REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.

ASUNTO: KP12-S-2025-000204.-
DEMANDANTE: JORGE LUIS PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.846.740, de este domicilio.
DEFENSORA PUBLICA: SAHIRI CHIQUINQUIRA VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886.
DEMANDADA: YOLJEILYS YORDELYS GAMEZ VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.501.185, domiciliada en el caserío El Jabón, casa s/n, a 100 metros de la plaza Bolívar, Parroquia Torres, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano Jorge Luis Pérez Torres, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.846.740, asistida por la abogada Sahiri Chiquinquira Verde Suarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Segunda (2°) del Estado Lara, Extensión Carora, (fs. 01 al 03 y anexos folios (04 al 06). Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud. Consta desde la fecha 27 de mayo de 2025, desde el folio 08 al 17 resultas del alguacil de la citación personal de la demandada y notificación del fiscal del Ministerio Publico con competencia en derecho de familia y consignación del edicto publicado en la prensa.

MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por el ciudadano Jorge Luis Pérez Torres, asistido de abogada, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 18 de octubre de 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yoljeilys Yordelys Gámez Vera, ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en el Sector Las Delicias, Calle San Roco, La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del divorcio por desafecto, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.

La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 14, año 2013, de los ciudadanos Jorge Luis Pérez Torres y Yoljeilys Yordelys Gámez Vera, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 04).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Jorge Luis Pérez Torres y Yoljeilys Yordelys Gámez Vera, (fs. 05 y 06).

Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto entre las partes en este procedimiento; que las partes tienen ocho (08) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Jorge Luis Pérez Torres y Yoljeilys Yordelys Gámez Vera, anteriormente identificados, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano JORGE LUIS PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.846.740, contra la ciudadana YOLJEILYS YORDELYS GAMEZ VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.501.185. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2013, acta N° 14, del año 2013, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los tres (03) días del mes noviembre de 2.025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 55/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.