REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2025
215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2025-000025
Por recibido en fecha 7 de marzo de 2025, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el nro. AP71-X-2025-000025, con motivo a la RECUSACIÓN, incoada en contra de la ciudadana ANGELA MARCANO CALI, en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2025, por los ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros.19.262 y 70.483, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO y ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.069.382 y V-10.801.131, respectivamente, en su carácter de administradores de la empresa GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., parte demandada en la causa signada con el nro. AP31-F-S-2025-000139, nomenclatura de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal de ciento veintiuno (121) folios útiles, en el juicio por Irregularidades Administrativas, que sigue la sociedad mercantil PROMOCIONES ORTA MARTÍNEZ C.A., contra los ciudadanos antes señalados.
En fecha 5 de marzo de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer de la Recusación, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 10 de marzo de 2025, este Tribunal Superior dictó despacho saneador mediante el cual se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la referida fecha, para que la parte recusante consigne copia certificada del escrito de Recusación.
En fecha 2 de junio de 2025, la parte recusante mediante diligencia consignó copia de la diligencia de fecha 26 de febrero de 2025, mediante la cual recusó a la ciudadana juez mencionada ut supra.
En esa misma fecha, este Juzgado Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, para que proceda a informarle a esta Alzada, el Tribunal a quien correspondió por distribución conocer la causa principal y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que las partes presenten las pruebas que a bien consideren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2025, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se libró oficio Nº 067-2025, dirigido a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, dando cumplimiento con el auto dictado por este Juzgado en fecha 2 de junio de 2025.
En fecha 17 de octubre de 2025, el ciudadano Carlos Francisco Delgado Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 185.903, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA POLEO, titular de la cédula de identidad nro. V-9.965.651, presentó diligencia mediante la cual consignó en copia simple le sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA RECUSACIÓN
Riela desde los folios ciento veintiocho (128), y su vuelto hasta el ciento veintinueve (129), diligencia de fecha 26 de febrero de 2025, presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA ERAZO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ y RAIMUNDO ORTA POLEO, mediante la cual procedieron a recusar a la ciudadana ANGELA MARCANO CALI, en su condición de JUEZ del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
Manifestaron que, “(…) en nombre de nuestros [sus] representados, recusamos a la ciudadana jueza Ángela Marcano Cali, quien conoce de esta lid en su carácter de Jueza Vigésimo Segunda de Municipio, y quien dictó la sentencia del 18 de febrero de 2025 en la presente causa, rompiendo todo equilibrio procesal e incurriendo en parcialidad y error inexcusable, puesto que, no solo hizo caso omiso de la decisión cautelar dictada el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia (… en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2024-000815, que impide a Grupo Inmobiliario Orta Poleo C.A. celebrar cualquier asamblea en la que, al menos, se discuta lo relativo al balance y las cuentas (…)”.
Señalaron que, “(…) a pesar de tener el deber de inhibirse de continuar conociendo de esta causa, vista la solicitud de reposición presentada por esta representación el lunes 24 de los corrientes, surgida a raíz de la decisión de designar a dos comisarios ad hoc, sin cumplir el requisito fundamental de dicha resolución, cual es, haber oído a los administradores de la compañía (…)”.
Adujeron que, “(…) utilizamos como causal de recusación, fundamentamos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente: Exteriorizó el recusado su opinión sobre lo principal del pleito cuando asumió procedente designar a los comisarios ad hoc. Al confrontar esa decisión con nuestra solicitud de reposición de la causa al estado de escuchar a los administradores de la compañía (…)”.
Por ultimo expresaron que, “(…) observamos claramente que la jueza recusada adelantó su opinión sobre el asunto, ya que con su decisión, a partir del 18 de febrero de 2025, ya se ha pronunciado expresamente sobre la supuesta idoneidad procesal de los actos cumplidos en este juicio. Así las cosas, la recusada no podrá reponer la causa y al mismo tiempo decidir nuevamente acerca de la procedencia de nombrar o no a los comisarios ad hoc, sin comprometer su imparcialidad (…)”.
