REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 14 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º

Expediente Nro. 2024-001294

PARTE ACTORA: Ciudadano Luis Edgardo Acosta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.899.304.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Pierina López Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.804.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Yomar Josefina Gómez Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.820.323.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Dayana Romero Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°216.576.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.

I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de marzo de 2024, la parte actora presenta escrito de demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Por auto de fecha dos (02) de abril de 2024, el tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
Luego de notificado el Ministerio Público como consta de nota de Secretaría de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, se ordenó la citación de la parte demandada y se libró y publicó el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
Citada la parte demandada para la contestación de la demanda esta opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la misma en el mismo escrito por lo que por auto de fecha once (11) de marzo de 2025 se declaró, por ese de motivo, como no opuestas, las cuestiones previas opuestas.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho y el auto providenciando las misma se dictó cinco (05) de mayo de 2025.
Vistos el escrito de informes presentado por la parte actora en fecha primero (1°) de agosto de 2025 pasa el Tribunal a resolver el presente asunto.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora escribió textualmente su libelo de la siguiente manera:
“...CAPÍTULO I DE LOS HECHOS
A mediados del año 1999, inicie una unión de concubinato con la ciudadana YOMAR JOSEFINA GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-12.820.323, con domicilio actualmente en la Calle el Progreso Eulalia Buroz, Parcelamiento, Casa s/n, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, unión esta que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos estos años, contribuyendo cada uno de nosotros a la satisfacción de nuestras necesidades de nuestro hogar, situación está que se mantuvo durante más de seis (6) años....”
.....OMISSIS.....
SEGUNDO: Se mantuvo entre nosotros una estabilidad en forma ininterrumpida toda vez que nos tratábamos como marido y mujer, tanto entre familiares de ambos como entre amistades, vecinos y todos los habitantes del sector como si realmente estuviéramos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, ayuda y socorro, contribuyendo cada uno de nosotros a la satisfacción de las necesidades de nuestro hogar, situación está que se mantuvo durante seis (6) años. Producto de esta unión formamos juntos un capital que les permitió comprar un bien inmueble el veintiocho (28) de marzo del año 2.000, y que por no encontrarme en la ciudad de Caracas y por la premura de la compra, mi concubina YOMAR JOSEFINA GÓMEZ MEDINA, gestionó sola la compra, que en un principio íbamos a realizar los dos, motivo por el cual el mismo quedó registrado únicamente a su nombre, ante el Registro Público Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de Caracas (actualmente Distrito Capital).
.....OMISSIS.....
TERCERO: Exactamente desde el mes de marzo del año 2006, estamos viviendo separados, debido a la ruptura de nuestra relación, que se produjo ya que mi ex concubina YOMAR JOSEFINA GÓMEZ MEDINA, abandonó de manera voluntaria el hogar, alegando que estaba cansada de nuestra relación concubinaria que mantenía conmigo, relación está de más de seis (6) años, quedando nosotros de mutuo acuerdo que ella se iría y yo me quedaría habitando en el inmueble de ambos. Pasaron los meses y no obtuve más contacto, ni comunicación con la misma hasta el día 10 de junio de 2007, oportunidad que se presentó solicitándome que le pagara el 50% que le correspondía del inmueble y de los enseres que existían en el hogar....”.

