REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
Caracas, 28 de Noviembre de 2025
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001416
DEMANDANTE: ciudadana IDALIDH PAEZ LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.384.011.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada SHACHENIKA RODRIGUEZ de ARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.336.864,einscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.295.
DEMANDADO: ciudadano LUIS JAIME CARVAJAL GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.342.549.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: No consta en autos representación judicial o asistencia judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN.
I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Libelo de demanda y sus respectivos recaudos,presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2025, presentada por la abogada SHACHENIKA RODRIGUEZ de ARENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.295,actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: IDALIDH PAEZ LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.384.011, en contra de la parte demandada, ciudadano: LUIS JAIME CARVAJAL GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.342.549, con motivo a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN, constante de cuatro (04) folios útiles, el Libelo de demanda y cuatrocientos catorce (414) folios de anexos, el cual correspondió por sorteo y distribución conocer a este Juzgado. Dándosele su debida entrada y anotándose en el libro respectivo, bajo el Alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001416, a los fines de la admisión de la presente demanda.-
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar la parte demandante señala lo siguiente:
Que, “(…) Desde el mismo momento en que se decidió adquirir el bien supra identificado en el año 1.985, por parte de quien aparece como su propietarios el señor LUIS JAIME CARVAJAL GÚZMAN, quien es mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio, venezolano, con cédula de identidad No. V-15.342.549 y mi persona, he desarrollado un comportamiento de propietaria del mismo, ya que éste fue colocado a nombre del señor Carvajal, en aquella oportunidad, como consecuencia de la existencia de restricciones de carácter bancario no expresas, que dos extranjeros (teníamos la Nacionalidad como Colombianos) no podían comprar y obtener un beneficio de un crédito hipotecario conjuntamente, sobre un bien en Venezuela, aunado a que mantuve una relación afectiva con el señor Carvajal (es el padre de mis hijas), por esas dos razones, acepté que en el título de propiedad no se reflejará la condición de propietaria que tengo sobre el inmueble. Desde el año 1.995 el señor Carvajal ya no estaba domiciliado en el bien, donde a partir del mes de Enero de 1.996, me hice cargo de todas las obligaciones y gastos que conllevan al mantenimiento y conservación del bien, como puede observarse de: Carta que fuera enviada a la Junta Directiva de Copropietarios del Edificio Yaracuy, donde asumo todos los gastos por concepto del Condominio que produce el apartamento, la cual fue firmada por los señores Luis Canelón y Dilia de García, la cual acompaño marcada 1, ésta será ratificada en el momento procesal oportuno, es decir en la evacuación de pruebas por parte de la Junta Directiva de Copropietarios del edificio Yaracuy; marcada 2 agrego una factura original de fecha 18 de Diciembre de 1.997, expedida por la empresa “Multiservicios del Hogar Varvil”, donde se lee pagada y dicha erogación fue con la finalidad de pintar el bien objeto de esta acción, la misma no podrá ser ratificada, debido a que el señor José Gamboa falleció, pero espero que adminiculada con las otras pruebas pueda servir de indicio; acompaño perteneciente al año 1.998 contrato de suscripción de Televisión por Cable con la empresa Supercable, donde el servicio sería colocado en el apartamento, el cual fue suscrito y es pagado con dinero de mí patrimonio, marcado 3; se agregan a ésta, constancias o recibos pagados de los servicios de electricidad y telefonía fija que sirven al inmueble, desde el año 2.002 hasta el año 2.025 distinguidos como 4, los cuales los he pagado con el dinero producto de mi trabajo; como 5 se suman los recibos pagados del condominio u obligaciones condominales, donde se reflejan tanto los gastos ordinarios y extraordinarios por concepto de mantenimiento y mejoras que se han llevado a cabo en el edificio Yaracuy del cual forma parte del apartamento desde el año 1.995 hasta diciembre de 2.025; como 6 diferentes estados de cuenta de varios bancos y avisos emanados de éstos, donde en los mismos se destaca el domicilio o dirección del cliente, siendo ésta mi hogar, el bien objeto de esta acción; como 7 factura distinguida con el No. 0748 expedida a mi nombre por la Licenciada Ascención Saraiva, por concepto de honorarios profesionales, por la realización de su trabajo como contador público en la elaboración de mi plantilla de impuesto sobre la renta, como contribuyente al estado venezolano; identificada como 8 solicitud de comparecencia emanada de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público al Área Psico-Social fijada para la fecha 25 de Septiembre de 2.007, con fecha de emisión 17 de Septiembre del mismo año, donde, tanto mis hijas como yo debíamos asistir, en la que se lee la dirección del apartamento, asiento de nuestro hogar; como 9 se encuentran distintos contratos o pólizas de seguro y contrato de financiamiento de éstas con Seguros La Previsora, en la que se indica la dirección del cliente, correspondiente la misma, a mi lugar de residencia, el bien objeto de la acción. Se acompaña indicado como “A” copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de esta acción, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es de fecha 16 de Octubre de 1.985, donde quedó bajo el No. 11, Tomo 2 del Protocolo Primero, así como marcado “B”, Certificación de gravamen expedida por la misma oficina de Registro Público, donde se observa que sobre el bien no existe gravamen alguno, ya que el mismo pagado, como se ve del documento de propiedad el inmueble se adquirió mediante préstamo que fue garantizado con hipoteca de primer grado con el Banco de Crédito Urbano; es necesario indicar que fue mi madre quien mediante un préstamo que le hizo al señor Carvajal por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00) en fecha 20 de Julio de 1.985, como se evidencia de recibo suscrito por ambos, el cual acompaño señalado como “C”, suma ésta que formó parte del dinero inicial para la adquisición del bien, se agrega copia certificada de mi Acta de nacimiento donde se demuestra mi vínculo filial con mi madre. Se agrega marcado “D” pagos de impuestos sobre inmuebles (Sic) urbanos emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Finalmente, se acompaña copia de la solicitud establecida como requisito indispensable en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, donde se debe acompañar con el libelo Certificación del Propietario emanada (Sic) del registro Inmobiliario correspondiente, así mismo se acompaña copia de la PUB planilla contentiva de los aranceles a pagar para la obtención de dicha certificación, una vez conferida será agregada a los autos, identificados como “W”.