-II-
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
En fecha 27 de febrero de 2025, la ciudadana ANGELA MARCANO CALI, en su condición de JUEZ del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe mediante el cual expuso lo siguiente:
Adujo, que “(…) estos abogados no hicieron señalamiento expreso alguno sobre alguna nulidad que debía declararse respecto a la orden de comparecencia de los notificados en el presente proceso, no obstante ello comparecen en un [sic] segunda oportunidad a solicitarla reposición de la causa indicando que a los administradores no se les había dado la oportunidad de ser oídos, por lo que en este sentido es totalmente aplicable la norma del Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las nulidades (…)”.
Que, “(…) los administradores que fueron debidamente notificados RAIMUNDO ORTA POLEO, ISABEL MARTINEZ DE ORTA y ROBERTO ORTA MARTINEZ, comparecieron por sí y por medio de apoderados en diversos actos del procedimiento sin que hayan hecho una sola denuncia o solicitud de reposición a los efectos de lo que ahora denuncian como violación del derecho a la defensa por lo [sic] no habérseles dado la oportunidad de ser oídos (…)”.
También a los efectos de la sustanciación de la recusación, señala que adjunta copia de: a) Escrito fecha 30-1-2025 presentado por Carlos La Marca y Alan Castillo y Pedro Pablo Calvani, b) Segundo escrito de fecha 24-2-2025 en que se solicitan la reposición de la causa al estado de que se fijara la oportunidad de comparecencia de los administradores de grupo Inmobiliario Orta Poleo C.A, 3) Señalo todas las boletas de notificación de los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, ISABEL MARTINEZ DE ORTA y ROBERTO ORTA MARTINEZ en las cuales a todos se les indicó que debían comparecer al tercer día siguiente de su notificación del último de ellos para que expusieran lo que estimaran conducente en relación a la demanda. Estas notificaciones se practicaron y cursan en autos consignadas el 4 de abril de 2024, 4) Señalo los carteles de citación que cursan en autos para JOSEFINA FARRERAS; 5) Señalo como copia el oficio del SAIME en el que se dio conocimiento del movimiento migratorio de la comisario (…)”.
Que, ese “(…) tribunal notifico de su abocamiento al procedimiento por vía convencional y telemática sin que ninguno de los notificados expusiera causal de reposición alguna, sino hasta después del auto en el que se acordó la designación de los comisarios (…)”.
Que, ese “(…) Juzgador consideró que se habían llenado los extremos de ley para que las partes ejercieran su derecho a ser oídos y por ellos paso a la siguiente etapa procesal previa evaluación de las defensas realizadas por todos y cada uno de los administradores de GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., quienes además alegaron facultades en la Empresa Promociones Orta Martínez c.a. (…)”.
Que, “(…) esta juzgadora consideró que los administradores estaban a derecho, que se les dio su oportunidad de exponer, ejercieron múltiples defensas que fueron decididas en el auto de fecha 18 de febrero de 2025, lo que solicitó sea considerado a los efectos de la defensa en la presente recusación. (…)”.
Señaló que, “(…) Respecto a los alegatos a la supuesta infracción procesal por la medida cautelar dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, señalo copias de la misma para que sean acompañadas al trámite de la recusación (…)”.
Manifestó que “(…) una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones de los Administradores en primera instancia y en esta sede, y verificada la ausencia de la comisario, reviso las actas de comparecencia de los administradores objeto de la denuncia quienes no rechazaron de forma alguna los hechos, sino opusieron defensas procesales de distinta naturaleza, verificada la cualidad con los elementos que cursaban en el expediente y de los escritos presentado por las partes, se considero [sic] que era procedente pasar a la fase de designación de comisarios, la cual es la previa al informe de los mismos y son los llamados a pronunciarse sobre las irregularidades (…)”.
Que, “(…) La convocatoria a la o las asambleas es la ultima [sic] fase y esta juzgadora al no a ver [sic] convocado ninguna hasta la fecha no pudo haber violado medida cautelar alguna y así solicitamos sea declarado. No hubo pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de las denuncias, por lo que no he emitido opinión alguna aclarando que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria no hay pronunciamiento de fondo, ni cosa juzgada (…)”.
