REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 13 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda el Tribunal observa: se trata de una acción intentada por los ciudadanos Yanosky Verdi de Ocando y Humberto Verdi Suarez que persigue el reconocimiento voluntario de filiación de una ciudadana de nombre Emilia Urbina de Ricardo alegándose que es su hermana de simple conjunción producto de una relación sentimental extramatrimonial del padre en común. Ahora bien, al alegarse que la referida ciudadana Emilia Urbina de Ricardo, es mayor de edad y no haber evidencia de que se encuentre entredicha es indudable que quien posee la cualidad activa para ejercer una acción judicial de reconocimiento – que no voluntaria por un Tribunal - es la propia señora Urbina de Ricardo y ninguna otra persona más, conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil, por lo que se observa una esencial falta de cualidad activa de la parte actora para ejercer la presente acción. No puede extraerse del enunciado legal del artículo 224 del Código Civil una norma jurídica que pueda autorizar a los hermanos de simple conjunción exhibir la cualidad activa para intentar una “acción de reconocimiento voluntario de filiación”, ni el modo de consentimiento que de conformidad con lo dispuesto en al artículo 220 del mismo Código debe expresarse puede realizarse sin la concurrencia como verdadera accionante de la persona mayor de edad que pretende ser reconocida, todo sin perjuicio de las pruebas genéticas. Si la ciudadana Emilia Urbina de Ricardo pretendía ser reconocida debió haber intentado una acción judicial autónoma, que es lo que corresponde, dentro de los cinco años posteriores al fallecimiento del progenitor que aduce ser su verdadero padre conforme lo dispone el artículo 228 del Código Civil. Así las cosas, de conformidad con al dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción, y así se decide.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
MDAA/rcg.-
Expediente N° 2025-001494
Cuaderno Principal N° 1