REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.
ASUNTO: KP12-S-2025-000360.-
DEMANDANTE: FATIMA KARINA MENDES CORREIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.436.655, domiciliada en la calle Los Bucares con calle Berza, casa s/n, Sector Santa Rita, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA y MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 261.716 y 92.001, respectivamente.
DEMANDADO: LUBIS JOSUE PIÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.260.910, domiciliado en la Calle Rómulo Gallegos con Calle San Pedro y callejón Castañeda, casa s/n, Sector Manzanare, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Fátima Karina Mendes Correia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.436.655, asistida por las abogadas Bertha María Alvarez Andueza y María Laura Riera Andueza, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 261.716 y 92.001, respectivamente (fs. 01 al 07, anexos folios 08 al 10). Mediante auto del Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2025, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público , asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud. (f. 16). En fecha 30 de septiembre de 2025, constan las resultas del alguacil de este Tribunal en la citación personal del demandado y del fiscal del Ministerio Publico, así como de la consignación del edicto publicado en la prensa, del folio 17 al 25.
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana Fátima Karina Mendes Correia, asistida de abogadas, fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 11 de abril de 2024, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Lubis Josue Piña Gómez, titular de la cedula de identidad N° V- 22.260.910, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la calle Los Bucares con calle Berza, casa s/n, Sector Santa Rita, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común y del manifestado desafecto por la demandante, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 71, año 2024, de los ciudadanos Lubis Josue Piña Gómez y Fátima Karina Mendes Correia, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f.08).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Fátima Karina Mendes Correia y Lubis Josue Piña Gómez. (fs. 09 y 10).
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos criterio jurisprudencial vigente relativo al divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto existente entre las partes de este procedimiento; igualmente que las partes se encuentran separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, que la parte demandada una vez que fue citada personalmente no contestó a la solicitud interpuesta en su contra, así como del alegado y probado desafecto entre las partes de este expediente, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Fátima Karina Mendes Correia y Lubis Josué Piña Gómez, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por la ciudadana FATIMA KARINA MENDES CORREIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.436.655, contra el ciudadano LUBIS JOSUE PIÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.260.910. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos ut supra identificados, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2024, acta Nº 71, del año 2024, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los tres (03) días del mes noviembre de 2025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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