REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: KP02-N-2024-000099.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos AYRILETH COROMOTO MARIÑO ARICUCO y DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.574.072 y V-15.960.817 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio German Eli García Urribarri, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 312.328; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (f.01 al f.10).
En fecha 05 de diciembre de 2024, se dejo constancia que en fecha 03 de diciembre de 2024, fue recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior (f.64).
En fecha 10 de diciembre de 2024, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f.64 y f.66).
En fecha 30 de enero de 2025, se dejó constancia por medio de auto que el día 29 de enero de 2025 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Ayrileth Coromoto Mariño Aricuco y Dinnith Miguel Castillo Pineda, titulares de las cédulas de identidad números V-17.574.072 y V-15.960.817 respectivamente, a los fines de conferir poder apud acta al abogado German Eli García Urribarri, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 312.328 (f.67).
En fecha 09 de abril de 2025, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio N°055-2025, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara, y oficio N°056-2025, dirigido al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), debidamente practicados en fecha 21 de febrero de 2025, a los fines de notificar que este Tribunal admitió la presente querella funcionarial (f.74 al f.77).
En fecha 03 de junio de 2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó oficio N°095-2025 dirigido al Director del Consejo Disciplinario de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del estado Lara, debidamente practicado en fecha 11 de abril de 2025; y boleta de notificación dirigido al Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, debidamente practicada en fecha 09 de abril de 2025 (f.79 al f.81).
En fecha 28 de julio de 2025, este Juzgado Superior dejó constancia por medio de auto que en fecha 23 de julio de 2025, venció el lapso de contestación de la querella y fue presentado escrito por la parte querellada. Asimismo, fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar (f.91).
En fecha 04 de agosto de 2025, siendo la oportunidad legal fijada, se celebró audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada (f.92 y f.93).
En fecha 13 de agosto de 2025, este Tribunal Superior dejó constancia de la consignación de escrito de pruebas presentado por la parte querellante del presente asunto (f.145).
En fecha 22 de septiembre de 2025, este Juzgado Superior admitió las pruebas consignadas por las partes de este expediente (f.146 al f.149).
En fecha 29 de septiembre de 2025, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva (f.150).
En fecha 07 de octubre de 2025, siendo la oportunidad legal fijada se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada (f.150 al .153).
En fecha 15 de octubre de 2025, se dictó dispositivo del fallo (f.154).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales,y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndoleen su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo ICAP-IACPEL-0139-23 de fecha 10 de octubre de 2024, dictado por EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y al constatarse de autos que los querellantes, ciudadanos AYRILETH COROMOTO MARIÑO ARICUCO y DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.574.072 y V-15.960.817 mantuvieron una relación de empleo para el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas ala presente querella, en los siguientes términos:
 LA PARTE QUERELLANTE:
.- De las Documentales acompañadas a la querella:
El 02 de diciembre de 2024, la parte querellante, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de cédula de identidad de los querellantes (f.11).
2. Copia simple de carátula de expediente administrativo N° ID-LA-IACPEL-0139-23 (f.12).
3. Copia simple de solicitud de reproducciones fotostáticas del expediente N° ID-CPEL-0139-23, de fecha 15 de octubre de 2024, firmada por el abogado German Eli García (f.13).
4. Copia simple de oficio N°612-2024 de fecha 10 de octubre de 2024, emitido por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara (f.14).
5. Copia simple de Acto Administrativo de Decisión del Expediente Disciplinario N° ICAP-IACPEL-0139-23 de fecha 10 de octubre de 2024 (f.15 al f.16).
6. Copia simple de oficio N° 586-2024 de fecha 26 de septiembre de 2024, emitido por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara (f.17).
7. Copia simple de Acta de Constitución del Consejo Disciplinario de Policía, de fecha 26 de septiembre de 2024 emitido por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara (f.18).
8. Copia simple de Proyecto de Decisión del Expediente Disciplinario ICAP-IACPEL-0139-23, de fecha 26 de septiembre de 2024 emitido por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara (f19 al f.20).
9. Copia simple de Escrito de Defensa dirigido al Comisario Jefe José Ernesto Pérez Suarez, Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara (f.21 al f.30).
10. Copia simple de Acta Policial N° 306-2023 de fecha 15 de junio de 2023, emitido por el Centro de Coordinación Policial Unión (f.31 al f.32).
11. Copia simple de Acta de Consentimiento de Voluntad de fecha 16 de junio de 2023 emitido por el Centro de Coordinación Policial Unión, firmado por la ciudadana Yarbeli Godoy, C.I: V-30.071.542 (f.33).
12. Copia simple de Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 15 de junio de 2023 emitido por el Centro de Coordinación Policial Unión (f.34).
13. Copia simple de Constancia Médico de fecha 15 de junio de 2023 (f.35).
14. Copia simple de oficio N°353-23, 354-23 y 356-23, de fecha 15 de junio de 2023, emitido por el Centro de Operaciones Policial Unión (f.36 al f.38).
15. Copia simple de Orden de Excarcelación N°816-2023 de fecha 17 de junio de 2023, emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipal de Barquisimeto (f.39).
16. Copia simple de Orden de Inicio de Investigación Penal de Expediente MP-124058-2023, de fecha 16 de junio de 2023 emitido por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia contra Drogas, Extorsión y Secuestro de la circunscripción Judicial del estado Lara (f.40 al f.44).
17. Copia simple de Entrevista realizada a la ciudadana Karina López Peña, C.I: V-30.716.078, Yarbeli Godoy C.I: V-30.071.542 y Mayeli Godoy C.I: V-13.035.203, de fecha 15 de junio de 2024, emitida Centro de Coordinación Policial Unión (f.45 al f.48).
18. Copia simple de impresiones fotográficas (f.49 al f.51).
19. Copia simple de reporte de novedades firmado por el Director del Centro de Coordinación Policial Unión (f.52 al f.55).
20. Copia simple de Nombramiento, de fecha 01 de marzo de 2023, emitido por el Centro de Coordinación Policial Unión (f.56 al f.59).
21. Copia simple de Informe presentado por el Inspector Jefe Jesús Caravallo, de fecha 23 de septiembre de 2024 (f.60).
22. Copia simple de Escrito de Oposición suscrito por el abogado de libre ejercicio Germán Eli García, firmado en fecha 26 de septiembre de 2024 (f.61 al f.62).
23. Copia simple de Certificación de copias fotostáticas del expediente administrativo ID-LA-IACPEL-0139-23 de fecha 17 de octubre de 2024 (f.63).

