REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000191.
PARTE ACTORA: ALBERT EISTEIN GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.519.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY COROMOTO JIMENEZ MARTINEZ y ALEXANDER JESUS BRAVO TARAZONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.838 y 325.757 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES C.A PROTRA BESP y de manera PERSONAL Y SOLIDARIA, el ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.179.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA y JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.069 y 42.421 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto que este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2025, dictó auto mediante la cual señaló: que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy (03/11/2025), procedería a dictar el fallo correspondiente. En consecuencia, quien suscribe, pasa de seguidas a realizar los fundamentos de hecho y derecho en la presente causa, dentro del lapso correspondiente.
I. DE LOS HECHOS - ALEGATOS
Alega la Representación Judicial de la parte actora:
• Que el ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-6.179.750, comenzó a elaborar para la entidad de trabajo suficientemente identificada a los autos desde el 26 de enero de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2024.
• Que el cargo que desempeñaba el actor era OFICIAL DE SEGURIDAD.
• Que laboraba como el esquema de guardias rotativas, cumpliendo cuatro (04) guardias entre diurnas y nocturnas por cuatro (04) dias de descanso, en el siguiente horario: las horas diurnas entre las 06:30 am hasta las 06:30pm y las horas nocturnas entre las 06:30 pm hasta las 06:30 am.
• Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano RICARDO SOTO sin causa justa.
• Que la prestación de servicio las ejecutó en los términos y condiciones indicadas por el patrono en las instalaciones del cliente.
• Que la relación laboral duró diez (10) meses y cuatro (04) dias.
• Que el empleador realizaba un pago quincenal, desde su cuenta personal, mediante la modalidad de PAGO MOVIL, siempre la misma cantidad quincenal, excepto cuando procedía a realizar algún descuento.
• Que se le ofreció el pago de los beneficios sociolaborales establecidos en las leyes que rigen la materia, como el pago de horas extras, bono nocturno, días feriados y de descanso elaborados, beneficio de alimentación (cesta ticket socialista), vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en noventa (90) días de salario.
En virtud de lo anteriormente señalado, la parte actora demanda el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad;
2. Indemnización por despido Injustificado;
3. Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad;
4. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados correspondiente al periodo 2024-2025;
5. Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket Socialista);
6. Diferencia de Utilidades pagadas en el año 2024;
7. Domingo y días feriados no pagados;.
8. Bono Nocturno no pagado;
9. Horas extraordinarias no pagadas;
10. Días de de Descanso no pagados.
Ahora bien, este Administrador de Justicia de conformidad con la confesión que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo PROYECTOS DE TRABAJO ESPECIALES, C.A y de manera PERSONAL Y SOLIDARIA, el ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.179.750, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar y conforme a lo previsto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a determinar si todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante en su Libelo de Demanda, están ajustados a derecho y resultan procedentes. ASI SE DECIDE.
II. DEL DERECHO
Dada la presunción de la Admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por el Principio IURA NOVIT CURIA, en atención a los Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 257, en apego a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A, este Tribunal pasa de seguidas a determinar lo procedente en derecho la solicitud formulada por la parte actora:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señala que el trabajador devengaba un salario base de Bs. 7.018,00 (Folio n° 01/pz 01), pero cuando la parte actora, realiza los cálculos de los derechos laborales, según los cuadros numero 01, de Garantía de Prestación de Antigüedad Art. 142, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica de los Trabajadoras y Trabajadores, desde la fecha de ingreso 26 de enero de 2024 hasta la fecha de terminación 30 de noviembre de 2024, otros salarios normales mensuales de Bs. 16.394,17; otro de Bs. 15.193,35; Bs. 15.823.38 y Bs. 12.249.18 y sobre esos distintos salarios, alega como monto acumulado Bs. 38.568,72 de Antigüedad, y en el cuadro numero 02, refiere otro salario de Bs. 15.323,38, y con la Alícuota de utilidades y Bono Vacacional, alega un salario integral de Bs. 681,28 y lo multiplica por 30 días, para un monto de Bs. 20.438,53. Finalmente concluye que se debe pagar el monto del concepto de Garantía de prestación de Antigüedad, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 72/ 100 CENTIMOS (Bs.38.568,72) e igual monto reclama en el cuadro numero 03. Esos salarios indicados por la parte actora, deben ser probados, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el articulo 72 del texto adjetivo Laboral en concordancia con el articulo 135 eiusdem, (Vid. Sentencia 404 de fecha 07 de octubre de 2025, SCS/TSJ) ponencia Elías Rubén Bittar Escalona, así como la sentencia Nro. 371 de fecha 13 de agosto de 2025, del mismo ponente, que orienta los limites de la presunción de admisión de los hechos, en materia laboral, criterios que acoge este Sentenciador, por lo que dada la incongruencia señalada, este Juzgador conforme al Principio IURA NOVIT CURIA, tomará como base para la realización de los cálculos de los conceptos reclamados en la presente demandada, el monto de SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.108,00) apreciando para ello, las copias simples de estados de cuentas emitidos por el Banco Mercantil marcado con la letra “A” (folios nros 34 al 74), desde 01 de enero de 2024 hasta el 27 de noviembre de 2024, consignado por la representación judicial de la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, este Juzgador los valora de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sana critica. ASI SE ESTABLECE.-
III. DE LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
