REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000350
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000043

PARTE ACTORA: ANTHONY BRIAN NARDELLI VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-19.500.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS DIAZ, DANIEL BENCOMO Y YAHELIS LUISANA HIDALGO HIDALGO, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 208.507, 209.434 y 211.991.

PARTE DEMANDADA: GRUPO NUEVE ONCE, C.A. Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 1, tomo 38-A en fecha 25 de febrero del 2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO A. DELLA MORTE P. y MARIANA DEL VALLE TORO RAMIREZ, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.030 y 219.408.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia publicada el día 11 de junio de 2025 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El 30 de julio del 2025, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 25 de septiembre del 2025, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública. En la mencionada fecha, la audiencia no se realizó toda vez que la parte actora acudió sin representación judicial, por lo que este Tribunal procedió a fijar para el 12 de Noviembre de 2025 a las 9:00am la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En tal sentido, celebrada la audiencia en la fecha prevista este Superior una vez culminado el debate, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:

“(…)Este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada el día 11 de junio de 2025 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha publicada el día 11 de junio de 2025 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el asunto principal (AP21-L-2024-000043). CUARTO: Vista la decisión contenida en el punto primero, este Tribunal no entra a conocer los vicios delatados por la parte actora de la sentencia apelada, en virtud del Desistimiento de Procedimiento. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. SEXTO: Pronunciada la sentencia oralmente, el Juez da por concluido el presente acto y procede a retirarse (…)”.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN

El Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el día 11 de junio de 2025 estableció:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado pasa a realizar las consideraciones pertinentes a los puntos esgrimidos en el escrito libelar. En cuanto al folio 2 del presente asunto, alega la parte demandante que: EL SALARIO FUE PACTADO EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, USD 600. Además, esta trabajadora reclama el pago de horas extras y alega que laboró sábados y domingos. Ahora bien, en sentencia dictada, Sala Social, TSJ, el 14 de agosto de 2024, caso Inversiones Buda, señala lo siguiente.

En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, (al igual que el pago de horas extraordinarias y pagos por laboral días de descanso) en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengo el salario en esa moneda. Paréntesis de este juzgador 7 de Juicio, todos esos conceptos se consideran conceptos exorbitantes en reiteradas jurisprudencias de la Sala Social.

En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos y al no existir otro salario distinto que haya sido manifestado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral del demandantes- 31 de diciembre de 2022, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653 publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs. 130 mensuales. Así se decide.

Partiendo de lo previsto en la sentencia up supra transcrita, la parte actora tiene la carga de probar el alegato explanado en su demanda donde indica que el salario que percibió durante la relación de trabajo pactado una parte en bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela y otra parte dólares de los Estados Unidos de Norte América, USD 1.500, mensuales en efectivo. La parte actora negó que al trabajador se le pagara dicha cantidad en efectivo.

Este juzgador, para decidir en cuanto a la procedencia o no de la petición en la demandada de la parte actora. Pasa a revisar la demanda, su contestación y valorar las pruebas presentes en el expediente al respecto.
Este juzgador observa que, la parte actora no demuestra que el salario pagado por la entidad de trabajo en el transcurso de la relación jurídica fuera de USD 1.500, dólares de los Estados Unidos de Norte América lo cual era su carga de probar. Así se establece.
Las pruebas con que esta parte pretendió probar el pago de un salario adicional en dólares fueron infructuosas no pudiéndose constatar algún pago en divisas. La inspección judicial llevada a cabo por este juzgador en el establecimiento de la empresa, en el área destinada a Recursos Humanos y nomina lo que pudo observa este juzgador fue en los recibos de pagos digitalizados llevados por la empresa era que los pagos realizados por el trabajador fueron hechos en bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que las impresiones de los recibos de pago aportados por la demandada (Bs. 132,50 y 568,00). En cuanto a la fotocopias evacuada por el trabajador mediante la cual pretendía probar el pago en dólares la misma fue desechada por este juzgador al valorar las pruebas. Por otra parte, en los contratos aportados por la parte demandada en la evacuación de las pruebas puede constatar que el acuerdo sobre el pago del salario por las partes fue pactado y pagado en bolívares lo que comprueba la tesis alegada por la entidad de trabajo. Asimismo, se refleja en las documentales derivadas de las pruebas de informes a Banplus.

