REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: KP02-N-2024-000094.

I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano ZUNEL ANDRES GALLARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-28.120.311, debidamente asistido en este acto por el abogado GERMAN ELI GARCIA URIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 312.328,contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL COMANDO GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 25 de noviembre de 2024, mediante auto se dejo constancia que en fecha 21 de noviembre de 2024, se recibió de la U.R.D.D- Civil el presente asunto (f.29).
En fecha 02 de diciembre de 2024, se deja constancia que el día 28 de noviembre compareció ante este Juzgado el ciudadano Zunel Gallardo previamente identificado debidamente asistido por el abogado Germán García, a razón de conferir Poder Apud Acta al abogado ut supra mencionado (f.30).
En fecha 04 de diciembre de 2024, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, (f.32 y 33).
En fecha 19 de junio 2025 el ciudadano alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación, dirigida al Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, posteriormente consigna Oficios N° 066-2025, dirigido al ciudadano Procurador del estado Lara y Oficio N° 067-2025, dirigido al Inspector Para el Control de la Actuación Policial (ICAP), (f.41).
En fecha 03 de julio de 2025, se deja constancia que en fecha 01/07/2025, el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, consigna copias certificadas del expediente administrativo signado ICAP-0207-23, perteneciente al ciudadano Zunel Gallardo, previamente identificado (f-46).
En fecha 11 de agosto de 2025, vencido el lapso de contestación en fecha 07/09/2025, este Tribunal Superior fija al quinto (5to) día de despacho siguiente, para la realización de la audiencia preliminar (f-56).
En fecha 17 de septiembre de 2025, siendo la oportunidad fijada, se celebró Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la presencia de la parte querellada (f.57 al 59).
En fecha 01 de octubre de 2025, se deja constancia que en fecha 07 de julio, el lapso establecido para la promoción de pruebas, fue presentado por la parte querellada el escrito de prueba, dentro del lapso correspondiente (f.113).
En fecha 08 de octubre de 2025, se deja constancia de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes (f-114 al f-116).
En fecha 13 de octubre de 2025, mediante auto se fijo audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente (f.117).
En fecha 21 de octubre de 2025, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia definitiva dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la presencia de la parte querellada (f-118 al 119).
En fecha 29 de octubre de 2025, siendo la oportunidad, se dictó dispositivo del fallo (f.122).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo CPEL-ICAP-0207-23 dictado por CONSEJO DISIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en fecha 03 de septiembre del año 2024, y al constatarse en autos que el querellante, ciudadano ZUNEL ANDRES GALLARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 28.120.311, mantuvo una relación de empleo para el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y Así se decide.-

III
DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:

La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda:
1. Copia simple del Acto Administrativo Expediente Disciplinario (IACPEL-2007-23), emitido por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Lara marcada con la letra “A” (f-16 al 24).
2. Copia simple de la Notificación de Destitución expediente IACPEL-2007-23, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara de fecha 03/09/2024 (f-25 al 27).
3. Sobreseimiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de Barquisimeto (f-28).

En relación a las pruebas aportadas, 1, 2 y 3, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece


La parte querellada:
En el escrito de promoción de pruebas:
1. Copia simple del Acta policial de fecha 21/08/2023, marcada con la letra “A” (f-64).
2. Copia simple de informe de fecha 21/08/2023, presentado por el Oficial ZUNEL GALLARDO, marcada con la letra “B” (f-65).
3. Copia simple del Libro de Novedades N°232 del Centro de Coordinación Policial del Norte de fecha 20/08/2023, marcada con la letra “C” (f-66 al 74).
4. Copia simple de informe de fecha 21/08/2023, presentada por el Director del Centro de Coordinación Policial del Norte Carlos Augusto Parra Vásquez, marcada con la letra “D” (f-75).
5. Copia simple de informe auto de fecha 24/08/2023, presentado por el Oficial Zunel Gallardo, marcada con la letra “E” (f-76).
6. Copia simple del Oficio N°801-2023 de fecha 23/08/2023 emitida por el Tribunal Penal Municipal de Control N°1 de Barquisimeto, marcada con la letra “F” (f-77).
7. Copia simple del Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 25/08/2023, donde se acuerda INICIAR LA averiguación disciplinaria bajo el número ID-LA-IACPEL-0207-23, marcada con la letra “G” (f-78).
8. Copia simple del Record de Conducta disciplinaria de fecha 25/08/2023, marcada con la letra “H” (f-79).
9. Copia simple de Oficio N° 1826-DRRHH de fecha 12/09/2023, marcada con la letra “I” (f-80).
10. Copia simple de la entrevista efectuada al querellante en la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales de fecha 03/09/2023, marcada con la letra “J” (f-81 al 83).
11. Copia simple del Acta de Investigación Penal N°0081 de fecha 21/08/2023, emitido por el Destacamento 121 Comando de la Zona 12 de la GNB, marcada con la letra “K” (f-84 al 85).
12. Copia simple de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 23/08/2023 causa KP03-P-2023-001103, marcada con la letra “L” (f-86).
13. Copia simple del AUTO DE Valoración y Determinación de Cargos así como de la Notificación efectuada al ciudadano ZUNEL GALLARDO, marcada con la letra “M” (f-87 al 91).
14. Copia simple del Oficio N° ICAP-384-2024 de fecha 30/05/2024, marcada con la letra “N” (f-92).
15. Copia simple de la Notificación del Defensor de Oficio de fecha 03/05/2024 al ciudadano Comisario JORGE CASTAÑEDA, marcada con la letra “Ñ” (f-93).
16. Copia simple de la aceptación de cargo como defensor de Oficio Comisario Jorge Castañeda, marcada con la letra “O” (f-94).
17. Copia simple de Auto de Recepción de Documentos de fecha 10/06/2024 de consignación de escrito de descargo y promoción de pruebas por parte del defensor de oficio del querellante, marcada con la letra “P” (f-95).
18. Copia simple de Acta de audiencia N° 0031-2024 de fecha 12/03/2024, marcada con la letra “Q” (f-96).
19. Copia simple de la Audiencia N° 0091-24 de fecha 11/08/2024, del expediente disciplinario IACPEL-ICAP-0207-23 de la Audiencia, marcada con la letra “R” (f-97 al 101).
20. Copia simple del Acto Administrativo N° 0207-23 de fecha 03/09/2024 donde declaran procedente la Destitución del ciudadano ZUNEL GALLARDO, marcada con la letra “S” (f-102 al 108).
21. Copia simple de la Providencia Administrativa N° CPL/DG/N°257-2024 de fecha 10/10/2024, donde se resuelve efectuar el retiro del funcionario policial ZUNEL GALLARDO, marcada con la letra “T” (f-109 al 110).
22. Copia simple del Acto Administrativo de Retiro Ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 10/10/2024, marcada con la letra “U” (f-111).
23. Copia simple de la Notificación emitida por el Director General de Cuerpo de Policía del estado Lara G/D HECTOR PERNIA, marcada con la letra “V” (f-112).

En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1 al 23 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-


IV
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2025.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.



V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 29 de octubre de 2025, Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ZUNEL ANDRES GALLARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-28.120.311. Asistido por el abogado GERMAN ELI GARCIA URIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 312.328, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ZUNEL ANDRES GALLARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.120.311, Asistida por el abogado GERMAN ELI GARCIA URIBARRI , inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 312.328, contra el acto administrativo signado con el N° CPEL-ICAP-0207-23, de fecha 03 de septiembre de 2024, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se notifica al hoy querellante de la declaratoria de procedencia de Destitución.
A tal efecto, se observa que el querellante a través del recurso funcionarial interpuesto pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) Decretar la nulidad del acto administrativo impugnado, ordene mi reincorporación inmediata al cargo que como funcionario policial venía desempeñando un cargo de superior jerarquía (…) ordene la realización de las evaluaciones necesarias para que me sea concedido el ascenso al cual tengo derecho (…) que como indemnización se proceda a pagarme los salarios dejados de percibir desde el momento de destitución hasta la fecha en la cual efectivamente sea reincorporado a mis funciones (…) proceda al pago de los intereses a que haya lugar y a la indemnización respectiva debido a la pérdida de valor que tiene nuestra moneda… al ,momento de que sea declarada con lugar la presente demanda se ordene el pago de las costas procesales y de los honorarios de los abogados(…) A los efectos de fijar cuantía del presente recurso contencioso a los fines procesales estimo el monto de la misma cantidad mil setecientos bolívares (Bs 1700) (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial objeto del presente asunto donde expresó lo siguiente, cito: Que“(…)niega y rechaza en cada uno de los argumentos expresados por el querellante…solicita sea declarado SIN LUGAR la solicitud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial … decidido en el Consejo Disciplinario en el expediente N° CPEL-ICAP-0207-23 de fecha 03/09/2024, por estar involucrado en las causales de destitución el cual están configuradas en lo previsto en el artículo 102 en su numeral 02, 05 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial …”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el ciudadano ZUNEL ANDRES GALLARDO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número V-28.120.311, siendo hoy parte querellante, fue notificado en fecha 17 de octubre de 2024 donde indicaba la procedencia de su destitución(folio 112 del expediente principal consignado en este despacho), el cual se da por reproducido y la querella fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 20 de noviembre de 2024 y recibida por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2024, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de:
.- Violación del debido proceso y Derecho a la defensa, la Legalidad y Violación por falso supuesto.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los vicios alegados por la parte querellante en los siguientes términos:

.-Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Legalidad:

En este sentido, se tiene que el querellante alega que la autoridad actuante incurrió en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 25, 26 Y 49 Carta Magna) debido a que no fueron atendidos ni considerados los alegatos lo que consideran como un estado de indefensión.
Al respecto, tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, contiene el principio de presunción de inocencia (numeral 2), conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, de lo cual, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
Asimismo, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De esta forma, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

De la violación al debido proceso, derecho a la defensa, Adujo la parte actora que “(…) Incurre, el Acto Administrativo impugnado, en el vicio de inconstitucionalidad por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el acto vulnero en primer lugar mi derecho a ser juzgado por un Juez Natural… Ello así porque el órgano que debe ejercer tanto la dirección como la gestión de la función Pública estadal, es el gobernador del estado… Viola el debido proceso… cuando en el acto de formulación de cargos no se me informó de ninguna manera las consecuencias que los mismos pudieran tener, es decir, que en el momento de formular los cargos los mismos debían contener la expresión clara de la falta cometida y de la sanción que podía ser aplicada lo cual es forzoso concluir que me dejó en un estado de indefensión, por lo cual es Nulo de toda Nulidad (…)”.
Asimismo, la parte querellante en sus alegados expresa que hubo violación del debido proceso cuando fue vulnerada la garantía de ser juzgado por un Juez natural, el cual se define La figura del Juez Natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 144 de fecha 24/03/2000, ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

Así pues, se debe desestimar la pretensión de vulneración del principio del juez natural, toda vez que la potestad ejercida por el Consejo Disciplinario del cuerpo de policía del estado Lara no es de naturaleza jurisdiccional, sino administrativa-disciplinaria.
El consejo disciplinario conforme a la ley del estatuto de la función policial vigente, específicamente en sus disposiciones relativas al régimen disciplinario es el órgano administrativo competente y expresamente facultado por el legislador para conocer, sustanciar y dictar los actos administrativos de carácter disciplinario que se deriven de las faltas cometidas por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
La ley otorga a este la competencia legal para revisar y decidir los procedimientos disciplinarios sustanciados por faltas graves sujetas a destitución ,constituyendo el fuero administrativo especial previsto para la aplicación del régimen de personal de la policía; En consecuencia, el procedimiento disciplinario no ha usurpado una función judicial, sino que ha agotado la vía administrativa obligatoria establecida por la ley, por tanto la presunta vulneración alegada carece de fundamento ya que el juez natural para conocer de la legalidad de dicho acto administrativo es el tribunal contencioso administrativo una vez que el administrado ejerce su derecho a la impugnación judicial del acto final, tal y como ha ocurrido en la presente querella.
Por lo tanto, se ha garantizado el debido proceso administrativo en la etapa previa, y el acceso a la justicia para el control de legalidad del acto ante el órgano jurisdiccional competente en esta instancia, desvirtuándose la alegación de vulneración al juez natural. Así se establece.-

De esta manera, de lo antes expuesto se extrae que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución, dieron a conocer de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario además logro demostrarse que el querellante tenía concomimiento del proceso en el que estaba incurso, participo en cada una de las etapas del procedimiento administrativo, tales como apertura, auto de determinación de cargos, emitió sus alegatos de defensa, presento pruebas y estuvo a derecho en todos y cada una de las fases del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se determina que no existe la vulneración alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a ser oído oportunamente y a ser debidamente notificado, a ser juzgado por un Juez Natural y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, debido a que el querellante se encontraban a derecho del procedimiento llevado en su contra, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los principios de derecho a la defensa, debido proceso y legalidad en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