PRIMERO: Procedente en derecho el concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo establecido en del articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores a razón de DIEZ MESES Y CUATRO DIAS. Para ello, el experto contable que sea designado mediante sorteo publico y aleatorio procederá a realizar los cálculos referidos en los Literales “a” y “b” del artículo citado supra, tomando en cuenta el último salario integral devengado, adicionando la Alícuota de Utilidades con base a 30 dias por año y de Bono Vacacional en base a 15 días. Asimismo, deberá realizar el calculo establecido en el Literal “c” eiusdem, es decir, 30 días del ultimo salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses computados estos desde el 26 de enero de 2024, fecha esta de inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación: 30 de noviembre de 2024, del resultado de ambos cálculos se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a”, “b” y el calculo efectuado acorde con el literal “c”.ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Procedente en derecho el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a”, “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Se declara procedente los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, en virtud de la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral. Cuantificará el experto contable designado los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del 26 de enero de 2024, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Admitido como se encuentran los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en los articulo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera procedente el concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024, los mismos serán calculados en base al ultimo salario mensual de SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.108,00). ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras el pago del concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET SOCIALISTA NO PAGADO), por lo que se condena a la parte demandada su cancelación. Su estimación se debe considerar la cantidad de 40$ de forma mensual en razón de 30 días por mes, desde la fecha de inicio de la relación laboral 26 de enero de 2024 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 30 de noviembre de 2024, el mismo, deberá ser convertido en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago. ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: Se declara procedente en derecho el concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES PAGADAS EN EL AÑO 2024, en virtud que la parte actora señala que no le fue cancelado las diferencias por dicho concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar el monto correspondiente, por lo que el experto contable designado procederá a cuantificar la diferencia. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: En relación al concepto DOMINGO Y DIAS FERIADOS NO PAGADOS, este Administrador de Justicia del estudio del Libelo de Demanda, no evidencia prueba alguna ni demostración precisa y detallada de los días DOMINGOS y FERIADOS que dice el actor le corresponde durante la vigencia de la relación laboral. En virtud de ello, se declara improcedente su solicitud. ASI SE DECLARA.
OCTAVO: En cuanto al concepto reclamado denominado BONO NOCTURNO, considera este Operador Publico de Justicia, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho pago solo es procedente cuando se tiene un salario de la jornada diurna, y en el presente caso, el demandante alega que tenia una jornada rotativa de cuatro (04) días en jornadas diurnas y nocturnas, por cuatro (04) de descanso diurnas y nocturnas, pero del estudio del Escrito Libelar, no se demuestra el salario de jornada diurna, como tampoco se evidencia ni se demuestra la prestación de servicios en las jornadas nocturnas, tal como se establece en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
NOVENO: Con respecto al concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS, se evidencia que en el Libelo de demanda, la parte accionante no consignó a los autos pruebas y asimismo, no demostró de forma detallada las horas extraordinarias que a su criterio señala se le adeudan durante la relación laboral, en tal sentido, se declara improcedente el presente concepto. ASI SE DECIDE.
DECIMO: En lo atinente al concepto de DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS, este Servidor Publico de Justicia, observa que del estudio minucioso al escrito libelar, el extrabajador no consignó pruebas fehacientes ni demostró de forma detallada las horas extraordinarias que dice se le adeudan y que a su decir, fueron generadas durante la vigencia de la relación laboral, por lo que se declara improcedente su solicitud. ASI SE ESTABLECE.
DECIMO PRIMERO: INTERESES MORATORIOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. La realización de la experticia complementaria del fallo aquí ordenada y conforme a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, los gastos acarreados por la realización de la misma, serán sufragados por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
DECIMO SEGUNDO: INDEXACION: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de: A) prestación de antigüedad (prestaciones sociales), a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral 30 de noviembre de 2024, hasta la oportunidad del pago efectivo; B) sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. ASI SE ESTABLECE.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada Parcialmente con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBERT EISTEIN GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.519.137 contra de la entidad de Trabajo PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES C.A PROTRA BESP y de manera PERSONAL Y SOLIDARIA, el ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.179.750.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos condenados en la presente decisión bajo los parámetros que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que a partir del día de hoy, EXCLUSIVE comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de la interposición de los recursos que consideren ejercer contra la presente decisión. Así mismo vencido el respectivo lapso sin que se evidencie en autos la interposición de recurso alguno contra el presente fallo, la causa continuará en la fase procesal correspondiente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-.
EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO L.
LA SECRETARIA
ABG. FRENDYS RIVAS
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarios la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. FRENDYS RIVAS
|