En cuanto a las pretensiones de la parte actora relacionado con: vacaciones, bono vacacional fraccionado (artículo 192) utilidades fraccionadas (artículo 132) la relación laboral duro un 1 año y 11 meses, este juzgado pasa a condenarlos de conformidad con la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras hoy vigente, de acuerdo con el salario real percibido por el trabajador mientras efectuó el objeto de su contrato; 568 /30=18,933 (salario diario) por cuanto no se observa pago de las vacaciones bono vacacional ni de utilidades fraccionadas en el expediente.

Este juzgador por conceptos de pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionado (tomando las incidencias saláriales y lo previsto en las leyes sustantivas laboral) le otorga al trabajador por el bono vacacional y vacaciones le corresponde 16 días el segundo año pero, laboró 11 meses; sólo 330 días. El bono vacacional y vacaciones fraccionado 14,666 días multiplicados por el salario diario 18,933 (salario diario)= Bs. 277,68 X 2 un total de Bs. 555,368.
Por otro lado, concepto de Utilidades 90 días anuales cláusula 7, folio 63.vto. Según el contrato individual de trabajo firmado por las partes. Utilidades fraccionadas =90 días X el salario diario bolívares 18,933 (salario diario) un total de Bs. 1.703,97. Siendo la sumatoria de ambos conceptos vacaciones y bono vacacional más utilidades le da un total de USD. 2.259,338. Los cuales deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.

Este tribunal hace la sumatoria en relación a los conceptos horas extraordinarias más de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y antigüedad acumulada por el trabajador durante la relación de trabajo: da un total USD. 477,25 dólares de LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Así se decide.

En cuanto a los conceptos peticionados en la demanda como los son la indemnización por despido injustificados. En cuanto al retiro justificado del trabajador, en principio se observa un retiro voluntario por parte de el trabajador razonada en un supuesto cambio de la jornada de trabajo del trabajo remoto en su domicilio a la asistencia diaria a prestar sus servicios en la sede de la entidad de trabajo. La empresa alegó que desde un principio las partes pactaron en el contrato de trabajo que el trabajador fue contratado para prestar sus servicios en las dependencias de la demandada. La entidad de trabajo prueba que esto realmente fue lo consentido por las partes aportando los contratos al respecto en las cláusulas 3,4 y 12 (folios 58 vto. y 60) En conclusión, para este juzgador simplemente hubo un retiro voluntario de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Tampoco, los alegatos de la parte actora no se encuentran previstos en la hipótesis normativas previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores motivo por la cual no hay retiro justificado. Así se establece.
Por tales motivos este juzgador llega a la convicción que no se produjo un despido y el retiro no fue injustificado razón por la cual se le niega al trabajador la indemnización doble de las prestaciones sociales prevista en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras Así se decide.

En relación a la Antigüedad de conformidad con el artículo 142 literal a de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras se está condenado a la empresa a favor del trabajador de conformidad a Salario Integral los días de antigüedad a partir del primer mes de servicios tomando en cuenta que la relación laboral duró solo tres (3) meses. Lo que daría un total de 15 días por cada trimestre laborado. Sólo laboro un trimestre 15 días. Pagados a salario integral= Salario diario compuesto+ alícuota del bono vacacional +alícuota de utilidades. 13,49+ 1.12 +0,56 días =USD 15,17 X15= total USD 227,55 Así decide.

(…)

En cuanto al concepto peticionado: intereses sobre prestaciones sociales (artículos 108 -143 LOTTT) al respecto se evidencia en autos no se observa el pago liberatorio por dichos conceptos por lo tanto se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito, teniendo el experto en cuenta: que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de diciembre del año 2021y concluyó el 15 de marzo del año 2022, la tasa activa del Banco Central de Venezuela, además de salario y los montos recogidos en el cuadro de prestaciones publicados en la sentencia. Así se decide.-
(…)
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana: ANTHONY BRIAN NARDELLI VALERA, cédula de identidad No. V-19.500.014 contra la empresa GRUPO NUEVE ONCE, C.A.; SEGUNDO: Se condena a la empresa cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: No hay condenatoria en costas a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión. (…).”

