REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco.
Años: 215º y 166º
ASUNTO: KP12-V-2025-000012.-
PARTE DEMANDANTE: DORIS VEL ARCE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.777.833, domiciliada en la Urbanización Altos de Lara, vereda 05, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749.
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO RAMON PEREZ MOSQUERA, OMAR JESUS PEREZ MOSQUERA, LILIANA DEL CARMEN PEREZ MOSQUERA y LISBETH MARIA PEREZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 5.933.470, V- 9.848.105, V- 10.765.901 y V- 13.180.773, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA
Se recibió en fecha 23 de julio de 2025, la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, incoada por la ciudadana Doris Vel Arce Suarez, anteriormente identificada, asistida por el abogado Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 192.749, contra los ciudadanos Octavio Ramón Pérez Mosquera, Omar Jesús Pérez Mosquera, Liliana del Carmen Pérez Mosquera y Lisbeth María Pérez Mosquera. (fs. 01 y 02 y anexos de los folios 03 al 07). En fecha 01 de agosto de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda (f.08); En fecha 05 de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de citación, debidamente firmadas por los ciudadanos Omar Jesús Pérez Mosquera, Octavio Ramón Pérez Mosquera, Lisbeth María Pérez Mosquera y Liliana del Carmen Pérez Mosquera (fs. 09 al 16). En fecha 02 de octubre de 2025, mediante auto, se dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (f. 17); En fecha 27 de octubre de 2025, mediante auto, se dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas. (f. 18).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR PRONUNCIAMIENTO EN ESTE JUICIO, ESTE TRIBUNAL, REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, (contrato de compra venta) interpuesta por la ciudadana Doris Vel Arce Suarez, anteriormente identificada, contra los ciudadanos Octavio Ramón Pérez Mosquera, Omar Jesús Pérez Mosquera, Liliana del Carmen Pérez Mosquera y Lisbeth María Pérez Mosquera, anteriormente identificados, en la cual solicitó a los demandados el reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes objeto del presente juicio, de igual modo se observa que la parte actora en su escrito libelar alegó que: en el mes de octubre de del año 2023, suscribió un contrato de compra venta privado de un inmueble constituido por una casa convencional edificada en un lote de terreno propio con una extensión global que mide según mensura doscientos ochenta y nueve metros cuadrados con veinte centímetros (289,20 M2), que la misma se encuentra ubicada según documentos en el Sector Altos de Lara Vereda 05 con Vereda 02, Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara siendo sus linderos los siguientes Norte: Vereda 05, Sur: Parcela 013.002, Este: Parcela 013.010 y Oeste Parcela 013.008, siendo su código catastral N° 038013009000000000. Tal y como consta en documento que acompañó marcado con la letra “A” con los ciudadanos Octavio Ramón Pérez Mosquera, Omar Jesús Pérez Mosquera, Liliana Del Carmen Pérez Mosquera y Lisbeth María Pérez Mosquera venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-5.933.470 Rif. V-59334707, V-9.848.105 Rif. V-98481059, V- 10.765.901 Rif. 107659010, V- 13.180.773 Rif0131807739 domiciliados en esta Ciudad de Carora, actuando con el carácter de herederos tal como consta en la declaración de únicos y universales herederos de fecha 16 de enero del año 2024 según Asunto 000463 KP12-S-2023-000463 de la ciudadana Lucila Del Carmen Mosquera de Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-2.380.039. alegó el actor que el inmueble objeto del documento de compra venta privado, le pertenecía a su madre Lucila del Carmen Mosquera de Pérez venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-2.380.039, según documentos debidamente otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda INAVI convinieron realizar dicho contrato de compra y venta privado para asegurar la negociación y así comenzar con los trámites ante el Instituto Nacional de Vivienda INAVI el cual solicita como requisitos que sede como reconocida ante el Tribunal Municipal las firmas de las partes identificadas en el presente documento privado, razón por el cual en aras de preparar la vía Judicial para algún procedimiento futuro judicial o extrajudicial es que demando formalmente el reconocimiento de contenido y firma del documento de compra venta privado suscrito por ambos.
