REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP12-S-2025-000438
Solicitante: LILIANA MARGARITA SOLARTE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.674.179.
Abogada de la solicitante: SAHIRI CHIQUINQUIRA VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886.
Motivo: Sentencia Interlocutoria
Vista la solicitud de INSERCION DE ACTA, solicitada por la ciudadana LILIANA MARGARITA SOLARTE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.674.179, asistida por la abogada SAHIRI CHIQUINQUIRA VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886, este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de la solicitud la ciudadana Liliana Margarita Solarte Méndez, solicita a este Tribunal, se ordene la inserción de una nota marginal a su partida de nacimiento, en virtud de que fue presentada y levantada su acta de nacimiento en el Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, asentada bajo el N° 2517, Tomo 5, Folio 459 del año 1982, y que dicha presentación fue realizada por su madre Dulce María Méndez, pero que posteriormente su padre Elio Segundo Solarte Basabe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.760.479, hizo reconocimiento de su paternidad por ante el Instituto Nacional del Menor de Carora, en fecha 15/06/1993, por lo que dicho organismo emitió oficio N° 507 dirigido al Registro Principal del Estado Trujillo, para que se procediera a estampar la nota marginal de reconocimiento de paternidad en el acta de nacimiento, lo que efectivamente se realizo el 28/09/1999, pero dicho reconocimiento no fue remitido al lugar donde fue presentada originalmente, es decir, en el Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y por tanto, su acta de nacimiento en ese despacho no consta la nota marginal de reconocimiento de paternidad; por lo que solicita a este Tribunal se oficie a ese despacho ordenando realizar la nota marginal de reconocimiento de paternidad omitida.
Observa este Tribunal que la solicitud de ordenar al Registro Civil donde consta el acta de nacimiento de la solicitante, conforme a la nueva Ley Orgánica del Registro Civil, no es de su competencia, en virtud de que la referida Ley en su artículo 77 establece lo siguiente: “En los casos de omisión de los asientos de las actas por parte de los funcionarios o funcionarias del Registro Civil, se podrá exigir el registro del asiento omitido por ante la autoridad competente”. Así mismo, el artículo 31 de la referida Ley, le otorga la competencia en tales casos al Registro Civil cuando establece “La inscripción en el registro civil de los actos y hechos a que se refiere la presente ley, corresponderá a los registradores o registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia”.
En virtud de las presentes consideraciones, este Tribunal se declara incompetente para resolver y decidir la solicitud formulada por la ciudadana Liliana Margarita Solarte Méndez. Y así se decide.
Decisión
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INCOMPETENTE, la presente solicitud presentada por la ciudadana LILIANA MARGARITA SOLARTE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.674.179, asistida por la abogada SAHIRI CHIQUINQUIRA VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886. En consecuencia una vez que quede firme la presente sentencia interlocutoria, se ordena la remisión del expediente en su debida oportunidad al depósito del Archivo Judicial Regional, previa devolución de los originales.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, veintiséis (26) de Noviembre de 2025. Años: 215º y 166º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero La Secretaria Temporal,
Abg. Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2025 de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roberlyn García Montes de Oca
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