REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 11 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
Visto el escrito de fecha 08 de noviembre de 2025 presentado por el abogado en ejercicio Oswaldo González, Inpreabogado N° 295.196, actuando como se expresa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Magdalena Luciano Márquez, cedula de identidad N° V-19.565.681 en la que alega amenazas de vías de hecho para un desalojo el Tribunal observa:
De la lectura de la narrativa in extenso de los hechos afirmados, debe este Tribunal emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional intentada; examinado el pedimento de la accionante en amparo y sin entrar a analizar el fondo del mismo, se advierte la presente acción de amparo fue interpuesta por el profesional del derecho amparado en una copia simple de un instrumento poder. Así las cosas veamos que ha resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0755 de fecha 21 de mayo de 2025:
“...IV
DE LA ADMISIÓN
Determinada la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, pasa esta Sala a decidir y, en tal sentido, observa lo siguiente:
...omissis...
No obstante lo anterior, de una revisión acuciosa de las actas que conforman el presente expediente se advierte que el abogado Franklin Amaro, quien adujo actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edickson José Parra Martínez, en la oportunidad de interponer la presente acción de amparo, sólo consignó copia simple del poder mediante el cual pretende atribuirse la representación del referido ciudadano. En tal sentido, resulta necesario precisar lo siguiente:
Esta Sala ha establecido que la condición de apoderado judicial se prueba mediante la consignación de la copia certificada o el original del poder; por tanto, la copia simple del mismo resulta insuficiente para acreditar la representación que el abogado se atribuye (Vid. sentencias Nros. 1.406/2004 del 27 de julio, caso: “Nicolás Tarantino Ruíz”, 336/2011 del 24 de marzo, caso: “Cantera Cordón C.A.”, 324/2014 del 2 de mayo, caso: “José Luis Calzadilla”, entre otras).
En este contexto, efectivamente, la Sala ha expresado que: “(…) la falta de autenticidad del mencionado documento impide a la Sala forjar criterio en torno a la suficiencia de la representación que se atribuye quien intentó el amparo objeto de estos autos”. (Cfr. Sentencia N° 858, del 29 de mayo de 2008, caso: “Yelitza Bell Heredia”).
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 111, del 25 de enero de 2011, en cuanto a la falta de representación, estableció lo siguiente:
(…) es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-.
Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación (…)”.
Conforme a los criterios antes expuestos, se advierte que al no haber consignado el abogado Franklin Amaro, el original o la copia certificada del poder, o en su defecto, al no evidenciar en autos que se haya exhibido ante el Secretario (a) del respectivo órgano judicial para su confrontación con el original, resulta manifiesta la falta de representación del mismo para actuar en nombre del ciudadano Edickson José Parra Martínez, en virtud de lo cual se debe forzosamente declarar inadmisible, por falta de legitimación, la acción de amparo constitucional interpuesta y a tenor de lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente ante la inadmisibilidad antes declarada, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
...omissis...
2.- INADMISIBLE la acción amparo antes reseñada, por falta de legitimación.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación...”.
En razón de lo antes expuesto y al no obrar en el expediente, el original o la copia certificada del poder, o en su defecto, al no evidenciar en autos que se haya exhibido ante el Secretario y, adicionalmente tampoco, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es forzoso declarar INADMISIBLE la acción amparo antes reseñada. Adicionalmente se deprende de los recaudos integrados al expediente que la accionante ha iniciado una acción ante el Ministerio Publico y la jurisdicción penal y, estas serían las facultades especialísimas otorgadas a sus representantes que, en sede civil se encuentran actuando, con lo que dentro de una acción de amparo de carácter civil, se observa igualmente la falta de legitimación, y así se decide. .
De lo anteriormente expuesto y bajo las consideraciones anteriores este Tribunal se ve forzado a declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
MDAA/rcg-
Exp. 2025-001495(AP11-O-FALLAS-2025-000107)
Cuaderno principal Pieza N°01
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