Ahora bien este Tribunal observa que, la parte actora consignó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
“Anexo A” Original del contrato privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos Doris Vel Arce Suarez y Octavio Ramón Pérez Mosquera, Omar Jesús Pérez Mosquera, Liliana del Carmen Pérez Mosquera y Lisbeth María Pérez Mosquera, anteriormente identificados (f. 3.). El instrumento no fue desconocido, rechazado ni impugnado, por lo cual se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. “Anexo B”. Original de plano de mensura de fecha 05 de junio de 2025, emanado de la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres. (f. 5). El mismo se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. “Anexo C” Copia Certificada del auto resolutorio N° 07/2024, de fecha 16 de enero de 2024, que declaro a los ciudadanos Octavio Ramón Pérez Mosquera, Omar Jesús Pérez Mosquera, Liliana del Carmen Pérez Mosquera y Lisbeth María Pérez Mosquera como único y universales herederos de la causante Lucila del Carmen Mosquera de Pérez, dictado en el expediente N° KP12-S-2023-000463, llevado ante el Tribunal del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (fs. 6 y 7) El precitado documento público se valora favorablemente de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 y así se declara.
Ajora bien, este Tribunal evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente que la parte demandada una vez que fue citada personalmente NO CONTESTÓ A LA DEMANDA INTERPUESTA EN SU CONTRA, NI NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVOREZCA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN ESTE JUICIO por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado. Por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 362 de la norma adjetiva civil que establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de nuestra norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y a la limitación probatoria del demandado contumaz, estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
De igual modo se cita la sentencia N° 000291, de fecha 26 mayo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Por su parte la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Ante tal situación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé una sanción, como lo es, la confesión ficta, cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, lo cual acarrea para la parte demandada una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante pero sin que le sea permitido, consignar otros medios probatorios que el estime conducentes o la alegación de hechos nuevos, tal como fue señalado ut supra…”
Establecido lo anterior y de la doctrina anteriormente trascrita, se infiere que para que opere la confesión ficta, resulta necesario que el juez analice cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad, puesto que, si bien es cierto que, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, constituye una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, no obstante el legislador, a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna, concedió la posibilidad de que el demandado contumaz, pudiera enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, a través de la aportación de pruebas, pero con la denotación, de que el mismo ya no posee la misma libertad probatoria, por cuanto no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, dado que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Ahora bien, en primer lugar, se evidencia que la parte demandada fue citada personalmente en fecha 05 de agosto de 2025, tal como consta en las diligencias consignadas por el alguacil de este Tribunal, las cuales corren agregadas del folio 09 al 16; por auto de fecha 02 de octubre de 2025, se dejó constancia que la demandada de autos, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda (f. 17), razón por la que, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio. En segundo lugar, se observa que en la oportunidad probatoria, no comparecieron ningunas de las partes en el presente juicio, razón por la que, en el caso de autos se configuró el segundo de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, puesto que, la demandada no presentó oportunamente ningún medio probatorio que este juzgador que pudiera entrar a analizar para determinar si la demandada probó algo que le favoreciera y así se establece. Por último, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, se evidencia que, la misma versa sobre una demanda por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado (contrato de compra venta), fundamentada en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, cuyo pretensión se encuentra amparada en un contrato privado de compra venta que riela inserto en el folio 04 fte y vto de esta causa el cal fue anteriormente valorado. Razón por la cual quien juzga considera que la presente demandada no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra tutelada y amparada por el ordenamiento jurídico de la norma material y adjetiva civil, por lo que, así de decide.
In fine, en consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la parte demandada incurrió en la confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso al demandado y así se establece. En efecto la presente acción por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado debe declararse con lugar y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA por lo tanto CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE INTRUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana DORIS VEL ARCE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.777.833, debidamente asistida por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749, contra los ciudadanos OCTAVIO RAMON PEREZ MOSQUERA, OMAR JESUS PEREZ MOSQUERA, LILIANA DEL CARMEN PEREZ MOSQUERA y LISBETH MARIA PEREZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.933.470, V- 9.848.105, V- 10.765.901 y V- 13.180.773. SEGUNDO: En consecuencia se declara LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de compra venta suscrito entre los ciudadanos previamente identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los once (11) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11/2025, de las sentencias interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:45 pm. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
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