La parte demandada contestó textualmente de la siguiente manera:
“...CONTESTACION AL FONDO
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN DERECHO, lo alegado por la parte demandante que mi mandante la ciudadana: YOMAR JOSEFINA GOMEZ MEDINA, "ut supra" identificada y hoy parte demandada, haya iniciado una supuesta unión de hecho desde mediados del año 1.999 y mucho menos que haya sido de forma ininterrumpida, en la cual supuestamente comenzaron una vida de cohabitación permanente, por cuanto es completamente falso de toda falsedad, que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar que alega LA PARTE DEMANDANTE, así mismo esta representación judicial debe hacer oposición, en este acto así como en su oportunidad procesal de pruebas por vía de la evacuación de testigos, que la referida carta de residencia obtenida por LA PARTE DEMANDANTE, de la Junta de Condominio del Centro Comercial Candoral.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN DERECHO, lo alegado por la parte demandante en el punto Tercero de su relación los hechos, donde afirma que mi representada le haya propuesto una liquidación amistosa de un supuesto patrimonio común por cuanto dicho inmueble no es susceptible de liquidación alguna y mucho menos que se haya solicitado algún tipo de pago equivalente al 50% del mismo.
Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de todos los hechos y razones aquí expuestos y por cuanto ha quedado demostrado que existe una mala intención de fondo en la presente acción, y de todos los extremos legales que he dejado expuestos, es que pido que la DEMANDA sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley...”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Evacuadas las pruebas y vistos los informes el Tribunal se pasa a resolver conforme a lo alegado y probado en autos analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el .
Citada la parte demandada para la contestación de la demanda, ésta opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la misma en el mismo escrito por lo que por auto de fecha once (11) de marzo de 2025 se declaró, como se dijo, por ese de motivo, como no opuestas, las cuestiones previas opuestas y por consecuencia, inoficioso algún análisis sobre las mismas o los medios probatorios a ellas vinculados, y así se decide.
La copia de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal vigente de la parte actora fijan el hecho en el expediente de la identidad de dicho ciudadano y de su domicilio fiscal en Urbanización La Candelaria, Avenida Urdaneta, Centro Comercial Candoral, Nivel 01, apartamento C13, Conjunto Residencial Candoral, y así se decide.
La copia de la carta del Condominio del denominado Centro Comercial Candoral fue objetada en la contestación de la demanda y no se desplegó la actividad probatoria apropiada para demostrar su autenticidad por lo que queda desechada del proceso, y así se decide.
La copia de la cédula de identidad de la parte demandada y de la impresión de la pagina del Consejo Nacional Electoral fijan el hecho en el expediente de la identidad de dicha ciudadana y de su domicilio declarado en el ente Electoral, y así se decide.
De la copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el N° 16, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 28 de marzo de 2000, fija el hecho en el expediente, de lo que importa destacar, que su propiedad está a nombre de la parte demandada ciudadana Yormar Josefina Gómez Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.820.323 y que el inmueble fue vendido por la ciudadana María Taboada Martiño, cédula de identidad número V-5.968.930 en esa fecha. Igualmente ente Electoral, y así se decide. Igualmente de la copia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, registrado bajo el N° 20, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 07 de enero de 2000, fija el hecho en el expediente, de lo que importa destacar, que su propiedad estuvo a nombre de los litigantes desde esa fecha – y hace indicio de la relación alegada en el libelo de la demandad para el año 2005 - y hasta su ulterior venta el 09 de febrero de 2009, por parte la parte demandada actuando en su propio nombre representación así como de la parte actora por un poder dado por el actor el 25 de noviembre de 2008, posteriormente al año 2006, fecha en el que se alega en el libelo finalizo la unión estable de hecho, y así se decide.
Los Boucher bancarios consignados en impresión fotostática fijan el hecho en el expediente de diversos pagos que la actora le hizo a la demandada posteriormente al año 2006, fecha en el que se alega en el libelo finalizo la unión estable de hecho. Igualmente ocurre con los Boucher de bancos consignados en la oportunidad de promover medios probatorios, y así se decide.
La copia de las de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Taboada, Pedro serrano y Adriana Jiménez, fijan el hecho en el expediente de la identidad de dichos ciudadanos, y así se decide.
De la declaración de la ciudadana María Taboada, se extrae que declara haberles vendido un inmueble a las partes litigantes siendo cierto de acuerdo al instrumento analizado que dicha ciudadana fue la vendedora del inmueble a la parte demandada declarando haber recibido la totalidad del precio de la venta de manos de dicha parte.
Por su parte la testigo Adriana Jiménez en su declaración testimonial da circunstancias de conocer a las partes por cuanto estaba en el condominio del edificio donde señala que ambas llegaron en el año 2000, que se corresponde con el año de compra del inmueble. Declara que quien paga el condominio es la parte actora y reconoce determinar que los litigantes mantuvieron una relación sentimental.