Como se desprende de todas las pruebas hasta el momento aportadas, se demuestra que he venido poseyendo este apartamento con el ánimo y condición de dueña o propietaria, es decir con los atributos que identifican la posesión, que son: El Corpus y El Animus según el profesor Abdón Sánchez Noguera en la segunda edición de su Libro: “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, así como lo señalado por el Profesor GertKummerow en su obra Bienes y Derechos Reales, cuarta edición; lo cual significa tener, cuidar y mantener el bien en condición y actitud de dueña, ya que éste es el asiento de mi hogar. Desde el año 1.985, vengo desarrollando una conducta de poseedora continua del bien en nombre propio, lo que se corrobora con la asunción de todas las obligaciones que se derivan de éste, como el pago con dinero de mi propio patrimonio, de todas las obligaciones condominales, el de los servicios que tiene el inmueble, donde todos los vecinos me consideran la propietaria del apartamento, como consecuencia de que las únicas personas que han visto habitando durante más de veinte años en el inmueble, ha sido a mi familia, conformada por mis hijas y yo, me han observado realizando todas las mejoras y reparaciones necesarias y pertinentes en el bien; ha sido el hogar de mis hijas desde su nacimiento, donde se han desarrollado como miembros de la comunidad del Edificio Yaracuy, conviviendo con nuestros vecinos en forma pacífica e ininterrumpida, siendo únicamente nosotras las que residimos y habitamos el bien, comportándonos como propietarias del mismo; es por ello que solicito se me declare Propietaria del apartamento antes mencionado, por el transcurso del tiempo como bien señala el artículo 796 del Código Civil último aparte. (…)”
La parte actora fundamentó su demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 796, 1.977, 1.952, 1.953, 771 y 772, del Código Civil Venezolano.
Asimismo, en su Petitorio alegó lo siguiente: “(…)PRIMERO: Se me declare Propietaria del bien inmueble objeto de esta acción, tantas veces identificado por el transcurso del tiempo (más de veinte años). SEGUNDO: Se ordene la inserción de la sentencia que se obtenga en este procedimiento en los Libros de la Oficina de registro Público Competente, con el carácter de título de propiedad a mi nombre de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. (…)”(Cursivas del Tribunal).
III
DE LAS INSTRUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Constante de tres (03) folios útiles, copia certificada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana IDALIDH PÁEZ LEÓN, a la abogada SHACHENIKA RODRÍGUEZ de ARENA, ampliamente identificadas al inicio, de fecha 09 de octubre de 2025, autenticado por la Embajada de Venezuela en México, cursante a los folios del siete (07) al nueve (09) del presente expediente.
2. Constante de ocho (08) folios útiles, copia simple de Documento de Compra-Venta del inmueble objeto de demanda en la presente causa, suscrito entre los ciudadanos NERY CECILIA GONZALO RODRIGUEZ DE NUCETE PEREZ y RAFAEL MARIA NUCETE PEREZ, en su condición de vendedores y el ciudadano LUIS JAIME CARVAJAL GUZMAN, en su condición de comprador, de fecha 16 de octubre de 1985, registrada por ante Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo los N° 11, Tomo 2, Protocolo Primero, cursante a los folios del diez (10) al diecisiete (17) del presente expediente.
3. Constante de dos (02) folios útiles, copia certificada de Certificación de Gravamen del inmueble objeto de demanda en la presente causa, de fecha 15 de febrero de 2016, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios del dieciocho (18) al diecinueve (19) del presente expediente.
4. Constante trescientos sesenta (360) folios útiles, de varios tipos de recibos, pagos de impuestos solvencias, constancia de pagos, estados de cuenta y facturas relacionadas con el bien inmueble objeto de demanda en la presente causa, cursante en los folios desde el folio veinte (20) al folio trescientos ochenta (380)del presente expediente.
