REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º



Caracas, 28 de Noviembre de 2025
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001429

DEMANDANTE: ciudadano JUAN MANUEL LOPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.253.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada JOSEFINA CLARET ESQUEDA DE BRACCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.819.243,e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.062.

DEMANDADO: no indico demandado alguno.

APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO:no consta en autos representación judicial o asistencia judicial alguna.

MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN.


I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

Mediante Libelo de demanda y sus respectivos recaudos,presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Noviembre de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2025, presentada por la parte demandante, ciudadano: JUAN MANUEL LOPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.906.253, debidamente asistido por la abogada JOSEFINA CLARET ESQUEDA DE BRACCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.819.243,einscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.062,sin indicar demandado alguno,con motivo a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN, constante de dos (02) folios útiles, el Libelo de demanda y cincuenta (50) folios de anexos, el cual correspondió por sorteo y distribución conocer a este Juzgado. Dándosele su debida entrada y anotándose en el libro respectivo, bajo el Alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001429, a los fines de la admisión de la presente demanda.-

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar la parte demandante señala lo siguiente:
Que, “(…)Vengo poseyendo de acuerdo con los hechos desde hace más de veinte (20) años, por el transcurso del tiempo en forma continua, ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener el inmueble como propio, ubicado en la siguiente dirección: Esquina Pastora a Torrero, casa Nro. 26, Norte 10, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Habiendo efectuado el mejoras, ampliaciones, remodelaciones de baños, puertas cocinas, etc. Como puede observarse honorable Juez, sobre el inmueble antes identificado, de más de veinte (20) años que vivo residenciada en el mismo, como se evidencia de documentos de Carta de Residencia emanado del Consejo Comunal Negro Primero, Casco Central Parroquia La Pastora de fecha 10-10-2018. (…)”
Que, “(…) Pues bien, en el presente caso, se evidencia del documento y hechos anteriormente señalado, que desde hace más de veinte (20) años, he venido poseyendo legítimamente y con ánimo de dueño, un inmueble constituido por una casa, ubicado Esquina Pastora a Torrero, casa Nro. 26, Norte 10, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. (…)”
Que, “(…) Del mismo modo el Artículo 1953, establece lo siguiente: “… Para adquirir por prescripción, se necesita posesión legitima…”, en tal sentido constituye la POSESIÓN LEGITIMA, el segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de la Prescripción Adquisitiva, y a tal efecto se hace menester citar en éste punto el Artículo 772 del Código Civil, que dispone: “Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (…)”
Que, “(…) Del citado Artículo se derivan los elementos de la POSESIÓN LEGITIMA, a saber:
- Que la posesión legítima sea CONTINUA, es decir, el hecho de ejercer actos con regularidad manifiesta por una misma persona, y he venido poseyendo por más de veinte (20) años, el inmueble antes identificado, sin haber dejado de ejercer posesión por hechos propios.
- Que la posesión legítima sea NO INTERRUMPIDA, es decir, que la posesión no puede ser suspendida en virtud del hecho de tercera persona que entre en posesión de la cosa o Derecho,, que hemos poseído legítimamente el mencionado inmueble por más de veinte (20) años sin ningún tipo de violencia.
- Que la posesión sea PUBLICA, constituye éste uno de los elementos más importantes de la posesión legítima por cuanto que de él se desprende que el poseedor sea reconocido como tal, ya que, manifiestamente actúa con éste carácter y como bien lo asevera la doctrina reconocida en la materia, la publicidad del uso de la cosa revela a la sociedad en que vive, que se ha procedido como procedido (Sic) como (Sic) propietario, y es el caso mío, honorable Juez, ya que he poseído el mencionado inmueble por más de veinte (20) años, públicamente, con lo cual he sido reconocida por la sociedad.
- Que la posesión sea NO EQUIVOCA, es decir, que no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deba actuar como dueña, por cuanto se evidencia que he poseído el mencionado inmueble por más de veinte (20) años, sin existir durante dicho dudas al respecto.
- Que la posesión sea CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYO PROPIO, considerado el elemento intelectual de la posesión en el cual y viene a constituir, la intención que mueve al ocupante, es el caso que yo he poseído el mencionado inmueble por más de veinte (20) años con intención de tener la cosa como mía y además de ejercer sobre el inmueble como legítima dueña. (…)”
Que, “(…) Finalmente, el Artículo 778, del Código Civil, establece lo siguiente: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”. (…)”
Que, “(…) El citado Artículo, establece el TERCER, requisito necesario para la procedencia de la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de tal manera, que de nada nos sirve pretender cambiar el estado de hecho que es la posesión, por el estado de Derecho que es la propiedad, ya que nada estaría logrando si pretendo adquirir poseyendo un bien que no puede ser adquirido, y en el caso que nos ocupa, el inmueble es constituido por una casa, arriba identificado, por lo que en mi caso, también se cumple con tal requisito. (…)”

