REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 13 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE No. 2025-001443
PARTE ACTORA: Ciudadana Carolina del Valle Coronado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-7.951.940.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio Ricardo Alberto Bárcenas Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.139
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles Tanques Hidroneumáticos T.H, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 11, tomo 119-A SDO, de fecha 4 de septiembre de 2003, y Grupo Cenga 2020, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2023, bajo el N° 15, Tomo 969-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio José Santander, Aurora Ojeda, José Cordovés, Carlos Santander y Jesús Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.664, 62.679, 65.622, 312.648 y 295.103 respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha veintitrés (23) de julio de 2025, la parte actora donde solicitó medida.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
La parte demandada mediante escrito de fecha siete (7) de octubre de 2025, se opone a la medida decretada.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas
La parte demandada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha seis (6) de noviembre de 2025, este Tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2025, este Tribunal resuelve prorrogar la decisión por un lapso de cinco (5) días continuos.
II
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025 este Tribunal determinó:
“...Mediante escrito libelar de fecha treinta (30) de abril de 2025 y diligencias de fechas 28 de mayo, 23 de julio y 24 de septiembre de 2025, el abogado en ejercicio Ricardo Bárcenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.139, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Coronado, parte actora en el presente juicio solicitó se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: "Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, con una superficie de Cuatrocientos Veinticinco Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (425,20 Mts2), siendo sus linderos, medidas y demás determinaciones las siguientes: NORESTE: En línea recta de trece metros con setenta centímetros (13,70 mts), con parcela No. 4511; SUROESTE: En línea quebrada formada por tres (3) tramos rectos así: primer tramo de doce metros con cincuenta y seis centímetros (12,56 mts) de longitud que parte del extremo sur del lindero suroeste y se dirige al noreste; segundo tramo de dos metros con noventa centímetros (2.90 mts) de longitud, parte del extremo noroeste del primer tramo anterior y se dirige hacía suroeste; tercer tramo de doce metros con o chenta centímetros (12,80 mts) de longitud, parte del extremo suroeste del segundo tramo anterior y se dirige hacia el noroeste, hasta encontrar el lindero noroeste, este lindero conjunto da con el resto de la parcela 4511-A v donde está construida la casa A; SURESTE: Línea curva con desarrollo de veintiún metros veinte centímetros (21,20 mts) con la calle Caurimare; y NOROESTE línea recta en veintitrés metros con ochenta centímetros con calle Caurimare. Identificado con el número de Catastro 153111A104036271 número correspondiente a la Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda y que forma parte de la señalada parcela número y letra 4511-A en el plano de reparcelamiento y actualmente identificado con la letra B, se encuentra ubicado en el sector cinco (5) de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Caurimare, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital...".; dicho inmueble le pertenece a la codemandada la sociedad mercantil GRUPO CENGA 2020, C.А., Т.Н identificada, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, la fecha 08 de abril del 2024, bajo el número 2024.223, asiento registral del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.24548 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.”
Para justificar los requisitos de procedencia de la medida la parte actora esgrimió textualmente: “...Partiendo del hecho simulado en el que la sociedad merca TANQUES HIDRONUEMATICOS T.H., C.A.. ya identificada, por intermedio sus Directores, ciudadanos RICARDO DAMIAN CENGARLE FAUST LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, ya identificados dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil GRUPO CENGA 2020, C.A., ya identificada, representada por sus Directores, ciudadana LAURA VALENTINA CENGARLE CORONADO, RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO Y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO identificados, la totalidad de los derechos de propiedad sobre inmueble. Así como el hecho cierto yo CAROLINA DEL VALLE CORONADO, ya identificada, con el ciudadano RICARDO DAMIAN CENGARLE FAUSTI, ya identificado, tenemos en propiedad común ochenta por ciento (80%) del capital accionario de la sociedad merca TANQUES HIDRONEMATICOS T.H., C.A. Adicionalmente, está latente la continua confabulación para defraudar mis derechos patrimonial es por lo que le solicito que con fundamento a lo establecido en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece que medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
...OMISSIS...
