ASUNTO: KP12-V-2025-000016.-
PARTE DEMANDANTE: MARENA ZULENNY ALVAREZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 26.712.648, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JACLEM DANIELLA MANZANAREZ VARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 267.955.
PARTE DEMANDADA: ERCILIA DEL CARMEN GOMEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.804.573, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA
Se recibió en fecha 22 de septiembre de 2025, la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, incoada por la ciudadana Marena Zulenny Alvarez Marchan, anteriormente identificada, asistida por la abogada Jaclem Daniella Manzanarez Vargas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 267.955, contra la ciudadana Ercilia del Carmen Gómez de Riera, anteriormente identificada. (fs. 01 y 02 y anexos de los folios 03 al 06). Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda (f.07). En fecha 08 de octubre de 2025, la ciudadana Ercilia del Carmen Gómez de Riera, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel Martínez Sequera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 245.373, consignó escrito mediante el cual conviene a la demanda interpuesta en su contra y solicita la homologación, del mismo (f.08). En fecha 07 de noviembre de 2025, mediante auto, se dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (f.11).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre el convenimiento interpuesto por la parte demandada, razón por la cual del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, este Juzgado observa que la parte demandante acciona por el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado de un contrato de compra venta de fecha 15 de enero de 2020 (f. 03 fte) el cual se trae a colación:
Yo, ERCILIA DEL CARMEN GÓMEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.804.573, en pleno y libre goce de mis derechos civiles y en pleno uso de mis facultades mentales por medio del presente documento declaro que de conformidad con el artículo 545 y 1474 del Código Civil, doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana MARENA ZULENNY ALVAREZ MARCHÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere y titular de la cédula de identidad N°. V-26.712648, un inmueble constituido por un local comercial con dos ambientes, construido con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, edificadas sobre un Terreno propio con un área de MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (1.140 M2) de superficie, ubicado en la Posesión Comunera de Agua Salada, en la Autopista Centro Occidental del Sector Agua Salada, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara y cuyos linderos son: NORTE: Terreno vacio, SUR: Terreno Vacio, ESTE: Retiro de Quebrada y OESTE: Autopista Centro Occidental, que es su frente. Dicho inmueble me pertenece por haberlo construido a mis expensas con dinero de mi propio peculio, de acuerdo a Titulo Supletorio de Posesión y Dominio debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Carora, quedando inserto bajo el Nr. 80, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El precio de esta venta en moneda nacional es a la fecha de esta suscripción de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (100.000,00 Bs) que declaro recibir en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Sobre el mencionado inmueble y terreno no pesa ninguna hipoteca por lo que se encuentra libre de todo gravamen. Con el otorgamiento del presente documento traspaso a la compradora el Uso, Goce, Disfrute, Disposición, Ocupación, Posesión y Dominio de lo descrito, asimismo le hago la tradición legal de lo vendido y quedo obligado al saneamiento de Ley respectivo. Comprometiéndome a reconocer judicialmente el contenido y firma de este documento. En tal sentido, dejo muy en claro en mi carácter de vendedora que desde este momento y en lo subsiguiente nada tengo que reclamar ni en el presente ni en el futuro con respecto a este particular a la compradora, por lo que se sobreentiende que queda legitimada para efectuar los tramites catastrales respectivos. Y yo, MARENA ZULENNY ALVAREZ MARCHÁN, arriba plenamente identificada, declaro: que ACEPTO la venta que se me hace del inmueble arriba descrito en los términos antes expuestos. Haciéndose un (01) ejemplar de un mismo tenor y a un solo efecto. En Carora, Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Enero del 2020.
De igual manera se evidencia que la parte demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de convenimiento donde expuso lo siguiente: “…PROCEDO A DARME POR CITADA en la presente causa sustanciada por ese digno despacho, la cual se encuentra signada por el número de Asunto: KP12-V-25-000016, la misma está relacionada con Reconocimiento de Contenido y Firma sobre documento de Compra-Venta suscrito de forma privada en fecha 15 de enero de 2025, con la ciudadana MARENA ZULENNY ALVAREZ MARCHÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 26.712.648; y en el cual, en mi caso formo parte como vendedora y estoy siendo llamada en la causa en calidad de demandada, por lo que, actuando en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el presente documento muy respetuosamente solicito: SEA SUSTANCIADA LA HOMOLOGACION, puesto que no me opondré, ni haré contención en el proceso civil, a tal EFECTO reconozco en todas sus partes el contenido de dicho instrumento y es cierta mi firma y huellas estampados en el mismo…” Ahora bien, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez Dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado del Tribunal) Asimismo el artículo 264 eiusdem, señala que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Establecido lo anterior, y conforme lo prevé nuestra norma adjetiva civil, el juez para proceder a homologar el desistimiento debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas los convenimiento y transacciones. En este sentido se observa que, la presente acción versa sobre una demanda por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, en la cual la parte actora manifiesta su voluntad de CONVENIR de la presente acción, la cual es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr Rocco, Ugo: Derecho Procesal Civil, p.473). En segundo lugar se observa que no se está en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados. En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres convenimiento realizado en fecha 08 de octubre de 2023, suscrito por la ciudadana Ercilia del Carmen Gomez de Riera, parte demandada en este juicio, el cual corre inserto en el folio 08 de este expediente y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, quien juzga considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al convenimiento presentado en fecha 08 de octubre de 2025, por la ciudadana ERCILIA DEL CARMEN GOMEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.804.573, debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel Martínez Sequera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.543.865, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.373. SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO en contenido y firma el contrato de compra venta privado de fecha 15 de enero de 2020, suscrito entre los partes de este juicio, ciudadanos MARENA ZULENNY ALVAREZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 26.712.648 y ERCILIA DEL CARMEN GOMEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.804.573. Téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del presente asunto y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial. Se ordena devolver el original del documento solicitado y en su defecto déjese copia certificada del mismo. Desglósense el original de dicho documento.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° y 166°.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
.
La Secretaria,
Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2025, de las sentencias interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:50 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
|