REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 11 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
Expediente Nro. 2022-001112
PARTE ACTORA: Ciudadana Daysi Mendoza Yepez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.168.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Pedro Augusto Duarte Jaimes y Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 287.580 y 142.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Oscar Rafael Carvallo Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.200.509.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Jesús David Pinzón Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° N°36.745.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de agosto marzo de 2022, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dándosele entrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, el tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
Luego de notificado el Ministerio Público como consta de nota de Secretaría de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, se ordenó la citación de la parte demandada.
El Ministerio Público presento escrito con fecha doce (12) de enero de 2023, donde emite su opinión al respecto del presente asunto.
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2023, se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que éste remita el último domicilio y movimiento migratorio del demandado resultando encontrase fuera del territorio nacional como consta del recibo de la comunicación anexado por nota de Secretaría de fecha veintiséis (26) de abril de 2023 y de comunicación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) consignada por diligencia de fecha 14 de mayo de 2024.
Por auto de fecha tres (3) de mayo de 2023, este Tribunal libró oficio donde se solicitó su último domicilio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y fue infructuosa su citación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, este tribunal libro cartel, para su publicación en prensa.
La parte actora en diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2023, solicitó se designe defensor judicial.
Por auto de fecha diez (10) de enero de 2024, se designó al defensor judicial abogado en ejercicio Jesús David Pinzón Chacón, quien tomo el juramento de ley en fecha diecinueve (19) de enero de 2024 y fue debidamente citado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024.
Por auto de fecha siete (7) de febrero de 2024, este tribunal acordó librar boleta de citacion al defensor ad litem.
Declaración alguacil de fecha dieciséis (16) de febrero, el alguacil dejo constancia que consigno al expediente boleta debidamente firmada por el defensor ad litem.
Escrito de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el defensor ad litem de la parte demandada, donde contestó la demanda.
Por auto de fecha tres (3) de abril de 2024, se libró edicto correspondiente al artículo 507 del Código Civil.
Abierto el juicio a pruebas solo las partes hicieron uso de ese derecho y el auto providenciando las mismas se dictó con fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025.
Vistos los escritos de informes presentados por las partes pasa el Tribunal a resolver el presente asunto.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora alega que en el mes de enero de año 2011 inicio una unión de concubinato con el ciudadano Oscar Rafael Carvallo Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.200.509 formalizada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle según acta número 296 de fecha 08 de agosto de 2013, consignada en copia simple anexa al libelo de la demanda afirmando que los testigos de esa inscripción fueron la madre y el hermano del demandado. Se afirma en el libelo que los litigantes nunca vivieron juntos en el apartamento ubicado en la Urbanización Los Rosales ni nada se dice donde convivían durante la expresada unión estable de hecho.
En el petitorio del libelo de la demanda se pide textualmente lo siguiente:
“...convenga o en su defecto así lo declare en la sentencia correspondiente de este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que efectivamente la ciudadana DAYSI MENDOZA YÉPEZ, sí estuvo UNIDA ESTABLE DE HECHO con el ciudadano OSCAR RAFAEL CARVALLO SALAZAR, desde el día 1 DE ENERO DE 2011, hasta el día 4 DE OCTUBRE DE 2018, tal y como se desprende de la Unión Estable de Hecho debidamente registrada por ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Valle y que en el transcurso de esa unión adquirieron un bien inmueble el cual se encuentra debidamente registrado y protocolizando ante el Registro Público Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 06 de mayo de 2013, bajo el N° 2013.1049, Asiento Registral 1. MATRÍCULA N° 216.2022.2.4923 de Folio Real del año 2013 y que en consecuencia forma parte de la comunidad de gananciales entre mi representada DAYSI MENDOZA YÉPEZ y OSCAR RAFAEL CARVALLO SALAZAR.
SEGUNDO: Que este tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y USUFRUCTO que mi representada tiene como copropietaria de servirse de la parte del bien común denominado apartamento distinguido con el N° 29 del Edificio Gomezal B ubicado en la Avenida Roosvelt de la Urbanización Los Rosales de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, y en consecuencia el presente juzgado tutele el derecho para poseer legítimamente a mi apoderada el referido inmueble...”.