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte apelante (actora):

La representación judicial de la parte actora, en su carácter de apelante interpone el presente recurso contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio del 2025, alegando como punto previo de la apelación; la violación al PRINCIPIO DE LA UNICIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, argumentando que la audiencia de juicio que se entiende como la oportunidad procesal de las partes para producir el debate oral y el proceso de control y contradicción de los elementos probatorios la cual debe entenderse en su naturaleza como una sola. En este sentido el abogado alega que el Tribunal Séptimo (7º) de Juicio fijo la celebración la audiencia para el día 21 de mayo del presente año, una vez iniciado el debate oral y control de los elementos probatorios; al no constar en autos los resultados de los elementos probatorios (informes), el Juez decide prolongar la audiencia para el día 28 de mayo de 2025. En esa oportunidad, la representación judicial que para ese entonces sostenía el ciudadano Anthony Nardelli, no compareció a la audiencia, manifestando tácitamente, el desistimiento del proceso. En este mismo orden de ideas, ese mismo día, el Juez a quo dio por concluido el proceso sin la comparecencia de la parte actora, ni de su representación judicial, y procedió a dictar el dispositivo oral del fallo. En este sentido, la representación judicial de la pare atora argumenta que debió aplicar la consecuencia jurídica, citando el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien. Por otra parte, en tal caso que no ser anulada la decisión, el abogado pasa a exponer una serie de vicios sobre el cual el Tribunal de Juicio incurrió al publicar el extenso del fallo. En consecuencia, una vez publicada la decisión dictada, la parte demandada solicita unas aclaratorias con unos puntos de la sentencia que eran confusos e inconclusos, con relación a unos conceptos que fueron condenados, la cual fue procedente por el Tribunal de Juicio. Lo cual el Tribunal alego en la aclaratoria que los conceptos condenados formaban parte de otra sentencia, por lo que se trataba de un error material, transcrita en esa decisión. Por otra parte, menciona el primer vicio de la errónea valoración y silencio de pruebas. En el escrito libelar sostiene que el salario era de 1.792,93 Bs. Señalado en el folio 4, lo cual era un punto controvertido, el Juez basó su decisión en un supuesto salario aceptado por las partes de 132 bs, el que estaba devengado en los recibos de pago, desechando la prueba documental de los estados de cuenta del Banco Banplus marcada con la letra D, que buscaba demostrar el ingreso real del ingeniero. El segundo vicio incurrido por el Juez; determino que hubo un retiro voluntario y que los alegatos del actor no se encontraban en la hipótesis normativa del articulo 80 de la Ley Orgánica de del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concluyendo que no hay despido injustificado. El abogado alega que en el articulo 78 de la LOTTT no establece hipótesis normativa, y mas allá, el articulo 72 de la Ley Adjetiva laboral establece la distribución de la carga probatoria, y en cuanto al despido, debe ser el patrono que demuestre las causales, a lo cual el Juez invierte la carga probatoria y decide que sea el trabajador que demuestre que fue despedido. Y por ultimo, el tercer vicio incurrido, error en el calculo de antigüedad, el Juez fijo la antigüedad en 3 meses; a pesar de que este concepto no fue contradicho por la parte demandada, por lo tanto, este error afecta doblemente el calculo, ya que la antigüedad se fijo con base a un tiempo de servicio errado y con base a un salario erróneo. Finalmente la representación judicial de la parte actora solicita que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal 7° de Primera Instancia de Juicio y se dicte un nuevo fallo.

Parte demandada:

