REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de noviembre de 2025
215º Y 166º
Asunto Nº: AP21-R-2025-000310
Asunto Principal Nº: AP21-N-2025-000017
PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN JOSÉ BASTIDAS GARCEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V-15.484.829.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00060/2024, de fecha 09 de septiembre del 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, expediente administrativo N° 079-2023-01-00172.
TERCERO BENEFICIARIO: IMPORTADORA EL TIO AMMI II C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre del 2020, bajo el N° 11, Tomo 40-A.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte accionante contra la sentencia de fecha 17 de junio del 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha 27 de junio de 2025, las actuaciones en el presente recurso de apelación, interpuesto por el representante de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 17 de junio de 2025 mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR ADUCIDAD la acción de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 00060/2024 de fecha 09 de septiembre de 2024, que corre inserta en el expediente signado con el Nº 079-2023-01-00172, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede sur de Caracas.
Remitidas dichas actuaciones, este Despacho el día 02 de julio de 2025 dictó auto mediante el cual dio por recibida la presente causa, sustanciándose conforme lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), otorgándosele a la parte apelante diez (10) días de despacho para consignar el escrito correspondiente a la fundamentación del recurso de apelación y posterior a ello, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte no apelante diera contestación a la apelación, y una vez vencidos ambos lapsos, comenzaría a transcurrir los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
El 06 de octubre de 2025, se dictó auto de conformidad con el artículo 93 de la LOJCA, prorrogando la oportunidad para la publicación de la sentencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
-I-
DE LA COMPETENCIA
En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del veintidós (22) de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente recurso de nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem; en este sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente” la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:
“(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…).”
De este modo se afirma, que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este Tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
-II-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2025, el apoderado judicial del accionante, ciudadano FRANKLIN JOSÉ BASTIDAS GARCEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V-15.484.829., incorporó a los autos el escrito de fundamentación a los fines de cumplir con su carga procesal, en los cuales plantean sus delaciones en los siguientes términos:
Parte accionante: defecto de la notificación
• Que notificación realizada fue defectuosa que, por esta razón, no pudo producir el efecto del transcurso del lapso de caducidad, toda vez que en ella no se indicó los recursos y lapsos para la interposición de los recurso pertinentes, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz y por ende, carente de surtir efecto en el tiempo, por lo que mal podría computarse la caducidad.
• Finalmente, solicita que el presente recurso de apelación revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la apelación realizada.
-III-
DEL FALLO APELADO
“(…) Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano Franklin José Bastidas Garcez, contra la Providencia Administrativa Nro. 00060/2024, de fecha 09 de Septiembre de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, Expediente Administrativo Nro. 079-2023-01-00172, y sin representación en juicio, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes motivaciones:
1). El propio recurrente aduce que fue notificado de la providencia que ataca de nulidad en fecha 09 de Septiembre de 2024.
2). Conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente podía accionar de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación (09/09/2024), por tratarse el acto impugnado de un acto administrativo de efectos particulares.
3). Luego de realizar el cómputo de esos ciento ochenta (180) días continuos, el Tribunal concluye que se consumaron el 07 de Marzo de 2025, y como el ciudadano accionante interpuso la pretensión de nulidad en fecha 10 de Marzo de 2025 (ver folio 14), se declara la caducidad de la acción conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 35 eiusdem.
De allí que en estricto acatamiento a las mencionadas normas, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente y el cierre informático
del presente expediente. Así se concluye.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Franklin José Bastidas Garcez titular de la cédula de identidad Nro. V-15.484.829, contra la Providencia Administrativa Nro. 00060/2024, de fecha 09 de Septiembre de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, expediente administrativo Nro. 079-2023-01-00172. SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD del referido recurso de nulidad. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se deja constancia que el lapso de tres (03) días de despacho (conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día, de hoy exclusive- (…)”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verifica este Despacho Judicial, actuado en Segunda Instancia Contencioso Administrativa, que el apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BASTIDAS GARCEZ; interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de junio del 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, verificado que la parte apelante cumplió con su carga procesal de fundamentar su apelación en fecha 15 de julio de 2025 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue incorporada a las actas procesales que conforman el presente asunto.
