REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-H-2025-000017
SOLICITANTE DE LA INHABILITACION: CARLOS JOSE GAMBOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.588.964.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano JESUS RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-17.401.027, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.369.-
PRESUNTO INHÁBIL: Ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.417.768.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Consulta Obligatoria de Ley)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del oficio Nº 0383-2025, de fecha 25 de septiembre de 2025, que ordenó de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consultar la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.417.768; designando como TUTOR INTERINO al ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.588.964.
En fecha 02 de agosto de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud signada bajo el Nº U.R.D.D.: AP71-H-2025-000017, y se fija el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que el Código de Procedimiento Civil, no pauta un procedimiento expreso, para evacuar la presente consulta obligatoria de ley, siendo recibida la sentencia dictada por el tribunal a quo, y jurada como ha sido la urgencia del caso, pasa esta alzada a conocer de la misma, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el proceso de interdicción mediante escrito libelar presentado en fecha, 19 de junio de 2025, por el ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.588.964, debidamente asistido por el profesional de derecho JESUS RUIZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.369, en contra de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.417.768, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 23 de junio del 2025, la admite en atención a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 395 del Código Civil, declara abierto el procedimiento sumario y ordena oficiar al Director del Servicio Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SENAMEF), a fin de designar médicos especialistas en Psiquiatría, para efectuar el examen correspondiente a la entredicha. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de realizar las observaciones que estimare pertinentes con relación al presente caso.
En fecha 27 de junio de 2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos, promovida por la representación judicial de la parte interesada.
El 01 de julio de 2025, se llevó a cabo el acto de entrevista de la presunta entredicha ciudadana Luisa Beltrana Salazar de Gamboa.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2025, la representación judicial de la parte solicitante consignó el recibido del oficio 0229-2025, dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SENAMEF), y asimismo, se consignó la contestación de dicho ente, mediante oficio N° 348-25, por medio del cual se indica la terna solicitada por el A-quo, para que designe dos médicos psiquiatras forenses, de los facultativos designados por él.
Seguidamente, mediante auto de fecha 03 de julio de 2025, el juzgador de instancia designa a los ciudadanos Dr. Ciro D’ Avino Bigotto y Dra. Eva Guevara, para que practiquen el examen médico psiquiátrico forense a la ciudadana Luisa Beltrana Salazar de Gamboa, y en esa misma fecha, ordena oficiar a los prenombrados ciudadanos y al Fiscal General de la Republica, bajo los oficios N° 0247-2025 y 0248-2025, respectivamente.
Mediante consignación efectuada en fecha 11 de julio de 2025, por el abogado JESUS RUIZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, para consignar evaluación de peritaje Psiquiátrico Psicológico forense de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA.
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, se recibió oficio S/N, de fecha 17 de julio de 2025, emitido por la Fiscalía Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual emitió su opinión con referencia al caso de autos.
Por decisión de fecha 21 de julio de 2025, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaro la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.417.768; designando como TUTOR INTERINO al ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.588.964, en los términos siguientes:
“...Este Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que el ciudadano CARLOS JOSÉ GAMBOA SALAZAR, antes identificado, quien solicitó la interdicción de su madre, ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, antes identificada, tiene legitimación activa para promoverla, tal y como se evidencia del acta de nacimiento, la cual corre inserta en el folios diez (10), del presente expediente, a tenor de lo siguiente, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 395, del Código Civil:
...omisis...
De la norma anteriormente transcrita, indica que personas pueden solicitar la interdicción, entre estas pueden hacerlo cualquier pariente, y de la presente solicitud tenemos que el ciudadano CARLOS JOSÉ GAMBOA SALAZAR, antes identificado, es hijo legítimo de la presunta entredicha, por lo que está autorizado por la Ley para promover la interdicción propuesta, y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto esta Juzgadora observa:
La Interdicción civil es la restricción de la capacidad jurídica generalmente aplicable a las personas con discapacidad, a consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial fundado en una averiguación sumaria, que inicia con una lapso mediante la cual, se declara entredicha a una persona si su estado habitual es de incapacidad mental, lo cual le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses, es decir, no puede encargarse de sus bienes, ni de su cuido personal tales como la salud, higiene y alimentación, por lo que se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos.
Ante estas alertas, de inicio se designa un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo un procedimiento de orden público, al tener como fin la protección de la persona que se pretende sea declarada "entredicha", pues, el Estado es garante del bienestar de sus ciudadanos y, como tal, es su deber ineludible la función que debe cumplir para asegurarle la protección de sus intereses, sean estos personales, colectivos o difusos.
