictar el fallo in extenso así como para ejercer los recursos procesales, evidenciándose que la asociación civil CARACAS COUNTRY CLUB se encontraría en incumplimiento de la orden judicial, lo cual se traduce en desacato conforme con la Ley especial, contraviniendo expresamente el criterio jurisprudencial asentado en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3255 del 28/10/2005 y Nro. 831 del 27/10/2017.
Tales circunstancias generan en cabeza de quien decide, la certeza sobre la viabilidad del presente amparo constitucional, el cual tiene su fundamento conforme al criterio reiterado establecido por la propia Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2025 que reza:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”,
Establecido lo anterior, y conforme con los criterios jurisprudenciales citados, se evidencia que dichas lesiones constitucionales que se materializaron específicamente en el acta de Audiencia Constitucional de fecha 22 de octubre de 2025, no sólo violaron el debido proceso y el derecho a la defensa de la agraviada, sino que subvirtieron el procedimiento de amparo, al ordenar el cumplimiento de un mandamiento antes de ser publicado el fallo contentivo de la motivación de la decisión, por lo que tales actuaciones, dictadas por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no pueden ser subsanadas eficazmente por vía ordinaria, encontrándose atadas a ser remediadas exclusivamente por vía constitucional. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgador observa que efectivamente, consta en autos que la accionante en este Amparo Constitucional, presentó documentales marcadas con las letras “D” e “I, que cursan insertas a los folios 61 y 94 del presente expediente, del cual se aprecia que la solicitud presentada por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS para el proceso de admisión como socio miembro de la referida asociación civil, fue retirada por su propio patrocinante, documentales que fueron igualmente presentadas ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no fueron objetadas en la audiencia constitucional, cuya resolución es denunciada de lesiva en el presente amparo y en la cual quedó asentado, que en fecha 18 de septiembre del año 2023, el ciudadano Luis Ignacio Inciarte (titular de la acción P-0156), procediendo con el carácter de patrocinante del ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, retiró toda la documentación presentada para el proceso de admisión. En razón de ello, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
Es decir, que es un hecho incontrovertido, que las partes reconocen que el ciudadano Luis Ignacio Inciarte, había sido designado por IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, como su patrocinante, entendiéndose que los actos del patrocinante deben comprenderse como efectuados por su patrocinado, hechos que según la representación judicial del club, han sido tradición histórica y costumbre aceptada por sus socios, lo cual no fue enervado, ni contradicho por la representación judicial del referido tercero interesado, quien se limitó a señalar su desconocimiento e inconformidad, con la entrega de la documentación inherente a la solicitud de admisión de su representado al patrocinante del mismo.
Conforme con lo establecido y siendo que lo objetado por la representación judicial del tercero interesado no es su disconformidad con la tradición y costumbre con la que se llevan los procedimientos de admisión de aspirantes a socios del club, sino más bien, el retiro efectuado por su patrocinante de los documentos inherentes a su solicitud de admisión, que lo dejaron en un estado frente a la asociación civil de abandono del trámite o desistimiento del mismo; en tal sentido, es prudente traer a colación la forma en que han sido manejados hechos de similares características en casos análogos, tal y como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló en sentencia Nro. RC-00877, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, en la que se estableció:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.” (Resaltado de este Tribunal Superior)
Observa igualmente este Juzgador que, habiendo reconocido las partes en el debate de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado agraviante, tanto la ocurrencia del retiro de la documentación, como la identidad de su autor y el carácter de patrocinante que ostentaba, la parte accionante de aquel amparo simplemente argumentó que ella desconocía esa actuación y que no la había autorizado. Esta circunstancia demuestra que habiendo sido retirada la documentación esencial para la decisión de admisión, por parte del patrocinante designado por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS para que lo representara en el proceso, debe entenderse que el retiro de dicha solicitud de admisión, no puede ser atribuido a la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, sino al patrocinante Luis Ignacio Inciarte, y por ende al propio aspirante ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, quien lo designó como tal. Así se decide.
En tal sentido, siendo que las partes reconocieron la ocurrencia de ese acto, mal podía la Junta Directiva de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB emitir pronunciamiento alguno para dar respuesta a una solicitud retirada por el propio solicitante, a través de su patrocinante o representante, sobre quien recae la responsabilidad a que hubiere lugar frente a su patrocinado, en razón de lo anterior, efectivamente, la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, carecía de los elementos fundamentales sobre los cuales debía fundamentar su pronunciamiento sobre la admisión del aspirante como socio del club. Así se establece.