Que, “(…) En el caso que lo considere improcedente que decida tomando en consideración de que esta juzgadora no convoco en el auto apelado asamblea alguna. (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) se sirva a declararla SIN LUGAR, por cuanto la misma es infundada, temeraria y de mala fe. (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto, prima facie considera este Tribunal Superior necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
En atención a lo dispuesto por la norma supra señalada, esta incidencia de recusación se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el presente asunto, tal como ut supra ampliamente se ha señalado, trata de una demanda que por irregularidades administrativas ha incoado el ciudadano Raymond Orta Martínez en su carácter de accionista y director de la sociedad mercantil Promociones Orta Martínez, C.A., contra los ciudadanos Roberto Orta Martínez, Raimundo Orta Poleo, Isabel Martínez de Orta, y Josefina Osuna, respectivamente, ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; juicio en el que se produjo una incidencia de recusación, ante lo cual la jueza de municipio remitió las actuaciones para su debida distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que el régimen competencial de los juzgados civiles sufrió una importante modificación en razón a la derogada Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, a través de la cual, en su oportunidad y, a partir de esa fecha, quedaron modificadas a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Destacándose a su vez, que la referida Resolución dejó sin efectos las competencias que habían sido establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029/1996 del 17 de enero, y en la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura Nº 619/1996 del 30 de enero, en cuyas consideraciones señalaban en otras, que motivaban las modificaciones competenciales la “(…) necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido (…) lo cual, atenta contra la eficacia judicial (…)”. (Negrillas y subrayado del original). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° REG-00049/2010, del 10 de marzo, expediente N° 2009-000673, con ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Caso: MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ contra NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO).
Debido a ello, consideró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, lo cual materializó en ese entonces, a través de la derogada Resolución Nº 2009-00006.
Es así como, a partir de la publicación de la reseñada Resolución, fueron redistribuidas a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia territorial.
En este mismo hilo; garante constitucional de la tutela judicial efectiva, en específico, sobre el asunto de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que, era evidente que el propósito, espíritu y razón de la Resolución Nº 2009-00006, es:
“(…) garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil (…). Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia (…)”. (Negrillas y subrayado del original). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° REG-00064/2012, del 8 de febrero, expediente N° 2011-000478, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez. Caso: Luis Alberto Zaraza Escalona, contra Adrián Barrios).
En tal sentido, de la parcial transcripción que antecede, puede observase que de las decisiones proferidas por la Máxima Instancia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con meridiana claridad que, los tribunales competentes para conocer de las incidencias de recusación e inhibición, son los Juzgados Superiores con competencia civil. De ello entonces; es dado que, en el asunto de autos, le corresponde como Alzada natural, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación a este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que, en razón a que la ciudadana Jueza sobre la que se propuso la presente incidencia de recusación es la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo este un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial son los juzgados superiores de esta jurisdicción; es por lo que, en este sentido, luego de la distribución de rigor, le correspondió conocer de esta incidencia de recusación planteada, a este Juzgado Superior quien se declara competente para conocer y decidir la misma. Y así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para resolver la recusación planteada contra la ciudadana ANGELA MARCANO CALI, en su condición de JUEZA del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2025, por los ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA ERAZO, apoderados judiciales de los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO y ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, respectivamente, en su carácter de administradores de la empresa GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., parte demandada en la causa signada con el nro. AP31-F-S-2025-000139, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio por Irregularidades Administrativas, sigue la sociedad mercantil PROMOCIONES ORTA MARTÍNEZ C.A., contra los ciudadanos antes señalados, pasa a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones:
En relación con la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 23/2002, de fecha 15 de julio, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio José García García (Caso: el ciudadano Efraín Vásquez Velasco contra el ciudadano Fiscal General de la República), y ratificada posteriormente por la Sala Plena Accidental, con Ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en Sentencia Nº 19/2004, del 29 de abril de 2004 (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad en recusación al Magistrado Dr. Tulio Álvarez), se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del “(…) conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad (…)”, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: a) que el recurrente alegue hechos concretos; b) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, (…) pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”.
