REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de noviembre de 2025
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000413
PARTE ACTORA: sucesión de los causantes DOLLY SUSANA PENICHE DE GOMEZ, certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-1851327, expediente 80242684, RIF J-50642601-3, de fecha 12 de diciembre de 2024 y RAFAEL FELINO GÓMEZ FERNANDEZ con certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-1851328, expediente 80242685, RIF J-50642604-8 de fecha 12 de diciembre de 2024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARMEN ROSELIN LEÓN GALINDEZ y RICHARD GREGORIO DAAL COLINA inscritos en el instituto de Previsión Social bajo los Nos. 189.717 y 180.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KERWING JOSUEP MEJIAS MESERON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.735.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JOSE FRANCO MARIN y MANUEL ALFREDO RODRIGUEZ CASANOVA inscritos en el instituto de Previsión Social bajo los Nos. 183.010 y 177.974, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se produce la presente incidencia en virtud de escrito de cuestiones previas presentado, en fecha 22 de septiembre de 2025, por los abogados WILMER JOSE FRANCO MARIN y MANUEL ALFREDO RODRIGUEZ CASANOVA inscritos en el instituto de Previsión Social bajo los Nos. 183.010 y 177.974, respectivamente, referido a la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivos a: 1) la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio
Al efecto, en el mencionado escrito de cuestiones previas, la parte demandada respecto a la cuestión previa promovida, argumentó:
• Que es el caso que en fecha 21 de octubre de 2024, se introdujo una solicitud ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a propósito de la manifestación del arrendador de no querer renovar el contrato de arrendamiento del local comercial, ubicado en la planta baja de un inmueble de mayores proporciones ubicado entre las esquinas de Horno Negro a Puente Casacoima, que da su frente hacia la calle 18, marcado con el número 18-2, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital
• Que los contratos de arrendamiento fueron celebrados, entre los ciudadanos KERWING JOUSSEP MEJIAS MESERON y RAFAEL NICOLAS GOMEZ PENICHE titular de la cédula de identidad N° V- 11.933.989, quien suscribió dichos contratos de arrendamiento en su condición de “ARRENDADOR”
• continúa esgrimiendo que el ciudadano RAFAEL NICOLAS GOMEZ PENICHE no estaba facultado para suscribir el solo contratos de arrendamiento ni atribuirse la cualidad de propietario único o exclusivo del local, así como no constaba a los autos documento alguno que acredite la sucesión del inmueble objeto de litigio, puesto que como mencionó en su escrito libelar dicho inmueble perteneció a la sucesión de los causantes DOLLY SUSANA PENICHE DE GOMEZ, certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-1851327, expediente 80242684, RIF J-50642601-3, de fecha 12 de diciembre de 2024 y RAFAEL FELINO GÓMEZ FERNANDEZ con certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-1851328, expediente 80242685, RIF J-50642604-8 de fecha 12 de diciembre de 2024.
• concluye argumentando que la parte actora no tiene el acervo hereditario para interponer la demanda, ya que el inmueble objeto de litigio pertenece a una sucesión conjuntamente con los hijos de los causantes, por lo que en razón de ello, el actor no tiene legitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer ni representar en juicio
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE AUTOS TENDIENTES A LA CUESTIÓN PREVIA A RESOLVER
• Consta de los autos que la parte promovente de la cuestión previa a decidir, fundamentó su defensa enteramente mediante alegatos, sin que en la oportunidad procesal correspondiente haya promovido prueba alguna.
• Sin perjuicio de lo anterior, a los fines de dirimir la presente controversia este Juzgador observa que, consta a las actas procesales que conforman el presente expediente:
Anexos del libelo de la demanda marcados como letras “A,B,C,D,E,F,G,H,I” Copias certificadas e instrumentos originales de contratos de arrendamientos, todos del mismo tenor, suscritos sobre un inmueble destinado para uso comercial local ubicado en la planta baja de un inmueble de mayores proporciones ubicado entre las esquinas de Horno Negro a Puente Casacoima, que da su frente hacia la calle 18, marcado con el número 18-2, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital
constituyen documento público, producidos en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, o desconocidas, en razón de lo cual se les confiere a todas las anteriores, valor probatorio, observándose que las mismas constituyen prueba del contrato, mediante el cual el ciudadano RAFAEL NICOLAS GOMEZ PENICHE da en arrendamiento un local comercial que le pertenece conforme consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones signado bajo el N° de expediente 80242684 de fecha 12 de diciembre de 2024 al ciudadano KERWING JOUSSEP MEJIAS MESERON siendo estos los titulares de la relación jurídica contractual. ASÍ SE DECLARA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Pasando de seguido este Juzgador a decidir en los términos que siguen:
Así las cosas, considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario tipificar lo reseñado por el Dr. LUIS LORETO, en su obra, “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183, el cual sobre la falta de cualidad la categoriza como:
“…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”
En ese sentido, se entiende que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito. Sobre esto, es necesario precisar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2003, ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso P. Musso, expediente Nº 02-1597, Sentencia Nº 1930, que prevé:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Subrayado de la Sala)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
A tal efecto sobre la cualidad y la legitimidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, expuso:
“(…) esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de Litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de Litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. (Negrilla de la sala)
…omissis…
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el Litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
A mayor abundamiento, considera quien aquí decide, necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2003, ponente Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, caso BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expediente Nº 2000-1064, Sentencia Nº 01454, en lo atinente a la ilegitimidad, contenida en la Cuestión Previa prevista en el numeral 2º del artículo 346 de nuestra ley adjetiva procesal, estableció:
“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
…omissis…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudia de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En efecto el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece en síntesis: “2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”; lo cual, concatenado con la serie de alegatos del escrito de cuestiones previas promovido por la parte demandada, informando al Tribunal que la desconocía como propietario del inmueble…”; “…el propietario no tiene el acervo hereditario para interponer la demanda ya que el inmueble objeto de litigio pertenece a una sucesión…”; en base a las afirmaciones de hecho anteriormente traídas a colación se observa que la parte demandada, confunde la legitimidad y capacidad que ostentan los hoy actores es decir, legitimatio ad procesum, para comparecer ante este Juzgado, solicitando el resarcimiento de un presunto derecho derivado de una relación contractual, con la falta de cualidad o legitimatio ad causam, que no es otra sino la idoneidad de los hoy actores para solicitar dicho resarcimiento, lo cual conforme a la serie de criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado no debe ni puede resolver el alegato planteado por la parte demandada, puesto que no es la presente etapa procesal, la oportunidad para ser resuelto, puesto que como bien lo afirmó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicho alegato no puede ser opuesto como cuestión previa.
En razón de todo lo anteriormente precisado, quien aquí decide considera forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida, referida a la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por observarse en autos, que la parte actora cuenta con plena capacidad para obrar en juicio, y se encuentra o bien representados o bien asistidos legítimamente por abogados en el libre ejercicio de la profesión. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVO
En fuerza de la exposición de hechos y los razonamientos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano KERWING JOSUEP MEJIAS MESERON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.735.897, representado por los abogados WILMER JOSE FRANCO MARIN y MANUEL ALFREDO RODRIGUEZ CASANOVA inscritos en el instituto de Previsión Social bajo los Nos. 183.010 y 177.974, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presente pronunciamiento es dictado fuera del lapso legal previsto para ello.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANGELA MARCANO CALI
EL SECRETARIO,
JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
JHON RENGIFO.
|