Ahora bien, visto que lo sometido a estudio por parte de esta Alzada, de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la parte apelante, constituye una cuestión de ORDEN PUBLICO, toda vez que en la fundamentación de la apelación se indica que “(…) la notificación realizada fue defectuosa que, por esta razón, no pudo producir el efecto del transcurso del lapso de caducidad, toda vez que en ella no se indicó los recursos y lapsos para la interposición de los recurso pertinentes, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz y por ende, carente de surtir efecto en el tiempo, por lo que mal podría computarse la caducidad”. En este sentido, este Juzgado pasa a transcribir los artículos 32 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…)
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)
Para verificar si en la presente causa operó la caducidad conforme a lo establecido en las normas transcritas, es necesario hacer un recuento de lo ocurrido en el presente caso:
Se observa que la demanda se interpuso en este Circuito Judicial del Trabajo el día 10 de marzo de 2025, por el ciudadano FRANKLIN JOSE BASTIDAS GARCEZ debidamente asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894 y en el libelo de la demanda, el demandante expone, que fue notificado del acto administrativo de efectos particulares, el 09 de septiembre de 2024, por lo que al computarse el lapso de caducidad (180 días) de las acciones de nulidad por días continuos, la fecha de inicio y el de preclusión de dicho lapso procesal , transcurrió así: el primer día después de la notificación es el 10 de septiembre de 2024 y el día 08 de marzo de 2025, día este que conforme se verifica del calendario se corresponde con un día inhábil (sábado).
Ahora bien, la parte demandante presentó la demanda el 10 de marzo de 2025, cuando efectivamente había transcurridos ciento ochenta y dos (182) días continuos, sin embargo, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento del término que prevé el artículo 32 antes citado.
En este orden, es pertinente citar lo sostenido en la sentencia n° 1501 del 26 de noviembre de 2008 de la Sala Político Administrativa (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), ratificado en el fallo N° 00253 de fecha 25 de febrero de 2009, en el que con relación al cómputo de los lapsos procesales, estableció lo siguiente:
“(…) Dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)”
Por otro lado la Sala de Casación Social, determino mediante sentencia N° 1.186 de fecha 29 de octubre de 2012, ratificada en el fallo N° 1.118 del 11 de agosto de 2014, lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses.
Por lo tanto, al computar seis meses a partir de la notificación del acto, del 23 de junio de 2011, se tiene que el lapso finalizó el 23 de diciembre de 2011, durante las vacaciones decembrinas de los órganos del Poder Judicial, admitiéndose que el recurso de nulidad se interponga el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De los citados fallos se colige que, cuando el término contemplado para interponer una demanda contra un acto administrativo vence un día no hábil, este deberá ejercerse el primer día de despacho siguiente al vencimiento.
En este sentido, si bien en la presente causa el lapso para la interposición de la demanda vencía el día sábado 08 de marzo de 2025, se entiende que el lapso se extendió hasta el lunes 10 de marzo de 2025, fecha en que fue presentada la demanda.
Siendo ello así, inadmitirla por caducidad sería negar el derecho de acceso a la justicia a la parte actora, quien interpuso la demanda el día hábil siguiente al vencimiento del lapso de caducidad, por consiguiente, debe entenderse que la misma fue presentada en tiempo oportuno, ello amparado en el principio pro actione y el derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, habiéndose constatado que NO OPERA LA CADUCIDAD en el presente caso, debe este Juzgado Superior declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano FRANKLIN JOSÉ BASTIDAS GARCEZ contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, revoca dicho fallo, debiendo el tribunal de juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de nulidad, verificando las demás causales de admisibilidad. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano FRANKLIN JOSÉ BASTIDAS GARCEZ contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado; en consecuencia, se remite la causa al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de admisión con prescindencia de la aquí analizada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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