Por último el testigo Pedro Serrano declara ser vecino del edificio donde se alega convivieron los litigantes de quienes se notaba eran pareja. Señala igualmente que por el conocimiento que dice tener, sabe que el actor vive en el inmueble y que la parte demandad se fue de dejó de ver en dicha vivienda.
La solvencia de pago de Corpoelec, consignada en la oportunidad de promoción de medios probatorios hace indicio que la parte actora paga el servicio eléctrico en el inmueble donde se alega convivieron las partes, y así se decide.
La copia de la constancia de residencia del Condominio del denominado Centro Comercial Candoral consignada en la oportunidad de promoción de medios probatorios no siendo y hace indicio que la parte actora reside allí, y así se decide.
La copia de las actuaciones Fiscales y Policiales consignadas en la oportunidad de promoción de medios probatorios hace indicio que la parte actora y la demandada firmaron un compromiso de conducta, y así se decide.
Resuelto lo anterior y, planteada como ha quedado la controversia luego del debido análisis de los medios probatorios aportados por las partes, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la obra “La unión de hecho estable o unión concubinaria en Venezuela” de la doctrinaria patria María Candelaria Domínguez Guillén, esta expreso lo siguiente: “Se presenta así el concubinato como una unión de hecho estable entre una mujer y un hombre que en forma similar a la unión matrimonial -pero de manera espontánea- hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o caracteres de la figura. Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un “solo hombre” y “una sola mujer” (singularidad y heterosexualidad); se precisa “estabilidad” por lo que se excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos ha de estar casado (o presentar otro impedimento matrimonial); y finalmente, debe configurar una unión “espontánea” y “libre”.
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En nuestro País, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras, sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La disposición transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Alegó la parte actora que existió una comunidad concubinaria entre ella y la ciudadana Yomar Josefina Gómez Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.820.323, que comenzó en el año de 1999 y culminó en el mes de marzo de 2006, en los cuales establecieron su domicilio primero en Petare, Caracas y posteriormente, se mudaron a vivir luego en el año 2000 hasta el año 2006 Urbanización La Candelaria, Avenida Urdaneta, Centro Comercial Candoral, Nivel 01, apartamento C13, Conjunto Residencial Candoral.
En la oportunidad de la litis contestación la contestó la demanda negándola y contradiciéndola, mas no promovió prueba en la oportunidad procesal correspondiente.
Así las cosas, del análisis de todos los medios probatorios adminiculados con las demás probanzas analizadas y valoradas en el presente fallo así como con todos los indicios detectados, resultan ser argumentos coincidentes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada jurídicamente la relación de hecho que se alega existió entre la parte actora y la ciudadana Yormar Josefina Gomez medina, pero no hay exactitud en las fechas señaladas en libelo y así se decide; todo con primordial apoyo en lo dispuesto en artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
La relación concubinaria invocada por la parte accionante tal y como sta narrada en su libelo se ve obstaculizada por la falta de pruebas sobre cuando comenzó y concluyó la relación alegada. La parte demandada niega la demanda pero asiente que “...es completamente falso de toda falsedad que tales hechos fueron el modo tiempo y lugar que alega LA PARTE DEMANDANTE...”. Esta contradicción hace indicio que efectivamente si se reconoce la unión estable de hecho mas no del modo alegado. Siendo eso así y de los indicios y pruebas del expediente, puede extraerse que, al menos desde el año 2000, las partes convivieron en una unión estable de hecho hasta el año de 2006, fecha en que se afirmó la culminación de la relación, y así se decide. Por lo antes expuesto se declarará parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.
No es procedente la realización de algún pronunciamiento adicional y extraño a lo anterior siendo que las consecuencias legales de su pronunciamiento son las que otorga la Constitución y la Ley de acuerdo a su enunciados legales y la doctrina jurisprudencial al respecto, por lo que al solicitar en su petitorio la parte actora que se incorpore al presente fallo los derechos y obligaciones de carácter patrimonial, sucesoral o fiscal entre otras, se observa la solicitud fuera de la esfera de la causa de pedir de este proceso, teniendo dichos derechos y obligaciones sus propias e individuales acciones y actuaciones administrativas, si fuere el caso, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara el ciudadano Luis Edgardo Acosta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.899.304 en contra de la ciudadana Yomar Josefina Gómez Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.820.323.
SEGUNDO: Que entre el ciudadano Luis Edgardo Acosta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.899.304 y la ciudadana Yomar Josefina Gómez Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.820.323, existió una unión concubinaria, que comenzó en el año dos mil (2000) y culminó en el mes de marzo de 2006.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión al haber resultado totalmente vencida en la Litis.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2025. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 12:00 del mediodía.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 del mediodía. Se Libraron boletas de notificación. Es todo.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ



MDA/rcg.-
Exp.- 2024-0001294
Cuaderno Principal Pieza N° 01