En el mismo hilo, se tiene que “(…) la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos (…)” (TSJ-SP N° 23/2002), teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello por lo que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran las partes facultadas para hacerlo por la vía de la institución de la recusación. Sin embargo, no obstante, a la ampliación sobre las causales tanto para la inhibición como la recusación que por razones constitucionales ha establecido el Máximo Tribunal de la República, no es que cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que, de convalidarse esa situación, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador estableció mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para que los funcionarios públicos o las partes ejercieran el derecho de solicitar ante la jurisdicción, que en principio están constituidas por veintidós (22) causales señaladas en la norma referida, que son los postulados que inicialmente comprendían los fundamentos de una recusación.
Ahora bien, en ratificación de los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18/2003 del diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051 (Caso: Alejandro Terán), ratificó los requisitos de obligatorio cumplimiento que el recusante debe tener en cuenta para la procedencia de la incidencia de recusación a plantear, exponiendo los mismos a continuación:
“(...) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”.
De igual forma, es observable en la jurisprudencia citada, que de manera reiterada la Sala Plena ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedecen a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues, como se afirmó anteriormente, se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose en el caso de autos, que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Vuelto del folio 128 del expediente de la presente solicitud).
Ahora bien, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico, pues “(…) los textos legales envejecen (…), y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales en principio, eran taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, éstas no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”. (Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 7 del 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A. y Otras, Expediente N° 04-0521, S.R.C. N° 0007).
Bajo este hilo argumentativo, se tiene entonces que la recusación es un recurso legal que, por lo general, se activa cuanto se constata la presencia de alguna de las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales estas que representan los motivos específicos y tasados por la ley, que justifican que un juez se parte del conocimiento de un caso, garantizando así la imparcialidad del proceso. Sin embargo, a pesar de taxativa inicial de la ley, la jurisprudencia ha indicado una flexibilidad importante, esto significa que los tribunales no se limitan estrictamente a los supuestos del artículo 82 de la ley adjetiva, de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones importantes como las sentencias Nº 2140 del 7 de agosto de 2023, y Nº 125 del 20 de febrero de 2008, ha reconocido, establecido y validado la posibilidad de invocar causales adicionales. Esta apertura jurisprudencial permite que se evalúen situaciones no previstas expresamente en la norma, siempre que comprometan la objetividad e imparcialidad del juzgador.
En este sentido, la institución de la recusación constituye una figura esencial, cuya naturaleza es garantista, al procurar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, expresamente reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su razón de ser está en la protección de la imparcialidad del juez, uno de los pilares del proceso justo, pues en efecto, es un instrumento fundamental para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia. Su correcta aplicación fortalece el Estado de Derecho y la confianza ciudadana en el sistema de justicia. No obstante, su uso indebido puede entorpecer los fines del proceso, por lo que debe aplicarse con responsabilidad, a la luz de las normas constitucionales y legales.
Por esta parte, es imperativo para quien aquí decide hacer mención del principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derecho, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídicos sociales, en estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos, y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuard Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
En cuanto a esta figura procesal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 19 del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:
“(…) la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos alegados y las causales señaladas, “…pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”.
En este orden, se puede afirmar que la recusación materializa un derecho subjetivo procesal de las partes para exigir neutralidad judicial, la jurisprudencia ha establecido que, “(…) debe tratarse de situaciones concretas para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos (…)” (Vid. Sentencia Nro. 006 del 8 de diciembre de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil).
La jurisprudencia ha sido enfática al determinar que, para que una recusación sea procedente, las circunstancias que la motivan deben ser concretas. Esto significa que no se admiten suposiciones ni hechos futuros, los motivos alegados para recusar a un juez tienen que ser una realidad verificable; en consecuencia, recae directamente sobre la parte recusante la responsabilidad de no solo alegar, sino también de probar de manera contundente dichas circunstancias; es decir, no basta con mencionar los supuestos que, a su juicio, inhabilitan al juzgador, la parte interesada debe presentar las pruebas necesarias que demuestren la configuración de esos hechos concretos, evidenciando así que el juez reúna las condiciones mínimas de imparcialidad, para que este sea apartado del caso.
