REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada la incidencia de inhibición, propuesta por el ciudadano JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por propuesta por el ciudadano JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, relativo al recurso de hecho propuesto el 15 de octubre de 2024, ejercido por la ciudadana DANHIELA LEON CAMPOSANO, quien es parte demandada en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuso el ciudadano RICARDO JOSE PESTANA DA SILVA, en su contra. Al mismo se le dio entrada, formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2025-000027; fijándose por auto de fecha 17 de noviembre 2025, el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido el iter procesal de la presente incidencia, se considera para su resolución, lo siguiente:
II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Con relación a la incidencia planteada consta en autos que mediante acta fechada 31 de octubre de 2025, suscrita por el ciudadano JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada bajo el N° AP71-R-2025-000533 (nomenclatura interna de ese Tribunal), invocando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (07) de agosto de 2003, N°0-2403, mediante la cual la sala consideró, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“… En horas de despacho del día dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el N° AP71-R-2025-000533 (Nomenclatura Interna 10.245), contentivo del Recurso de Hecho propuesto en fecha 15 DE OCTUBRE DE 2024, por la ciudadana DANHIELA LEÓN CAMPOSANO, debidamente asistida por la abogada RITA L. LUGO SALAZAR, contra el auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 08 de octubre de 2025, que negó la apelación ejercida contra el auto de 26 de septiembre del 2025, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en su contra el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA.
Ahora bien, de la lectura detalla de los hechos expuestos por la parte recurrente de hecho, se observa que la misma, menciona"...es imperativo señalar que en el juicio de partición de bienes conyugales que cursa ante el Tribunal de instancia las partes tiene dos hijos menores de edad..., en razón de ello, acogiéndome al criterio establecido por la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha 30/01/2013, expediente AA10-1-2011-000317, caso: AMELIA CELESTINA LÓPEZ.
contra FREDDY RAFAEL AGUILAR FERNÁNDEZ, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, publicada en la web www.tsi.gov.ve, el 24/04/2013, ampliamente ratificado, estima como Juez imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y sobre la base de otras causales determinada en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que indica que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las causas taxativas dispuestas en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto que lo antes señalado puede poner en duda y ser cuestionada la ausencia de imparcialidad en este juzgador para resolver el
mérito de la pretensión que se hace valer, ME INHIBO para seguir conociendo del presunto asunto, conforme lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juez que resulte competente declare Con Lugar la presente inhibición…”
III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.-

Establecido lo anterior, debe este Juzgador establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que expresa el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbola que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-
Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar los motivos por los cuales el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por que, se recibió en la sede de ese Juzgado, expediente distinguido con el número N° AP71-R-2025-000533 el cual inicio su sustanciación ante el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la lectura detalla de los hechos expuestos por la parte recurrente de hecho, se observa que la misma, menciona"...es imperativo señalar que en el juicio de partición de bienes conyugales que cursa ante el Tribunal de instancia las partes tiene dos hijos menores de edad..., en razón de ello, acogiéndome al criterio establecido por la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha 30/01/2013, expediente AA10-1-2011-000317, caso: AMELIA CELESTINA LÓPEZ.contra FREDDY RAFAEL AGUILAR FERNÁNDEZ, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, publicada en la web www.tsi.gov.ve, el 24/04/2013, de una revisión a las actas que conforman el expediente, se observa, que creando una especial situación en su fuero interno impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta, invocando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (07) de agosto de 2003, N°0-2403, mediante la cual la sala consideró, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal específica, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia, que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que se desprende, que la causal invocada por el juez inhibido, se encuentra fundamento suficiente, para la procedencia de la inhibición planteada; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el ciudadano JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Ello relativo al recurso de hecho propuesto el 15 de octubre de 2024, ejercido por la ciudadana DANHIELA LEON CAMPOSANO, quien es parte demandada en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuso el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA.
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó conocimiento de la causa. Así se decide.-



IV
DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el ciudadano el ciudadano JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Ello relativo al recurso de hecho propuesto el 15 de octubre de 2024, ejercido por la ciudadana DANHIELA LEON CAMPOSANO, quien es parte demandada en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuso el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, por estar hecha en forma legal y causal establecida por la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense oficios de participación al JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2025. AÑOS 213° y 164°. Independencia y Federación.-

EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.

LA SECRETARIA.


Abg. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA.


Abg. AIRAM CASTELLANOS

Exp. Nº AP71-X- 2025-000027
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D