REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diez (10) de NOVIEMBRE de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.
ASUNTO: KP12-S-2025-000409.-
DEMANDANTE: UBARIO RAFAEL MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.924.542, domiciliado en la vereda 03 de la Urbanización La Guzmana, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE ODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 245.237.
DEMANDADA: AMALIA ROSA LOPEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.931.043, domiciliada en la Carrera 04 con calle 05 del Sector Roble Viejo, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentada por el ciudadano Ubario Rafael Morales, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.924.542, asistido por el abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 245.237, (fs. 01 al 05 y anexos folios 06 al 11). Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2025, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud. (f. 12). En fecha 03 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Amalia Rosa López de Morales. (fs. 13 y 14). En fecha 08 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 15 y 16). En fecha 08 de octubre de 2025, la ciudadana Amalia Rosa López de Morales, anteriormente identificada, expone: que está de acuerdo con lo expuesto por el demandante y que se continúe con el proceso. (f. 17). En fecha 16 de octubre de 2025, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en el Impulso. (fs.18 al 21).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por el ciudadano Ubario Rafael Morales, asistido por el abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 16 de julio de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Amalia Rosa López de Morales, titular de la cedula de identidad N° 5.931.043, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Carrera 04 con calle 05 del Sector Roble Viejo, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: Francis María Morales López y Beatriz Adriana Morales López, venezolanas, mayores de edad, las cuales tienen la mayoría de edad, en virtud del manifestado desafecto y de haberse producido una ruptura de la vida común, razón por la cual la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 138, año 1984, de los ciudadanos Ubario Rafael Morales y Amalia Rosa López Romero, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs.06 y 07).
B. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Beatriz Adriana y Francis María, en las cuales se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 08 y 09)
C. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Ubario Rafael Morales y Amalia Rosa López de Morales, (fs. 10 y 11).
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto existente entre los conyugues en este juicio; que las partes tienen más de veinte (20) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Ubario Rafael Morales y Amalia, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por el ciudadano UBARIO RAFAEL MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.924.542, contra la ciudadana AMALIA ROSA LOPEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.931.043. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1984, acta Nº 38, del año 1984, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2.025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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