“...Ahora bien, he acompañado al presente libelo medios para evidenciar la presunción del buen derecho a mi favor, como son: a) Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2023, y su auto de ejecutoriedad de fecha 20 de diciembre de 2023. B) Actas y sus diferentes reformas pertenecientes a la sociedad mercantil TANQUES HIDRONUEMATICOS T.H., C.A ya identificada, inscritas en el Registro Mercantil Segundo d Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda: c) Acta constitutiva perteneciente a la sociedad mercantil GRUPO CENGA 2020, C.A, ya identificada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda compraventa protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de febrero 2011, anotado bajo el No. 2011.1402, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 217.1.20.1695 correspondiente al folio real año 2011. donde la sociedad mercantil TANQUES HIDRONUEMATIC T.H., C.A., adquirió el inmueble; e) compraventa protocolizada por a el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de abril del 2024, bajo el número 20242 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.24548, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20 donde la sociedad mercantil TANQUES HIDRONUEMATICOS T.H., CA, identificada, por intermedio sus Directores, ciudadanos RICARDO DAMIAN CENGARLE FAUSTI y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, identificados, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sociedad mercantil GRUPO CENGA 2020, C.A., ya identificada representada por sus Directores, ciudadanos LAURA VALENTI CENGARLE CORONADO, RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO Y LU IGNACIO CENGARLE MORENO, ya identificados, la totalidad de derechos de propiedad del inmueble; f) contestación de la demanda motivo de partición ordinaria interpuesta por mi contra RICARDO DAMIAN CENGARLE FAUSTI, ya identificado, de fecha 10 de julio ( 2024, donde se materializa y queda en evidencia el espíritu, razón propósito del acto fraudulento aquí atacado, el cual se refiere al sustracción del bien inmueble para que no formara parte de comunidad ordinaria, a sabiendas que el mismo formaba parte de dicha comunidad....Como podrá evidenciar de forma verosímil el tribunal de cognitio haciendo un examen provisional, que configura el fomus boni iuris...”. Se observa que la instrumental señalada como marcada “f” no se acompañó como se expresa al libelo de la demanda. Ahora bien si se aprecia de las documentales consignadas que la venta cuya simulación se alega sucedió con fecha posterior a la disolución del vinculo conyugal y que la parte actora y el ciudadano Ricardo Cengarle eran cónyuges y que ambos era socios de la sociedad mercantil vendedora del inmueble TANQUES HIDRONUEMATICOS T.H., CA, por lo que el requisito a los solos fines cautelares del fumus boni iuris se considera satisfecho, y así se decide.
Con respecto al Periculum in Mora la parte actora señaló: “.... Es el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar con consecuencias directas en el proceso principal. Lo cual se concreta "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".
En este sentido expreso lo siguiente:
“...Con respecto a la presunción del riesgo de inejecutabilidad del fallo y mis derechos se hagan ilusorios, ello se evidencia en la conducta desplegada por la sociedad mercantil TANQUES HIDRONUEMATICOS T.H., C.A., ya identificada, por intermedio sus Directores, ciudadanos RICARDO DAMIAN CENGARLE FAUSTI Y LUIS IC IGNACIO CENGARLE MORENO, ya identificados, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil GRUPO CENGA 2020, C.A, ya identificada, representada por sus Directores, ciudadanos LAURA VALENTINA CENGARLE CORONADO, RICARDO DAMIAN DECENGARLE MORENO Y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, ya identificados, así como la existencia latente y actual de que puedan nuevamente sustraer el inmueble y colocarlo a nombre de un tercero, con la única intención de terminar de defraudar mis derechos....”. En este sentido es cierto que una venta o disposición del inmueble objeto de la presente causa por cualquier acto entre vivos desmejoraría la pretensión de la actora por lo que se considera cumplido el requisito del Periculum in Mora, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el escrito libelar, este Tribunal hubo de considerar si se cumplieron los extremos señalados anteriormente exigidos para decretar una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la nulidad del contrato solicitada en la presente acción, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo por simulación de venta en el marco de una señalada compra venta de un inmueble del cual se alega de la sociedades mercantiles demandadas se realizó para desmejorar la condición de una comunidad conyugal. En este orden de ideas, y de los análisis que se acaban de realizar consideró este juzgador llenos los extremos necesarios para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-...”