5. Constante de dos (02) folios útiles, solicitud de Certificación de Registrador y su arancel, de fecha 24 de septiembre de 2025, solicitado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios del trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y dos (382) del presente expediente.
6. Constante de nueve (09) folios útiles, copia simples de Partida de Nacimiento y otros de la parte demandante ciudadana IDALIDH PAEZ LEÓN, cursante a los folios del trescientos ochenta y tres (383) al trescientos noventa y uno (391) del presente expediente.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la solicitud planteada por la solicitante y luego de una revisión exhaustiva al escrito y sus anexos consignado ante este Juzgado de Primer Grado pudo considera necesario, traer a colación quela parte actora interpone una demanda de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, sobre un bien inmueble compuesto por un apartamento Residencial, con todas sus anexidades y pertenencias distinguido con el Número Ciento Noventa y Cuatro (N° 194), planta décima novena del Edificio YARACUY, Agrupación Sur. Ubicado en la parte Sur de la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, desde hace más de treinta (30) años, teniendo la posesión pacífica, pública, inequívoca e interrumpida, consignando como elementos probatorios, los arriba indicados.
Este Juzgado observa que no se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no incluirse a los autos la Copia Certificada de la Certificación del Registrador conforme allí se especifica, siendo la oportunidad procesal con el libelo de la demanda, y siendo que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece igualmente los requisitos que debe contener la demanda, en particular el ordinal 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Así se establece.
En consecuencia, quien aquí suscribe como Directora del proceso en fase inicial, con la facultad y también la obligación de controlar o depurar que las demandas y las pretensiones en ellas contenidas sean adecuadas para obtener sentencias ajustadas a derecho en procesos tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplirse con las garantías formales y sustanciales, efectividad atribuible a los órganos judiciales.
De lo anterior puede inferirse que respecto del señalamiento del Juzgado en cuanto a la Certificación del Registrador de conformidad con lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, la parte accionante no cumplió con el requisito fundamental contenido en dicho artículo, por tratarse de un juicio contencioso, se puede determinar que constituye carga del demandante proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva, como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, debiendo presentarse igualmente una certificación del Registrador, siendo una norma de mandato absoluto imperativo dirigido al accionante y no de relativa expresión, de obligante aplicación en el juicio de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, a tenor del artículo 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
La jurisprudencia patria ha sido reiterada, constante y diuturna en este punto, siendo oportuno hacer referencia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000638, Expediente Nº 2016-000330 de fecha 27/10/2016, en el juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano ABDELHAK HERMAIL ZHUR y BASIMA ABED contra la sucesión del ciudadano SALOUS SUDQI ABE:
“(…) Al respecto vale mencionar sentencia dictada por esta Sala, en el juicio por prescripción adquisitiva,incoada por el ciudadano Rubén José Arreaza Vivas, contra el ciudadano Adolfo Arreaza Almenar, de fecha3 de julio de 2014, expediente 2013-000772, la cual expresa textualmente:
“…Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quemincurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado…”
De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas”.
Del mismo modo en decisión más reciente proferida por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en fecha 18/10/2022, Expediente AA20-C-2021-000264, caso: María Dominga Díaz Mendoza contra Isilo Díaz Briceño y otros, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, se dispuso lo siguiente:
“Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que sea la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo.
Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
Al efecto, cuando el juez de la recurrida procede a no admitir porque verifica que no fue consignado la certificación del registrador, se hace estéril que procediera a verificar si se contaba con el otro instrumento documental requerido por ley, a saber, la copia certificada del título, puesto que deben coexistir para que se considere lleno ese extremo legal, lo cual no suscitó en la causa que nos ocupa.
En razón de lo anterior, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara”. (Cursiva del Tribunal).
De tal forma que tomando el criterio jurisprudencial arriba referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tal como ha quedado asentado en esta motivación, los instrumentos indicados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos de admisibilidad de las demandas por prescripción adquisitiva, en dicha norma se establece un mandato absoluto e imperativo dirigido al accionante, no es una norma de relativa expresión, pues en ella se señala cuales son los instrumentos fundamentales que deben acompañar a la demanda y esto es materia al orden público, al estar íntimamente liada a la forma en que deben sustanciarse los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva; y es la misma ley la que los considera y reconoce como imprescindibles, a los fines de instaurar la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
No habiéndose podido constatar en el caso de autos el cumplimiento de las exigencias establecidas en el tantas veces mencionado artículo 691 eiusdem, en específico el acompañamiento del libelo de demanda con la Certificación de Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, quien aquí suscribe considera que el punto previo como defensa ejercida por la parte accionada debe declararse su procedencia, razón por la cual, deviene entonces en inadmisible la presente demanda, con cuya decisión se estima, no se afecta el derecho subyacente.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana IDALIDH PAEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.384.011, en contra del ciudadano LUIS JAIME CARVAJAL GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.342.549.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 09:20 de la mañana del día de hoy 28/11/2025, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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