REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2025-003278
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano, CARMELO SALOM ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.108.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CESAR JOHAN RAMOS ALCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 193.396.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) por el ciudadano CARMELO SALOM ALVAREZ, plenamente identificado en el encabezado del fallo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AIGLEE JOSÉ TOVAR VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.593, y recibida por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2025, a los fines de requerir la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de fecha nueve (09) de Diciembre de 1948, bajo el Nº 1.690, folio 47, del libro de nacimientos del año 1948, llevado por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
Se observó que en la mencionada Acta se incurrió en el siguiente error material en los apellidos de los ciudadanos CARMELO SALOM APONTE y DORA ALVAREZ DE SALOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-213.624 y V-278.468, respectivamente, asentándose como CARMELO SALON APONTE, siendo lo correcto CARMELO SALOM APONTE, y DORA ALVAREZ DE SALON, siendo lo correcto DORA ALVAREZ DE SALOM; razón por la cual solicitó se ordene la RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO Nº 1.690, del libro de nacimiento del año de 1948 llevado por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
Por auto de fecha dos (02) de Junio de 2025, el Tribunal Admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; y libró cartel de citación, a los fines que sea publicado un cartel en el diario “CORREO DEL ORINOCO”, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectados sus derechos, a los fines que se hicieran parte en el procedimiento.
En fecha treinta (30) de Julio de 2025, compareció mediante diligencia el abogado CESAR JOHAN RAMOS ALCALA, plenamente identificado en el encabezado del fallo, en la cual consignó poder conferido por la parte solicitante debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda de Caracas, y a su vez, retiró el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Agosto de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante, en la cual consignó copia del cartel de citación librado, copia de la certificación del Cartel, y a su vez, consignó los fotostatos requeridos para la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2025, la secretaria del Tribunal dejo constancia de que fue librada boleta de notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2025, compareció el ciudadano ORLANDO APONTE, Alguacil Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en calidad de recibida.
En fecha diez (10) de Octubre de 2025, compareció la Abg. LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, fiscal provisorio de la FISCALIA NONAGESIMA SEXTA (96) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, la cual indicó que la solicitud se encontraba en estado de sustanciación, y que la misma debía de cumplir con los requisitos de ley y librar edictos a fin de garantizar el debido proceso y emplazara a aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos.
El apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia de fecha trece (13) de Agosto de 2025, consignó en autos la certificación de la publicación del cartel de citación librado por este Tribunal en fecha dos (02) de Junio de 2025, por lo que fueron cumplidos todos los extremos de ley.
Para probar lo alegado, el solicitante consignó conjunto a su escrito de solicitud lo siguiente:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARMELO SALOM ALVAREZ, de fecha nueve (09) de Diciembre de 1948, bajo el Nº 1.690, del libro de nacimientos del año 1948, llevado por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. El anterior documento, fue expedido por el órgano administrativo con competencia para ello; en razón de ello, este Juzgado le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; desprendiéndose también claramente que al momento de transcribir incurrieron en el error material en los apellidos de los ciudadanos CARMELO SALOM APONTE y DORA ALVAREZ DE SALOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-213.624 y V-278.468, respectivamente. Así se declara.
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos CARMELO SALOM APONTE y DORA ALVAREZ DE SALOM, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, desprendiéndose de las mismas el nombre de los padres del solicitante; respecto al hecho a demostrar lo alegado en la solicitud. Así se declara.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARMELO SALOM ALVAREZ, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad. Así se declara.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, observa este Tribunal del contenido de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano CARMELO SALOM ALVAREZ, se desprende lo siguiente: se incurrió en un error material en los apellidos de los ciudadanos CARMELO SALOM APONTE y DORA ALVAREZ DE SALOM, asentándose como CARMELO SALON APONTE y DORA ALVAREZ DE SALON, según consta en el acta de Nacimiento de fecha nueve (09) de Diciembre de 1948, bajo el Nº 1.690, del libro de nacimientos del año 1948, llevado por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Documento este que fue valorado anteriormente.
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), la cual entró en vigencia el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
En el caso bajo estudio, se desprende que la solicitud de rectificación del error material de trascripción del acta de nacimiento requerida por la solicitante, tiene por objeto la corrección de contenido del acta de nacimiento señalada en autos, tal como: ya que donde se incurrió en un error material en los apellidos de los ciudadanos CARMELO SALON APONTE y DORA ALVAREZ DE SALON siendo lo correcto “CARMELO SALOM APONTE y DORA ALVAREZ DE SALOM” es por ello que “donde se lee CARMELO SALON APONTE y DORA ALVAREZ DE SALON” “debe leerse CARMELO SALOM APONTE y DORA ALVAREZ DE SALOM”.
En este sentido, analizados como han sido los documentos probatorios presentados por el solicitante, considera quien aquí decide que los mismos son pertinentes y tienen pleno valor jurídico por cuanto son suficientes para determinar la veracidad de lo alegado en autos por el ciudadano CARMELO SALOM ALVAREZ; en razón de ello, este Tribunal Vigésimo Primero De Municipio, Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento bajo el Nº 1.690, de fecha nueve (09) de Diciembre de 1948, del libro de nacimientos del año 1948, llevado por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Documento este que fue valorado anteriormente; en cuanto al error material cometido en el acta de nacimiento del ciudadano CARMELO SALOM ALVAREZ.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 1.690, del libro de nacimiento del año 1.948, llevado ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; emitida en fecha nueve (09) de Diciembre de1948, peticionada por el ciudadano CARMELO SALOM ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.108.987.
SEGUNDO: Se ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 1.690, del libro de nacimiento del año 1.948, llevado ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en lo que respecta: ya que donde se incurrió en un error material en los apellidos de los ciudadanos CARMELO SALOM APONTE y DORA ALVAREZ DE SALOM, es por ello que “donde se lee CARMELO SALON APONTE y DORA ALVAREZ DE SALON” “debe leerse CARMELO SALOM APONTE y DORA ALVAREZ DE SALOM”. que es lo correcto.
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, a las autoridades respectivas, a los fines que estampen la correspondiente nota marginal al Acta de Nacimiento Nro. 1.690, del libro de nacimientos del año 1948, emitida el nueve (09) de diciembre de 1948, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil. Asimismo, expídanse las copias certificadas necesarias, una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
Déjese copia certificada del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del Mes de Noviembre del 2025. Años 215º y 166º.
LA JUEZ.
Dra. FABIOLA TERAN SUAREZ LA SECRETARIA.
Abg. ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.

Abg. ADNALOY TAPIAS

AP31-F-S-2025-003278
FTS/AT/Luis