En su contestación a la demanda el defensor judicial expresó:
“...Yo, JESUS DAVID PINZON CHACON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: 6.549.644, de profesión abogado, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 36.745; en mi carácter de Defensor Ad Litem del Ciudadano: OSCAR RAFAEL CARVALLO SALAZAR plenamente identificado y acreditado en Autos y cumpliendo con lo establecido en las leyes pertinentes para entrar en contacto con mi defendido, tal y como consta de sendo correo electrónico enviado, y que rola insertos en autos, resultando infructuoso la comunicación directa con mi representado. lo cual hace muy difícil la consecución de cualquier tipo de información para poder ejercer mis deberes como defensor a plenitud; sin demerito alguno de seguir intentando por cualquier medio el contacto con mi representado. Pero a todo evento y estando en tiempo hábil procesal para contestar la presente Demanda de conformidad a las normas que rigen el Procedimiento Ordinario; procedo a hacerlo en los siguientes términos:
UNICO: Niego, Rechazo y Contradigo en todos de cada uno de los puntos esgrimidos en la pretensión de la parte actora, explanada en el escrito de libelo, donde pretende ejercer una acción mero declarativa, interpuesta por la ciudadana: DAYSI MENDOZA YEPEZ, plenamente identificada y acreditada en Autos. Solicito de manera muy respetuosa a este Tribunal, se sirva decidir de conformidad a lo anteriormente expuesto la desestimación de la presente acción, con lo que respecta a mis posibles representados así que todos y que cada uno de los alegatos aquí presentados sean valorados y apreciados con el carácter legal necesario en la definitiva....”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Evacuadas las pruebas y vistos los informes el Tribunal se pasa a resolver conforme a lo alegado y probado en autos analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el .
A los folios 18 y 19 del expediente aparece una copia de Registro de Unión Estable de Hecho designada Acta N° 296 del 08 de agosto de 2013. En ella se observa que los litigantes declararon que mantenían una Unión Estable de Hecho desde el día primero (1°) de enero de 2011 e, igualmente estos y los testigos declararon residir en la misma a dirección: Residencias San Andrés, Edificio Valle Fresco, piso 16, apartamento 16-04.
Los anexos C y D al libelo de la demanda fijan el hecho en el expediente que la parte actora ordenó la emisión desde su cuenta de ahorros el 17 de diciembre de 2012 de un cheque de gerencia del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 175.000,00 a favor de la ciudadana Magaly Josefina López Ochoa, ciudadana esta quien aparece vendiendo el apartamento a la parte demandada en el documento protocolizado marcado E anexo al libelo de la demanda de fecha seis (06) de mayo de 2013. El demandado declaró que pagaba BS. 180.000,00 con recurso propios y que el Banco de Venezuela le prestó Bs. 440.000,00 como se desprende del mismo instrumento aquí analizado.
La copia del poder que el demandado otorgó a las abogadas Nicolasa Pérez Aguilera y Perla Ortega, hace indicio de las facultades que este le otorgó a dichas ciudadana, y así se decide.
La copia de las actas del Ministerio Público se fija el hecho en el expediente que la parte actora denunció a la parte demandada por haberle cambiado la cerradura a un inmueble que dicha ciudadana dijo que habitaba y, de la citación que se le hiciera a una ciudadana de nombre Morelvis Ugas Pérez quien no es parte en la causa, y asi se decide.
La factura de la CANTV consignada hace indicio de que la parte actora tiene a su nombre una línea telefónica en el PH apartamento 29 del Edificio Gomezal B cuál es el edificio y apartamento donde esta localizado el inmueble vendido cuya propiedad aparece a nombre de la parte demandada, y así se decide.
La Constancia de Residencia emitida por el denominado Consejo Municipal para el Apoyo del Poder popular “Pueblo Legislador Justicia y Paz” y de las de cedulas de identidad de los ciudadanos Dolgey Montes y Alejandra Mendoza, hacen indicio que la parte actora, llevo a tal instancia los requisitos para que estos ciudadanos verificaran su residencia, y así de decide.
A los folios 50 y 51 del expediente aparece una copia de Registro de Unión Estable de Hecho (DISOLUCIÓN) designada Acta N° ilegible, de fecha 10 de octubre de 2018. En ella se observa que el demandado, a través de su apoderada Nicolasa Pérez, declaró unilateralmente que la Unión Estable de Hecho que mantenían de acuerdo al Acta designada Acta N° 296 del 08 de agosto de 2013 estaba disuelta. Igualmente estos y los testigos declararon residir en la misma dirección: Residencias San Andrés, Edificio Valle Fresco, piso 16, apartamento 16-04.
De las impresiones fotográficas consignadas y promovidas nada puede extraerse como valor probatorio de lo pretendido toda vez que de la forma como fueron promovidas y sin desplegar actividad probatoria alguna para fijar su autenticidad y, negada como ha sido la demanda, deben estas ser forzosamente desechadas del proceso, y así se decide.
La Constancia de Residencia emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía dependiente del Consejo Nacional Electoral, de fecha 12 de septiembre de 2016, hace indicio que la parte actora, bajo juramento declaró residir en PH apartamento 29 del Edificio Gomezal B, Los Rosales caracas, y así se decide.
Del documento autenticado marcado C anexo al escrito de promoción de medios probatorios de la parte actora se puede evidenciar que la opción de compra venta del inmueble del edifico Gomezal B vendido a la parte demandada que de los Bs. 180.000,00 dados como arras Bs. 175.000,00 fueron, cotejado como están estos medios probatorios, a través del mismo cheque de gerencia antes analizado y juzgado, proveniente de la parte actora, y así se decide.