También observa este Juzgador, que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió analizar y luego declaró improcedentes las cuatro (4) causales de inadmisibilidad planteadas por la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, durante el proceso de amparo ante el juzgado de primera instancia, lo que se traduce en desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo señalado por la accionante como vicio que afecto todo aquel proceso. Siguiendo el hilo de lo expuesto, la accionante en este caso, señaló que tenía la "expectativa plausible" o "confianza legítima" de que la acción de amparo en su contra sería declarada inadmisible en aplicación de esos criterios jurisprudenciales invocados en aquel proceso, lo cual no ocurrió.
Por lo que, es ineludible para este Juzgador, analizar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, en contra de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, tramitada en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000095 del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evidenciar si efectivamente se encuentra incursa en diversas causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En lo que respecta a la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fuera anteriormente señalado, la solicitud presentada por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS fue retirada por el patrocinante designado por este último para que lo representara en el proceso de admisión, debiendo entenderse que el retiro de dicha solicitud de admisión no puede ser atribuido a un tercero sino al propio patrocinante Luis Ignacio Inciarte y por ende a su patrocinado, ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS.
De tal modo, siendo que las partes reconocieron la ocurrencia de ese acto, mal podría atribuirse a la Junta Directiva de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, la supuesta omisión de pronunciamiento en aquel proceso de admisión, iniciado por una solicitud posteriormente retirada por el patrocinante designado por el solicitante, hecho que no es imputable a la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, sino al propio solicitante, ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, pues es este mismo quien designó a la persona que le dio patrocinio frente al club, por lo cual el presunto agravio de falta de respuesta a dicha solicitud es de imposible realización por el imputado, verificándose así la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incursa aquella Acción de Amparo, contemplada en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe observarse que la misma se verificará cuando no sea posible el restablecimiento de una situación jurídica preexistente, que se denuncia como infringida. La acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, siendo que la extraordinaria Acción de Amparo Constitucional no puede usarse para crear, modificar o extinguir una situación jurídica preexistente, por cuanto tal pretensión subsumiría la acción de Amparo Constitucional en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal antes señalado.
Precisado lo anterior, debe observarse que el petitorio de aquella acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, indudablemente rebasa el carácter restablecedor de la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto dicho ciudadano solicitó expresamente que se le permita el ejercicio de los "derechos inherentes a dicha acción en calidad de socio admitido". Ahora bien, dado que el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, manifestó que nunca ha ostentado la cualidad de socio y que, a falta de pronunciamiento de la Junta Directiva, necesariamente debe concluirse que su pretensión relativa a que se le asignen tales derechos, es un efecto constitutivo de nuevas situaciones, lo cual es ajeno al amparo y lo hace inadmisible, lo que hace que se encuentre incursa en el tercer supuesto de inadmisibilidad. Así se decide.
Resulta bastante clara la causal de inadmisibilidad tipificada en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “...Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”, Resultando incontrovertible que tras observar los dichos del ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, este último informó a la Junta Directiva de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB que había suscrito en octubre del año 2017, un documento privado para la adquisición de la acción identificada con el Nro. P-0369, perteneciente al miembro propietario de la acción, ciudadano JUAN PABLO GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.969.317 y que posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2022, presentó ante la Asistente de la Presidencia de la Junta Directiva de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, una solicitud formal de ingreso como “miembro propietario”, la cual no ha obtenido respuesta, en efecto, la anterior afirmación demuestra que para la fecha de interposición de aquella acción de Amparo Constitucional, la cual fue el 03 de octubre de 2025, habían transcurrido más de tres (3) años sin obtener respuesta por parte de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, lo que indudablemente constituye un lapso superior al previsto en dicho ordinal. Así se decide.
Establecido lo anterior, es imperativo concluir que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el momento de ser celebrada la Audiencia Constitucional que consta en acta levantada en fecha 22 de octubre de 2025, se encontraba facultado para revisar las causales de inadmisibilidad de aquella acción de Amparo Constitucional, con estricta observancia y acatamiento de lo dispuesto imperativamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso, luego de un análisis de las causales de inadmisibilidad, bien prima facie o ya en el acto de la audiencia, alegadas por la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, indefectiblemente, el tribunal agraviante hubiera declarado la materialización de alguna, con motivo de los hechos evidenciados y reconocidos por ambas partes, lo que en efecto generó la violación de la expectativa plausible de la referida Asociación Civil. Así se decide.
Finalmente, lo dispuesto en el acta de la Audiencia Constitucional de fecha 22 de octubre de 2025 adolece de incongruencia negativa y constituye una violación de la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional a la defensa de la accionante, por cuanto el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto omitió pronunciamiento respecto a la revocatoria o levantamiento de la medida cautelar innominada, lo cual había sido expresamente solicitado por la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, en escrito de oposición consignado al efecto y en la misma Audiencia Constitucional; lo que, supone una incongruencia negativa, que coloca a la referida Asociación Civil, en estado de indefensión. Así se declara.