La parte actora fundamentó su demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 772, 796, 1.952, 1.953, 1.977, del Código Civil Venezolano.
Asimismo, en su Petitorio alegó lo siguiente: “(…) Conforme a los hechos aquí narrados, el objeto de la solicitud aducida, y los fundamentos de Derecho explanados se infiere claramente que yo, JUAN MANUEL LOPEZ TORRES, ante identificada, he poseído legítimamente por más de veinte (20) años, y con ánimo de dueño, el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia se ha configurado todos y cada uno de los requisitos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPION, como medio originario de adquirir la propiedad de un bien inmueble, de conformidad, con lo establecido en el Artículo 1952, del Código Civil. Por las razones expuestas, Ciudadano Juez, y por cuanto han transcurrido más de veinte (20) años, que vengo ejerciendo la posesión efectiva y legítima del inmueble identificado ut-supra, es por lo que solicito de su competente autoridad, como en efecto lo hago en éste acto que sea declarada Con Lugar la presente PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, en un todo, conforme a los artículos 772, 1952, 1953 y 1977, de nuestro Código Civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley; y TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, del descrito bien inmueble en virtud del transcurso del tiempo y las condiciones en que he venido poseyéndolo, por lo cual me hace acreedor de la propiedad en virtud de los preceptos de ley a las que he hecho referencia. (…)”(Cursivas del Tribunal).

III
DE LAS INSTRUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

1. Constante de cincuenta (50) folios útiles, copias simples de Titulo Supletorio, sobre las bienhechurías realizadas sobre el bien inmueble objeto de demanda en la presente causa, a favor del ciudadano JUAN MANUEL LOPEZ TORRES, ampliamente identificado al inicio, cursante a los folios del cinco (05) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la solicitud planteada por la solicitante y luego de una revisión exhaustiva al escrito y su anexo consignado ante este Juzgado de Primer Grado pudo considera necesario, traer a colación quela parte actora interpone una demanda de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, sobre un bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Esquina Pastora a Torrero, casa Nro. 26, Norte 10, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde hace más de veinte (20) años, teniendo la posesión pacífica, pública, inequívoca e interrumpida, consignando como elementos probatorios, el arriba indicado.

Este Juzgado observa que no se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no incluirse a los autos la Copia Certificada de la Certificación del Registrador conforme allí se especifica, siendo la oportunidad procesal con el libelo de la demanda, y siendo que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece igualmente los requisitos que debe contener la demanda, en particular el ordinal 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Así se establece.

En consecuencia, quien aquí suscribe como Directora del proceso en fase inicial, con la facultad y también la obligación de controlar o depurar que las demandas y las pretensiones en ellas contenidas sean adecuadas para obtener sentencias ajustadas a derecho en procesos tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplirse con las garantías formales y sustanciales, efectividad atribuible a los órganos judiciales.
De lo anterior puede inferirse que respecto del señalamiento del Juzgado en cuanto a la Certificación del Registrador de conformidad con lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, la parte accionante no cumplió con el requisito fundamental contenido en dicho artículo, por tratarse de un juicio contencioso, se puede determinar que constituye carga del demandante proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva, como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, debiendo presentarse igualmente una certificación del Registrador, siendo una norma de mandato absoluto imperativo dirigido al accionante y no de relativa expresión, de obligante aplicación en el juicio de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, a tenor del artículo 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
La jurisprudencia patria ha sido reiterada, constante y diuturna en este punto, siendo oportuno hacer referencia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000638, Expediente Nº 2016-000330 de fecha 27/10/2016, en el juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano ABDELHAK HERMAIL ZHUR y BASIMA ABED contra la sucesión del ciudadano SALOUS SUDQI ABE:

“(…) Al respecto vale mencionar sentencia dictada por esta Sala, en el juicio por prescripción adquisitiva,incoada por el ciudadano Rubén José Arreaza Vivas, contra el ciudadano Adolfo Arreaza Almenar, de fecha3 de julio de 2014, expediente 2013-000772, la cual expresa textualmente:
“…Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad que min currió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado…”
De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas”.

Del mismo modo en decisión más reciente proferida por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en fecha 18/10/2022, Expediente AA20-C-2021-000264, caso: María Dominga Díaz Mendoza contra Isilo Díaz Briceño y otros, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, se dispuso lo siguiente:

“Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que sea la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo.
Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
Al efecto, cuando el juez de la recurrida procede a no admitir porque verifica que no fue consignado la certificación del registrador, se hace estéril que procediera a verificar si se contaba con el otro instrumento documental requerido por ley, a saber, la copia certificada del título, puesto que deben coexistir para que se considere lleno ese extremo legal, lo cual no suscitó en la causa que nos ocupa.
En razón de lo anterior, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara”. (Cursiva del Tribunal).

De tal forma que tomando el criterio jurisprudencial arriba referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tal como ha quedado asentado en esta motivación, los instrumentos indicados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos de admisibilidad de las demandas por prescripción adquisitiva, en dicha norma se establece un mandato absoluto e imperativo dirigido al accionante, no es una norma de relativa expresión, pues en ella se señala cuales son los instrumentos fundamentales que deben acompañar a la demanda y esto es materia al orden público, al estar íntimamente liada a la forma en que deben sustanciarse los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva; y es la misma ley la que los considera y reconoce como imprescindibles, a los fines de instaurar la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.


No habiéndose podido constatar en el caso de autos el cumplimiento de las exigencias establecidas en el tantas veces mencionado artículo 691 eiusdem, en específico el acompañamiento del libelo de demanda con la Certificación de Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, quien aquí suscribe considera que el punto previo como defensa ejercida por la parte accionada debe declararse su procedencia, razón por la cual, deviene entonces en inadmisible la presente demanda, con cuya decisión se estima, no se afecta el derecho subyacente.- Así se establece.



-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL LOPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.253, sin identificar demandado alguno.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 09:40 de la mañana del día de hoy 28/11/2025, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. KEYLIN J VILORIA G