REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.
ASUNTO: KP12-S-2025-000315.-
DEMANDANTE: JOSE LUIS RODRIGEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.694.348, domiciliada en la Avenida 04/calle 03 y 07, casa N° 22, Urbanización Calicanto, Sector Provi, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROCIO LARAMY FIGUEROA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.340.
DEMANDADO: DAISI ANTONIA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.693.732, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en la ciudad de Allen, Condado de Colín, Benton Dr. 205, Edificio 9, Apartamento 9105, Código Postal 75013, Estado Texas.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano José Luis Rodríguez Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.694.348, asistido por la abogada Rocío Laramy Figueroa Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.340, (fs. 01 al 03 y anexos folios 04 al 07). Mediante auto de fecha 31 de julio de 2025, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud. (f. 8). Con oficio N° 224-2025, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Nathaly Maily Mora Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.15). En fecha 13 de agosto de 2025, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en la prensa (fs.12, 13, 14 y 16). Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2025, se fijo el quinto día de despacho siguiente al de hoy para llevar a efecto la audiencia telemática (f.18). En fecha 28 de octubre de 2025, se llevo a efecto la Audiencia de citación a través de los Telemáticos, a la ciudadana Daisi Antonia Santeliz, anteriormente identificada, expone: estar de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de divorcio por desafecto. (f. 19).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por el ciudadano José Luis Rodríguez Meléndez, asistido de abogada, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 28 de abril de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Daisi Antonia Santeliz, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Avenida 04/calle 03 y 07, casa N° 22, Urbanización Calicanto, Sector Provi, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Dailys Jhoselin Rodríguez Santeliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 23.954.362, en virtud del manifestado desafecto y de haberse producido una ruptura de la vida común, es por lo que, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Daisi Antonia Santeliz, José Luis Rodríguez Meléndez y Dailys Jhoselin Rodríguez Santeliz (fs. 04 y 07).
B. Copia certificada de acta de matrimonio N° 170 año 1995, de los ciudadanos José Luis Rodríguez Meléndez y Daisi Antonia Santeliz, expedida por el ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f.05).
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial de nombre: Dailys Jhoselin, en el cual se evidencia que el mismo son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 04 y 05)
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, en el criterio jurisprudencial del divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto existente entre los conyugues de este procedimiento no contencioso; que las partes tienen más de diez (10) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos José Luis Rodríguez Meléndez y Daisi Antonia Santeliz, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.694.348, contra la ciudadana DAISI ANTONIA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 11.693.732. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 1995, acta Nº 170, del año 1995, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los doce (12) días del mes noviembre de 2.025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 62/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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