III
DE LA OPOSICIÓN A LA DE MEDIDA
En fecha siete (07) de octubre de 2025, los ciudadanos José Santander y Carlos Santander, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.664 y 312.648, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. El Tribunal determina que por cuanto en el lapso para interponer la oposición a la medida decretada previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expiró efectivamente en fecha primero (1°) de octubre de 2025, tercer día de despacho siguiente al decreto de la medida, dicho escrito contentivo de la oposición formulada fue interpuesto extemporáneamente, por que se determina que, estando a derecho la parte demandada desde el día 02 de junio de 2025, no hubo una válida oposición a la medida decretada por la consignación fuera del plazo procesal previsto en la ley para la realización de dicho acto, que expiró en esta incidencia efectivamente en fecha primero (1°) de octubre de 2025. Se transcribe el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Resalta en los autos que la parte opositora interpone con fecha 07 de octubre de 2025 una diligencia donde señala que da por notificada del decreto de la medida con evidente finalidad de sugestionar al Tribunal que no estaba a derecho cuando se decretó la medida e interponer en esa misma fecha el escrito de oposición.
Veamos que dispone el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 26 Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”
Por todo lo antes expuesto se determina extemporánea la oposición a la medida decretada, y así se decide.
Resuelto lo anterior y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se procede a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente incidencia:
La copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 16 de septiembre de 2024, consignada igualmente en el cuaderno principal del expediente, así como nuevamente de manera extemporánea en segundo escrito de pruebas de fecha veintisiete (27) de octubre de 2025 en donde únicamente se promovió nuevamente esta documental y que expresa claramente lo señalado en su dispositivo, aún cuando no hay evidencia que la misma haya quedado definitivamente firme, la parte que la promueve lo hace con la intención de que por cuanto el inmueble objeto del presente juicio fue extraído de los bienes de la comunidad conyugal de la actora con su ex cónyuge, el propósito de la integración a este expediente del fallo promovido no excluye la causa de pedir del presente juicio cual es la acción autónoma de simulación de una compra venta que solo podrá determinarse judicialmente con la sentencia definitiva que resuelva esta controversia, por lo que en este momento procesal, cual es el cumplimento de lo dispuesto en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio probatorio esta evidentemente desprovisto de eficacia alguna, y así se decide.
Siendo lo anterior como ha quedado expresado no han variado las causas por las cuales se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bajo estudio, por lo que la misma se mantendrá hasta que el juicio de conocimiento haya quedado sentenciado definitivamente firme, y así se decide.
Ante la queja realizada por la parte demandada, con juicios de valor de adelanto de opinión entre otros hacia el Tribunal por el decreto de la medida, se advierte que la misma fue decretada en uso de las facultades legales que la Ley otorga al Juez sin que se hubiese actuado fuera de la competencia para el dictado de la misma lo que no constituye adelanto de opinión en forma alguna; por otra parte y, en relación con los juicios de valor del desarrollo de lo actuado en relación con la participación y la entrega de los oficios notificando la medida, basando la queja en que el día de la entrega al organismo correspondiente no hubo despacho en este Tribunal, es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 193 Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.
Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.”
Habiéndose entregado los oficios dentro del marco legal para realizar esa actuación, que perfectamente se puede realizar aún cuando no hay despacho en el Tribunal o que este haya finalizado y el organismo receptor este dentro de sus horas laborables, que se participa la medida conforme a lo dispuesto en el transcrito artículo 193 del texto Procesal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin pérdida de tiempo, es improcedente la queja y absurdos los juicios de valor realizados en este sentido, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, formulada por la parte demandada Sociedades Mercantiles Tanques Hidroneumáticos T.H, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 11, tomo 119-A SDO, de fecha 4 de septiembre de 2003, y Grupo Cenga 2020, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2023, bajo el N° 15, Tomo 969-A.
Se condena en costas a la parte opositora conforme lo dispone el artículo 274 del Código de procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2025, siendo las 12:20 de la tarde. Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se registró y publicó sentencia siendo la 12:25 de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
MDAA/rcg/ao.-
Expediente No. 2025-001443
Cuaderno de Medidas pieza N° 1
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