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, contradice a lo antes expuesto por la otra parte, negando la violación del principio de UNICIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, argumentando que la audiencia se desarrollo a cabalidad, concluyéndole 21 de mayo del 2025. En esa oportunidad se evacuaron todas las pruebas; incluyendo inspección judicial, interrogatorio al trabajador, y consultas documentales. El Juez informo en el acta que el dispositivo del fallo se produciría dentro de los 5 días siguientes, lo que demuestra que la audiencia fue desarrollada y concluida en una sola oportunidad con ambas partes. Sobre el salario alegado en divisas, la parte demandada sostiene que no fue probado, insiste en que, según el criterio del Máximo Tribunal, para el cumplimiento del pago en divisas debe existir un acuerdo expreso y escrito entre las partes, lo cual no ocurrió. En este sentido, la parte demandada afirma que el salario en bolívares de 585,25 Bs. Fue el que se comprobó en los elementos probatorios y fue correctamente tomado en cuenta por el Juez. En este mismo orden de ideas, la parte demandada atribuye al señalamiento de los 3 meses de servicio en la sentencia a un error de transcripción por parte del Juez, al que no se le dio salvedad en la aclaratoria. Argumenta que el Juez si estableció y aprobó en puntos anteriores de la sentencia la duración real de un 1 año y 11 meses para el calculo de intereses y antigüedad. Por otra parte, alega que durante audiencia, el Juez interrogo al trabajador, quien manifestó a viva voz, que no deseaba reincorporarse a su puesto de trabajo al culminar la pandemia, ya que tenia dos prioridades, que era; mantener un trabajo estable en Caracas y el otro empleo. La defensa contradice el alegato de que la relación laboral comenzó como trabajador a domicilio, señalando que la relación inicio en la sede de la empresa y se mantuvo allí y solo fue enviado a casa por la pandemia. Asimismo, se menciona de un rutograma en autos que establece la ruta y el cumplimiento de un horario dentro de la entidad de trabajo, confirmando que debía reincorporarse al culminar la pandemia; por lo tanto el trabajador no quiso reincorporarse, lo que apoya la decisión del Juez, de que hubo un retiro voluntario y no un despido injustificado. Finalmente la parte demandada solicita que se mantenga la decisión respecto al salario, que se mantenga el respeto al desarrollo de la audiencia de juicio y por ultimo que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la otra parte.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los fundamentos de la apelación de la parte actora (apelante) y la defensa de la parte demandada respecto de la apelación planteada, este Juzgado observa que el contenido sometido a consideración, consiste en PRIMER LUGAR determinar si el Juez de Juicio debió declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio de la parte actora y en SEGUNDO LUGAR determinar si la sentenciar incurre en los vicios señalados por la recurrente, en tal sentido es por lo que esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta al punto previo señalado en la audiencia oral y pública por la representación judicial de la parte actora, este Superior señala que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

(…)”.

La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante al no asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, se debe entender que se debe declarar DESISTIDO EL PROCESO en aquellos casos en los que el demandante no acuda a la audiencia de juicio, ello para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales.

En este sentido se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la audiencia de juicio se inició el día 15 de enero de 2025 en la cual acudieron las partes realizándose el debate oral y la evacuación de los medios de pruebas que constaban en el expediente, prolongándose la continuación de la audiencia de juicio para el día 21 de mayo de 2025 en virtud que no constaba en autos la respuesta de la prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANCO BANPLUS. No obstante dicha respuesta fue agregada al expediente principal (AP21-L-2024-000043) el 24 de enero de 2025.

Llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de la prueba de informe, la parte actora no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Sin embargo se observa del acta de audiencia que el Tribunal de Juicio evacuó la prueba de informe y procedió a fijar el dispositivo oral del fallo para el día 28 de mayo de 2025. En esta última fecha se declaró PARCIALMENTE LA DEMANDA.

Ahora bien, visto que uno de los puntos de la apelación señalado por la parte actora como la UNICIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, toda vez que la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio debe entenderse como el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia determinó que en el único caso en el que las partes no tienen la obligación de acudir a la audiencia de juicio es al momento de dictar el dispositivo oral del fallo, en virtud que es una actividad que le corresponde al Tribunal y no a las partes. En este caso en específico la inasistencia ocurrió en la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que quién aquí decide el Tribunal de Juicio debió declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y no fijar fecha para dictar el dispositivo oral para luego en su oportunidad sentenciar al fondo de la causa. En consecuencia de ello es por lo que este Superior tal y como será señalado en la dispositiva de la presente decisión declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, se revoca la sentencia publicada el día 11 de junio de 2025 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y como consecuencia se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el asunto principal (AP21-L-2024-000043). Así se decide.-

Visto el anterior pronunciamiento, esta alzada no entra a conocer los vicios delatados por la parte apelante. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada el día 11 de junio de 2025 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha publicada el día 11 de junio de 2025 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el asunto principal (AP21-L-2024-000043). CUARTO: Vista la decisión contenida en el punto primero, este Tribunal no entra a conocer los vicios delatados por la parte actora de la sentencia apelada, en virtud del Desistimiento de Procedimiento. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
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Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIAN GUERRERO