Al respecto de lo antes expuesto, en referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente N° 2010-000144, señaló:
…omisis…
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí decide concluye que el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial y prevé dos etapas: (i) La Sumaria, y (ii) La Plenaria, previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la primera comienza con la promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso respectivo, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar por lo menos a dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, interrogar a cuatro (04) parientes inmediatos y en defectos de éstos oír amigos de su familia a tenor de lo dispuesto en los artículos por 396 del Código Civil, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público, una vez cumplido los extremos legales de la primera etapa, es decir, la sumaria culmina con el decreto del Juez de la interdicción Provisional y la designación del Tutor Interino. La segunda etapa de este procedimiento de interdicción civil, es decir, la plenaria se tramita por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pudiendo el Juez en cualquier estado del proceso admitir o acordar de oficio la evacuación de cualquier prueba que considere pueda contribuir la condición del indicado de demencia, esta segunda etapa a su vez termina con el decreto de Interdicción definitiva. Las decisiones que se tomen en este tipo de procedimientos deben ser consultadas con el Juez Superior.
En la presente solicitud de Interdicción, visto el acto de entrevista de la presunta entredicha por este Tribunal, en fecha 01 de julio de 2025 (f.37-40), así como el peritaje psiquiátrico forense, practicado a la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, antes identificada, en fecha 07 de julio de 2025, por el Dr. CIRO D’ AVINO BIGOTTO y la Dra. EVA GUEVARA, psiquiatras forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), se estableció lo siguiente:
…omisis…
Asimismo, se llevaron a cabo ante este Tribunal, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
…omisis…
De igual manera quien aquí decide, dejó constancia que en fecha 01 de julio de 2025, el Tribunal se trasladó a la siguiente dirección: urbanización Santa Sofia, CII: Centro Parcela 101, Pq. Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda, y formuló a la presunta entredicha ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, las siguientes preguntas:
“¿Cuál es su nombre? ¿Cómo esta y como se siente? ¿Qué comió hoy? ¿Cómo se llaman sus hijos? ¿Dónde y con quien vive?”; Sin embargo, la entrevistada se encontraba imposibilitada para contestar las interrogantes.
Ahora bien, de las declaraciones de los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLOMBANI GÓMEZ CASTRO, LUIS ARMANDO RIVERO RIVODO, FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ CASTRO, Y MARIANA SOTO DELGADO, antes identificados, y de la entrevista realizada a la presunta entredicha ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, resulta pertinente para esta Juzgadora observar lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
…Omisis…
En este sentido, en atención a la normativa legal antes mencionada, resulta oportuno mencionar, el legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitarán los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se encuentra en el código Civil y la Ley Adjetiva Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe (intencionada) una persona sana y en la correcta plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de la solicitante de este asunto judicial.
En este sentido, el procedimiento en el cual se sustancia y decide la pretensión de interdicción civil, se rige por la normativa legal contenida en el los articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora de lo antes expuesto, concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria, realizada en cumplimiento a los requisitos de Ley, con respecto a la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que debe ser declarada PROCEDENTE la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, con la finalidad de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE…”
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2025, el Juzgado de la causa ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio N°0273-2025, a la Fiscalía Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar sobre la decisión de fecha 21 de julio de 2025, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Luisa Beltrana Salazar de Gamboa, y designó como tutor interino de la misma, al ciudadano Carlos José Gamboa Salazar; oficio que fue recibido por el Ministerio Publico en fecha 04 de agosto de 2025, y dio su respuesta en fecha 12 de agosto del mismo año, declarando “no tener objeción” que formular y que la causa continuará su curso legal.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2025, el Juzgador de instancia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 02 de octubre de 2025, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha, para pronunciarse sobre la consulta solicitada, en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Procedencia de la tramitación en Consulta Obligatoria de Ley
En este estado, considera oportuno este Juzgador, analizar la procedencia o no de la consulta invocada, en tal sentido el procedimiento de Interdicción Civil, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Venezolano, vigente.
Se precisa así, reproducir varias normas al respecto; entre ellas las siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 733.- Luego que se haya producido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ellas, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas (…)
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Es así, como las dos primeras normas establecen a grosso modo el procedimiento, diligencias y trámites a realizar en los asuntos de esta naturaleza y; la última disposición establece la Consulta obligatoria de las sentencias dictadas en estos procesos.
Asimismo, se desprende de dichas normas, como el procedimiento de interdicción consta de dos fases: Una de cognición sumaria, que culmina con el decreto provisional de interdicción y el nombramiento de tutor interino; la otra, que prosigue a la culminación de la primera, que se regula por el procedimiento ordinario a partir del período probatorio y que culmina con una sentencia de interdicción; contra la cual procede el recurso de apelación o en su defecto, la consulta obligatoria que establece el artículo 736, ejusdem.
En relación a lo anterior, tanto la doctrina sobre la materia, como las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, son claras en cuanto a la procedencia de la consulta al Tribunal Superior. Por ejemplo, la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo IV, página 524, al referirse a la segunda fase del procedimiento de interdicción comenta:
(…)(…) La decisión puede consistir en decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra (CPC. Art. 740).
La sentencia que se dicte se consultará siempre con el Superior (CPCP. Art. 736). (Negrita y Cursiva de esta Alzada).
También la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 15 de mayo de 1996, exp. Nº 95-0595, juicio O.L.G. y otros, reiterada el 23 de julio de 2003, en sentencia Nº 0333; advierte:
(…)(…) Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 del C.P.C.) permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria. (…)(Negrita y Cursiva de esta Alzada).