Ahora bien, en atención al caso concreto se debe agregar a lo anterior que el cuestionamiento de la objetividad de la jueza con fundamento en tal premisa, se observa que los ciudadanos Pedro Pablo Calvani y Carlos La Marca Erazo, se limitaron al señalamiento de la causal en la que consideran estaría incurso la ciudadana Ángela Marcano Cali, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en específico la contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), sin la indicación de la relación existente entre tal norma con los hechos que narraron en su escrito, sólo se limitaron a hacer referencias a hechos genéricos como las que contienen las siguientes frases:
1.- “(…) en nombre de nuestros representados, recusamos a la ciudadana jueza (…) quien conoce de esta lid (…) y quien dictó la sentencia del 18 de febrero de 2025 en la presente causa, rompiendo todo equilibrio procesal e incurriendo en parcialidad y error inexcusable, puesto que, no solo hizo caso omiso de la decisión cautelar dictada el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-000815 (…)”.
2.- Señalan que consideran que “ (…) a pesar de tener el deber de inhibirse de continuar conociendo de esta causa, vista la solicitud de reposición presentada por esta [esa] representación el lunes 24 de los corrientes, surgida a raíz de la decisión de designar a dos comisarios ad hoc, sin cumplir el requisito fundamental de dicha resolución, cual es, haber oído a los administradores de la compañía (…)”.
3.- y que “(…) Dentro de un sistema de legalidad y no de justicia, que es el parámetro garantista que sigue nuestro primer basamento, utilizamos como causal de recusación, fundamentados en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Con tales expresiones, olvidaron los recusante que el objeto de su recusación es la separación de la funcionaria del proceso con ocasión de demostrados “hechos concretos” que puedan comprometer la objetividad con la que debe participar en el mismo; manifestando fehacientemente en las actas el supuesto bajo el cual proceden a activar dicha institución de recusación. Por lo tanto, considera este Juzgado Superior que nada aporta para tales fines la apreciación que supuestamente la ciudadana Jueza recusada haya en el marco del proceso que conoce, dictado el nombramiento de unos comisarios mercantiles para la compañía donde los actores demandan las presuntas irregularidades administrativas que es el objeto de la demanda de autos en la causa principal.
Por lo tanto, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la recusación propuesta parcialmente trascrita ut supra, se aprecia que la parte recusante fundamentó la misma invocando la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82
…Omissis…
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En tal sentido, observa este juzgador que, la parte recusante alegó en el libelo de recusación (vuelto del folio 128 del expediente) que, “(…) Exteriorizó el recusado su opinión sobre lo principal del pleito, cuando asumió procedente designar a los comisarios ad hoc. (…)”.
Así las cosas, al haber sido interpuesta la recusación de marras de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber manifestado -según el decir de los demandados recusantes- la juez recusada su opinión sobre lo principal del pleito, deben los recusantes probar de manera fehaciente sus alegaciones, conforme al artículo 506 eiusdem, el cual señala: “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
En relación con la norma antes mencionada, la misma regula la distribución de la carga de la prueba y establece con precisión que corresponden al actor recusante probar los hechos constitutivos; es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006).
Ahora bien, la presente recusación se fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque según los demandados recurrentes, la ciudadana Juez recusada, manifestó su opinión sobre el pleito principal o sobre las incidencias pendientes, antes de la sentencia correspondiente. La causal invocada corresponde al prejuzgamiento, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
Siendo ello así, “(…) Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento (…). De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez para conocer de un asunto fundado en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que aún esté pendiente la misma por decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación. (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 20/2004, del 22 de junio, Magistrado Ponente, el Dr. Iván Rincón Urdaneta. Caso: Jorge A. Hernández Arana y otros).
