REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.
ASUNTO: KP12-S-2025-0000402.-
SOLICITANTES: ALEXIS JOSE TORREALBA TORREALBA y OBDUMAR OBJAMIRSA SUAREZ DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.668.440 y V-15.351.339, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.745.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos Alexis José Torrealba Torrealba y Obdumar Objamirsa Suarez de Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.668.440 y V- 15.351.339, respectivamente, asistidos por el abogado Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 192.745. (fs. 01 al 05 y anexos folios 06 al 08). Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en derecho de familia, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud. En fecha 16 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 10 y 11). En fecha 05 de noviembre de 2025, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 12 al 15).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por los ciudadanos Alexis José Torrealba Torrealba y Obdumar Objamirsa Suarez de Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.668.440 y V- 15.351.339, respectivamente, asistidos por el abogado Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 192.745, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegaron que en fecha 08 de agosto de 2013, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la calle Carabobo, entre calles Barquisimeto y Cumana, casa s/n esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 191, año 2013, de los ciudadanos: Alexis José Torrealba Torrealba y Obdumar Objamirsa Suarez Rodríguez, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 06).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Alexis José Torrealba Torrealba y Obdumar Objamirsa Suarez de Torrealba (fs.07 y 08).
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto existente entre los conyugues de este procedimiento; que las partes tienen más de cinco (05) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Alexis José Torrealba Torrealba y Obdumar Objamirsa Suarez de Torrealba, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos ALEXIS JOSE TORREALBA TORREALBA y OBDUMAR OBJAMIRSA SUAREZ DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.668.440 y V-15.351.339, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2013, acta Nº 191, del año 2013, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veinticinco (25) días del mes noviembre de 2.025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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