.- Vicio por falso supuesto.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del libelo de la presente querella (que riela del folio 06 del presente expediente), que la parte actora alegó lo siguiente: “(…) “El acto administrativo se encuentra viciado del vicio de falso supuesto por cuanto en el momento de realizarnos la formulación de cargos lo hacen de la siguiente forma: “En consecuencia este Despacho le formula cargo por:Comisión intencional; de un hecho que afecte La prestación de servicio policial a la credibilidad y respetabilidad policial es aquí donde el órgano investigador como lo es la Inspectoría para la actuación policial establece textualmente y de manera directa que el funcionario participó en un hecho que contraviene las normas internas de la institución según ellos generando una mala praxis policial…Conducta desconsiderada; este punto el referente órgano administrativo se encuentra inmerso en una serie de vicios al calificar un delito del cual no son potestativos dentro de sus facultade (sic)…Falta de probidad; conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre y (sic) intereses del órgano o ente de la administración pública, ejecutar de manera inmoral la función policial utilizando su investidura para cometer hechos atribuibles… El hecho que me atribuido (sic) no fue probado durante el procedimiento, ya que la administración no desplegó ninguna actividad probatoria encaminada a comprobar el hecho “(…)”.
En este sentido, la parte querellada señalo: “(…) Esta procuraduría general del estado Lara, confirma en cada uno de los procedimientos administrativos de destitución, emitidos por el Consejo Disciplinario que dieron como decisión la destitución del ex funcionario ZUNEL GALLARDO (plenamente identificado) en ningún momento le fueron conculcados, sus derechos, por cuanto la conducta asumida por el hoy querellante trajo como consecuencia su destitución por haber portado un arma de fuego sin la debida acreditación para el porte y uso, y por ello al colocarse al margen de la Ley, su conducta ante el cuerpo policial ameritó su destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 numerales 2, 5 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”
De lo antes expuesto, se tiene que en efecto, el acto administrativo se fundamenta en la presunta conducta del querellante que originó su destitución, por incurrir en una conducta incompatible con la función policial, 1) como la prestación de servicio, que se deben prestar dentro de la institución y la incompatibilidad en otras instituciones (servicio de seguridad y de reparto que ofrece un comercio para entregar sus productos a domicilio), 2) conductas consideradas irrespetuosas , acoso y hostigamiento hacia subalternos y compañeras de trabajo, estando incurso de este modo en las causales de destitución previstas en el artículo 102 numerales 2 , 7 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6.
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario público, en igual forma la aplicación y sustanciación de los procedimientos administrativos deben desarrollarse con arreglo a los principios de imparcialidad y la apreciación de los hechos deben concatenarse con todos los medios de pruebas establecidos y siguiendo las previsiones instituidas en las normativas que rigen todo el accionar de la Administración Pública.
De este modo, observa quien aquí decide, que la sanción impuesta al hoy querellante fue sustentada en los numerales 2 , 7 y 13 de la Ley del Estatuto de la función Policial en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que, la Administración consideró que la misma con su actuar incurrió en una falta que encuadran dentro de los causales para la aplicación de las medidas de destitución, comisión intencional de un hecho que afecte la prestación de servicio, no siendo esa la manera correcta quedando justificado su procedimiento por estar inmersa en las causales de destitución.
Asimismo, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 102 numerales 02,07 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.

-.Vicio por violación al principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión
Denuncia la parte querellante que el Consejo Disciplinario incurrió en el vicio de incongruencia negativa o de la exhaustividad de la decisión al no emitir pronunciamiento sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente. Al no existir análisis del hecho de cuya consideración debe partirse para incluirlo en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva.
De conformidad con la anterior denuncia conviene señalar que dicho vicio se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En relación con el vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad…”
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este sentido, esta Juzgadora considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, del estudio y análisis del presente caso, se observa que el mismo se encuentra ajustado y ponderado a los hechos, alegatos y pruebas promovidas, por cuanto se puede verificar que el ente administrativo acordó su decisión con base a las normas contenidas y al resultado de las etapas correspondientes en el procedimiento, lo cual garantiza que la misma está debidamente fundamentada y responde a los limites del debate procesal planteado. En vista de lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora desestimar la violación de la incongruencia denunciada. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida. En consecuencia, debe declararse improcedente el recurso formulado por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el Acto Administrativo N° CPEL-ICAP-0207-23, de fecha 03 de septiembre de 2024, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL), incoado por la ciudadana ZUNEL ANDRES GALLARDO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número 28.120.311, asistido por el Abogado GERMAN ELI GARCIA URIBARRI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 312.328 y así se decide.

VII
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zunel Andrés Gallardo Rodríguez titular de la cédula identidad número V-28.120.311, asistido por el abogado Germán Eli García Uribarri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.051, contra el Acto Administrativo de fecha 03 de septiembre de 2024, emanado Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo de fecha 03 de septiembre de 2024, proferido por el CONSEJO DISIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la destitución de la mencionada ciudadana al cargo que venía desempeñando en el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez

La Secretaria Temporal.


Abg. Chrys Fernández.-