En atención a lo anterior, observa esta alzada preliminarmente que, de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que, no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo sobre el fondo debatido; es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
A mayor abundamiento, luego de verificada las actas del expediente bajo examen en la presente recusación, este Juzgado Superior insiste en que la recusación bajo examen no se subsume en la causal taxativa prevista en el Código de Procedimiento Civil y alegada por los recusantes; es decir, en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem; por lo que ante el supuesto que afirman involucra a la jueza recusada, los recusantes debieron aportar elementos probatorios para constatarlo objetivamente de las actas del expediente, carga con la cual considera esta superioridad no cumplieron. Ergo, en criterio de quien aquí suscribe, los abogados recusantes no lograron demostrar fehacientemente que la Jueza recusada se encontrase inmersa en el supuesto de hecho invocado para recusarla, razón por la cual ha de desestimarse. Y así se decide.-
Así las cosas, evidencia quien aquí decide que no es cierto que de las actuaciones llevadas a cabo en la causa sobre la cual se produjo la presente solicitud de recusación, la juez recusada se encuentre incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento se deslumbra patrocinio en favor de una de las partes, ni opinión sobre incidencias pendientes antes de la respectiva sentencia; por lo que, no puede entenderse en modo alguno que la decisión sobre la incidencia tomada por la Jueza recusada como un adelanto de opinión en el asunto principal. Y así se establece.-
En este complemento argumental, es de importancia señalar que, el hecho que la Juez recusada haya motivadamente negado algún pedimento solicitado por la parte demandada, en ningún caso constituye pronunciamiento previo, a favor de la parte actora. Pues, con la decisión aludida por los presentantes de la recusación, entre otros aspectos, lo que el jurisdicente persigue es dar continuidad con la fase procesal correspondiente.
Por otra parte, al analizar el hecho mediante el cual es recusada la ciudadana Ángela Marcano Cali, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí decide, para que prospere la solicitud de recusación, es imprescindible que la opinión emitida por la jueza sea explícita y directamente pertinente al caso específico que está bajo su consideración. En tal sentido, luego de la exhaustiva revisión a las actas aportadas por los demandados recusantes, debe esta superioridad señalar que específicamente de las actas procesales del expediente de autos, no se desprende, ni demuestra de las mismas, elemento probatorio alguno que sea suficiente para determinar que la ciudadana Juez recusada haya emitido algún tipo de opinión, limitándose estrictamente al cumplimiento de sus funciones como juez al dictar una decisión correspondiente, por lo que esta Alzada, al verificar que la recusación objeto de examen carece de fundamentos concretos para la configuración de la causal invocada, la misma debe a todas luces considerarse como temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar INADMISIBLE la recusación formulada. Y así se decide.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es criterio de esta alzada, que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, ni alguna otra norma conforme a lo establecido tanto en la Norma Adjetiva Civil, como en la Jurisprudencias ut supra señaladas; por lo tanto, la recusación interpuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA ERAZO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO y ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, todos ut supra suficientemente identificados, en su carácter de administradores de la empresa GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., contra la ciudadana ÁNGELA MARCANO CALI, en su condición de JUEZ del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesta en fecha 26 de febrero de 2025, debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer la recusación planteada en fecha 26 de febrero de 2025, contra la ciudadana ANGELA MARCANO CALI, en su condición de JUEZ del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los nros. 19.262 y 70.483, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO y ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.069.382 y V-10.801.131, respectivamente, en su carácter de administradores de la empresa GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., contra la JUEZA del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dado la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y líbrense los oficios correspondientes.
Notifíquese de la presente decisión a la Jueza del Tribunal de origen recusado, Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo el juicio por Irregularidades Administrativas, que sigue la sociedad mercantil PROMOCIONES ORTA MARTÍNEZ C.A., contra los ciudadanos antes señalados.
Notifíquese al recusante mediante boleta, por intermedio de sus apoderados judiciales, plenamente identificados en autos.
Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez del Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra conociendo el presente asunto principal a los fines que remita de forma inmediata el expediente al Tribunal de origen, Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-X-2025-000025.-