En relación con lo planteado, este Juzgado Superior necesariamente debe concluir que las actuaciones del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que constan en el acta de Audiencia Constitucional de fecha 22 de octubre de 2025, en la cual ordenó a la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud del ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles a partir de esa fecha, a pesar de la constancia en autos, de que tal solicitud fue retirada por el solicitante a través del patrocinante designado por éste último; y omitió pronunciamiento respecto de las cuatro causales de inadmisibilidad en la que se encontraba incursa la acción de amparo, efectivamente este juzgador actuando en sede constitucional, ha constatado que se han lesionado los derechos fundamentales denunciados por la hoy accionante en amparo, en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libre asociación; así como, la garantía constitucional a la confianza legítima o expectativa plausible, en consecuencia, se encuentra en la obligación de restituir dicha situación. Así se decide.
No obstante, a pesar de lo decidido por este Juzgado, actuando en sede constitucional, no puede dejar de observar que también ha sido reconocido por las partes en el presente asunto, el hecho de que el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, es propietario de una acción signada con el Nro. P-0369 en la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, hecho que, aunque no es suficiente para considerarse como socio de dicho club, conforme al artículo 7 de sus Estatutos, no escapa al conocimiento de este Juzgador, que el mismo tiene derecho a iniciar su solicitud nuevamente, motivo por el cual, invocando los amplios poderes que tiene el Juez constitucional y salvaguardando igualmente el derecho de propiedad, SE INSTA al referido ciudadano a iniciar la solicitud de admisión nuevamente ante las oficinas de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, conforme con lo establecido en sus Estatutos, y, a la referida asociación civil, a que una vez cumplidas con las formalidades requeridas para el trámite, dar respuesta oportuna sobre dicha solicitud, ello en atención a que dicho ciudadano tiene varios años intentando ingresar como socio del club.
Sobre la base de todos los razonamientos desarrollados, ha quedado demostrada la satisfacción de los presupuestos procesales, indispensables y concurrentes, exigidos por el artículo 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional incoada en este caso por la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, en contra de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2025; así como, en contra de las actuaciones correspondientes a la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 22 de octubre de 2025, ambas actuaciones judiciales materializadas en el proceso de amparo constitucional incoado por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS en contra de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, tramitada en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000095 del mencionado Juzgado.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados OSWALDO BULOZ SALEH y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, relativo a la decisión cautelar de fecha 09 de octubre de 2025, conjuntamente, con las infracciones constitucionales contenidas en el acta de audiencia constitucional celebrada el 22 de octubre de 2025, con motivo de la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, se declaran NULAS, las actuaciones judiciales relativas a la Medida cautelar decretada el 09 de octubre de 2025, y la decisión contenida en el acta de audiencia de amparo constitucional celebrado el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de amparo constitucional intentado por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS en contra de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB; INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS en contra de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, interpuesta el 03 de octubre de 2025, por la omisión de pronunciamiento por parte de la Junta Directiva del CARACAS COUNTRY CLUB, A.C, sobre su solicitud formal de ingreso como socio/miembro de la referida asociación civil, en razón de encontrarse dicha acción, incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, en los ordinales 1°, 2° y 4°, de la mencionada Ley.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados OSWALDO BULOZ SALEH y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 9.397 y 50.886, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, relativo a la decisión cautelar de fecha 09 de octubre de 2025, conjuntamente, con las infracciones constitucionales contenidas en el acta de audiencia constitucional celebrada el 22 de octubre de 2025, con motivo de la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia;
SEGUNDO: NULAS, las actuaciones judiciales relativas a la Medida cautelar decretada el 09 de octubre de 2025, y la decisión contenida en el acta de audiencia de amparo constitucional celebrado el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de amparo constitucional, intentado por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, en contra de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB;
TERCERO: INADMISIBLE la acción de AMPA RO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS en contra de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, interpuesta el 03 de octubre de 2025, por la omisión de pronunciamiento por parte de la Junta Directiva del CARACAS COUNTRY CLUB, A.C, sobre su solicitud formal de ingreso como socio/miembro de la referida asociación civil, en razón de encontrarse dicha acción, incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, en los ordinales 1°, 2° y 4°, de la mencionada Ley. Sin embargo, atendiendo al derecho de propiedad que tiene el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, sobre la acción Nro. P0369 de la referida asociación civil, en consecuencia:
CUARTO: SE INSTA al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, a iniciar la solicitud de admisión por ante las oficinas de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, conforme con lo establecido en los Estatutos de dicha Asociación Civil, y, asimismo, SE EXHORTA a la referida asociación civil, a que una vez cumplidas las formalidades requeridas para la formalización del trámite, dar respuesta oportuna sobre dicha solicitud de conformidad con sus estatutos, tomando en consideración los antecedentes del caso.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del 2025. Años: 214° y 165°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ___________________________ (___).- LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp.AP71-O-2025-000040
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