De la respuesta a la prueba de informes dada por Uniseguros a este Tribunal se evidencia que para la fecha solicitada l sociedad mercantil Infogesa Informática Gerencial, S.A. no poseía suscripción con esa empresa aseguradora, y así se decide.
De la respuesta a la prueba de informes dada por el Banco Mercantil, C.A. a este Tribunal se evidencia que por el paso del tiempo no guardan ya la información requerida, y así se decide.
De la declaración del ciudadano Alexander Fuentes, soltero de 56 años, coordinador general de seguridad física en Seguros Horizonte, se extrae que este ciudadano conoce a la parte actora por haber laborado juntos en esa empresa aseguradora y por haberle realizado unos trabajos en la casa de la cual no indica su datos. La declaración de este testigo es forzosa desecharla del proceso por lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el señor Fuentes estuvo al servicio de la parte actora cuando realizó los trabajos en su casa, además de manifestar amistad y compañerismo en su trabajo y no conocer, sino, referencialmente a la parte demandada, y así se decide.
De la declaración del ciudadano Alejandro Rolas Guzmán, soltero de 50 años, Técnico en seguridad Industrial, se extrae que este ciudadano conoce a la parte actora por haber laborado juntos y haber ido a su casa y en ese momento la parte actora presentó al demandado como su pareja. No indica el testigo cual casa, en qué dirección. No está claro en estas declaraciones la razón fundada de sus dichos por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil es forzosa desecharla del proceso, y así se decide
De la declaración del ciudadano Eduardo Gómez Parra, soltero de 64 años, Consultor Psicológico de Profesión, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil es forzosa desecharla del proceso al declarar que no conoce a la parte demandada, y así se decide.
De la declaración de la ciudadana Alejandra Mendoza Yepez , soltera de 45 años, Administradora, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil es forzosa desecharla del proceso al declarar que es hermanad de la parte actora, y así se decide.
La copia consignada con el escrito de informes de la parte actora de desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431y 435 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Resuelto lo anterior y, planteada como ha quedado la controversia luego del debido análisis de los medios probatorios aportados por las partes, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la obra “La unión de hecho estable o unión concubinaria en Venezuela” de la doctrinaria patria María Candelaria Domínguez Guillén, esta expreso lo siguiente: “Se presenta así el concubinato como una unión de hecho estable entre una mujer y un hombre que en forma similar a la unión matrimonial -pero de manera espontánea- hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o caracteres de la figura. Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un “solo hombre” y “una sola mujer” (singularidad y heterosexualidad); se precisa “estabilidad” por lo que se excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos ha de estar casado (o presentar otro impedimento matrimonial); y finalmente, debe configurar una unión “espontánea” y “libre”.
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En nuestro País, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras, sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La disposición transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Alegó la parte actora que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano Oscar Rafael Carvallo Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.200.509 que comenzó en el mes de enero del año de 2011 y culminó en el año 2016, en los cuales nada se dice donde establecieron su domicilio mas del acta de unión estable de hecho consignada por la parte actora se puede leer que los litigantes residían, al menos en el año 2013, en Residencias San Andrés, edificio, piso 16, apartamento 16-04.
Así las cosas, del análisis de todos los medios probatorios adminiculados entre si y valoradas en el presente fallo así como con todos los indicios detectados, resultan ser argumentos coincidentes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada jurídicamente la relación de hecho que se alega existió entre la parte actora y el ciudadano Oscar Rafael Carvallo Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.200.509, desde el primero (1°) de enero de 2011 hasta el diez (10) de octubre de 2018 todo con primordial apoyo en lo dispuesto en artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
No es procedente la realización de algún pronunciamiento adicional y extraño a lo anterior siendo que las consecuencias legales de su pronunciamiento son las que otorga la Constitución y la Ley de acuerdo a su enunciados legales y la doctrina jurisprudencial al respecto, por lo que al solicitar en su petitorio la parte actora que se incorpore al presente fallo los derechos y obligaciones de carácter patrimonial, sucesoral o fiscal entre otras, se observa la solicitud fuera de la esfera de la causa de pedir de este proceso, teniendo dichos derechos y obligaciones sus propias e individuales acciones y actuaciones administrativas, si fuere el caso, y así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa de Unión Estable de Hecho intentara la ciudadana Daysi Mendoza Yepez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.168.316, en contra del ciudadano Oscar Rafael Carvallo Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.200.509.
SEGUNDO: Que entre la ciudadana Daysi Mendoza Yepez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.168.316, y el ciudadano Oscar Rafael Carvallo Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.200.509, la relación de hecho que se alega, si existió y se evidenció una unión concubinaria desde el primero (1°) de enero de 2011 hasta el diez (10) de octubre de 2018.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión al haber resultado totalmente vencida en la Litis.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2025. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Se publicó sentencia siendo las 09:00 de la mañana.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Se publicó sentencia siendo las 09:15 de la mañana. Es todo.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
MDA/rcg.-
Exp.- 2022-001112
Cuaderno Principal Pieza N° 01
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