Con base a lo anteriormente expuesto, este jurisdicente debe delimitar que, en nuestro procedimiento de interdicción civil, la remisión al superior jerárquico ocurre para la sentencia definitiva que declara la interdicción, y no para el decreto de interdicción provisional emitido en la fase sumaria, debido a que la Sentencia de Interdicción Provisional, es una medida cautelar dictada por el Juez de Primera Instancia al finalizar la Fase Sumaria, después de interrogar al presunto entredicho y oír a los parientes/amigos. Su objetivo es proteger al incapaz nombrando un tutor interino y restringiendo su capacidad de obrar mientras dura el juicio. Este decreto de Interdicción Provisional generalmente no es objeto de la consulta obligatoria, aunque sí puede ser apelable. La remisión al superior jerárquico se produce una vez que el Juez de Primera Instancia dicta la Sentencia Definitiva, es decir, cuando se concluye la Fase Plenaria, la fase de prueba y debate posterior a la fase sumaria. Esta sentencia definitiva puede confirmar el decreto, declarando la interdicción definitiva, o revocarlo declarando que no hay lugar a la interdicción. (Negrita y Cursiva de esta Alzada).
Visto lo anterior, es criterio ampliamente establecido por el máximo Tribunal, y acogido por esta Instancia Superior, que en los trámites de Interdicción Civil, establece como la primera fase ▬ sumaria ▬ las cuales a juicio de quien decide, solo cumplen el propósito de decretar una interdicción provisional a los fines de habilitar a una persona que complemente la capacidad y supla la deficiencia y necesidad del presunto entredicho, mientras dure la fase plenaria del procedimiento y, procesalmente, marcar el inicio de esa segunda y última fase ▬ plenaria ▬ la que culminará con una sentencia definitiva con lugar o de interdicción definitiva o, sin lugar, la cual estará sujeta a apelación y, en todo caso, a consulta obligatoria; siendo solo estas decisiones o sentencias definitivas sobre las interdicciones, las únicas sobre las cuales procede la consulta obligatoria, conforme lo estipulado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así establece. –
En el caso sub-iudice, se ha sometido a consulta la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-1.417.768.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, al ciudadano CARLOS JOSÉ GAMBOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.588.964. Expidase copias y entréguese al Tutor Interino, a los fines de que se cumpla con el registro y publicación de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil.
Como funciones del Tutor Interino se le asigna las siguientes:
a) Proveer al mantenimiento de la entredicha, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicina y enfermeras de ser necesarios.-
b) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de alguna pensión de sobreviviente que posea o llegase a tener el entredicho, la cual deberá ser depositada en una cuneta bancaria a su nombre, pudiendo el Tutor Interino movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicha, para lo cual le bastará acreditar su carácter de Tutor Interino ante la dirección correspondiente y ante las entidades bancarias respectivas, presentándole copia certificada de la presente decisión.-
c) Si los gastos excedieren de las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y que de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes si lo tuviere o llegase a tener, para que el fruto de ello se destine al objeto funcional indicado, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Civil.
d) Así mismo, el Tutor Interino tendrá la guardia de la entredicha, será su representante legal y en consecuencia, deberá resarcir cualquier daño o daños que pudiera ocasionar, bien sea materiales, morales, psicológicos, sociales, los intereses individuales legítimos de terceros.
e) Y en general cumplir con todas las obligaciones que impone el Código Civil.
TERCERO: Notifíquese a la representación Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso legal correspondiente.
CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, esta causa continuará su tramitación por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas correspondientes. (Negrita, Subrayado y Cursiva de esta Alzada).
Constituyéndose de esta manera el decreto de interdicción provisional, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la evacuación de la presente consulta obligatoria de ley. Así se establece.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es forzoso para este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de consulta obligatoria al decreto de interdicción provisional de fecha 21 de julio de 2025, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el procedimiento de interdicción solicitado por el ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.588.964, debidamente asistido por el profesional de derecho JESUS RUIZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.369, en contra de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.417.768, por no ser esta la etapa procesal correspondiente para la consulta obligatoria de ley, se exhorta al tribunal de la causa a continuar con el trámite correspondiente; es decir, a continuar la fase plenaria, a tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y una vez emitida la sentencia DEFINITIVA, remitir el expediente para su consulta obligatoria de ley. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de consulta obligatoria al decreto de interdicción provisional de fecha 21 de julio de 2025, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el procedimiento de interdicción solicitado por el ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.588.964, debidamente asistido por el profesional de derecho JESUS RUIZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.369, en contra de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.417.768, por no ser esta la etapa procesal correspondiente para la consulta obligatoria de ley.
SEGUNDO: SE Exhorta al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a continuar con la fase plenaria, a tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas de la presente Revisión, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado. Asimismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del 2025. Años: 215º y 166°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ( ).-
EL SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-H-2025-000017
INTERDICCIÓN CIVIL (Consulta de Interdicción)
Apelación/Improcedente “D”
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