REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP12-MANUAL-2025-000066
TRIBUNAL MÓVIL
Solicitantes: VICTOR OCTAVIANO RODRIGUEZ TORRES y RUBIA MARIA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.575.511 y V-9.849.889, respectivamente.
Abogado Asistente de los solicitantes: YUSMARY PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.950.
Motivo: DIVORCIO.
Sentencia: DEFINITIVA.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VICTOR OCTAVIANO RODRIGUEZ TORRES y RUBIA MARIA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.575.511 y V-9.849.889, respectivamente, de esta domicilio, asistidos por la abogada YUSMARY PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.950. En el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal existente alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Diciembre del año 1982, por ante la Alcaldía de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara. Alegan que la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero luego surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde el año 1983, no hacen vida en común, viviendo separados de cuerpo sin ningún tipo de acercamiento, viviendo cada uno en residencias separadas. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en la Sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 31 de Octubre de 2025, en el operativo de Tribunal Móvil en la ciudad de Carora, se recibió la presente solicitud y se admitió. Asimismo, este Tribunal en virtud de la naturaleza de la presente solicitud en este operativo judicial de Tribunal Móvil, acuerda sustanciar el presente procedimiento de forma sumaria.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“ …omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el/la ciudadano(a) intento la demanda de divorcio, alegando el desafecto, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos VICTOR OCTAVIANO RODRIGUEZ TORRES y RUBIA MARIA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.575.511 y V-9.849.889, respectivamente en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Alcaldía de la Parroquia Castañeda, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre del año 1982, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, siete (07) de noviembre de 2025. Años: 215º y 166º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 82/2025, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:15 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libraron oficios Nros. 243/2025 y 244/2025, a las autoridades civiles correspondientes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roberlyn García Montes de Oca
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