Valoración:
En cuanto a las pruebas marcadas 1, 15 y 16, en virtud de que dichas instrumentales fueron suscritas por un médico privado, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para su validación. Así se establece.-
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 17, 19, 20, 21 y 23 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a las pruebas marcadas 9 y 22 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 13, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no son conducentes para demostrar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se establece.-
Respecto al particular 18, considera oportuno ésta Jueza, traer a los autos lo que el autor Jesús Eduardo Cabrera, sostiene al respecto, al referirse a los medios de prueba libres, y nos señala: “(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…)”, por lo tanto, este Tribunal, le otorga
a las fotografías promovidas y admitidas como documentales valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio en relación con las demás pruebas de autos. Así se establece.-

 PARTE QUERELLADA:

.-De las promovidas en su Escrito de Promoción de Pruebas:

En fecha 12 de agosto de 2025, la parte querellada consignó escrito de Promoción de Pruebas donde promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple de Orden del día N°166 de fecha 15 de junio de 2023, marcada con la letra “A” (f.98 al f.103).
2. Copia simple Entrevista realizada a la ciudadana Mayeli Godoy C.I: V-13.035.203, de fecha 15 de junio de 2023, marcado con la letra “B” (f.104).
3. Copia simple de Entrevista realizada a Yubeli Godoy, C.I: V-30.071.542, de fecha 15 de junio de 2023, marcada con la letra “C” (f.105).
4. Copia simple de Entrevista realizada a Ana Karina López Peña, C.I: V-30.716.078, de fecha 15 de junio de 2023, marcada con la letra “D” (f.106).
5. Copia simple de Acta Policial de fecha 15 de junio de 2023, marcada con la letra “E” (f.107 al f.108).
6. Copia simple de Acta Policial de fecha 15 de junio de 2023, marcada con la letra “F” (f.109).
7. Copia simple de Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria, de fecha 21 de junio de 2023, emitido por el Comisario Jefe José Ernesto Pérez Suárez, marcada con la letra “G” (f. 110).
8. Copia simple de Entrevista realizada a la ciudadana Ysmarly Marines López Chirinos, C.I: V-17.727.420 de fecha 14 de julio de 2023, marcada con la letra “H” (f.111 y f.112).
9. Copia simple de Entrevista realizada ciudadano Luis Miguel Paradas Araujo, C.I: V-20.205.900, de fecha 14 de julio de 2023, marcada con la letra “I” (f.113 y f.114).
10. Copia simple de Entrevista realizada a la ciudadana Maryelis Yolimar Godoy Giménez, C.I: V-13.035.203, de fecha 04 de agosto de 2023, marcada con la letra “J” (f.115 y f.116).
11. Copia simple de Entrevista realizada al ciudadano Deny Wilfry Frias Reyes, C.I: V-15.105.682, de fecha 04 de agosto de 2023, marcada con la letra “K” (f.117 y f.118).
12. Copia simple de Entrevista realizada a la ciudadana Yarbelis Wilmar Godoy Giménez, C.I: V-30.071.542, de fecha 06 de agosto de 2023, marcada con la letra “L” (f.119 y f.120).
13. Copia simple de Entrevista realizada al ciudadano Dinnith Miguel Castillo Pineda, C.I: V-15.960.817, de fecha 19 de agosto de 2023, marcada con la letra “M” (f.121 y f.122).
14. Copia simple de Entrevista a la ciudadana Ayrileth Coromoto Mariño Aricuco, C.I: V-17.574.073, de fecha 19 de agosto de 2023, marcada con la letra “N” (f.123 y f.124).
15. Copia simple de Notificación suscrita por el Comisario Jefe José Ernesto Pérez Suarez, firmada por la ciudadana Ayrileth Aricuco, C.I: V-17.574.072, con el fin de notificar el acceso al expediente para ejercer el derecho a la defensa, marcado con la letra “Ñ” (f.125 y f.126).
16. Copia simple de Notificación suscrita por el Comisario Jefe José Ernesto Pérez Suarez, firmada por el ciudadano Dinnith Castillo, C.I: V-15.960.817, con el fin de notificar el acceso al expediente para ejercer el derecho a la defensa, marcado con la letra “O” (f.127 y f.128).
17. Copia simple de Auto de Valoración y Determinación de Cargos del Procedimiento Disciplinario de Medida de Destitución IACPEL-ICAP-0139-23, emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, marcada con la letra “P” (f.129 al f.132).
18. Copia simple de Notificación de Medida Cautelar de Suspensión del Cargo con Goce de Sueldo, emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, firmada por la ciudadana Ayrileth Mariño en fecha 21 de agosto de 2024, marcada con la letra “Q” (f.133).
19. Copia simple de Notificación de la Medida Cautelar de Suspensión del Cargo con Goce de Sueldo, emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, firmada por el ciudadano Dinnith Castillo en fecha 21 de agosto de 2024, marcada con la letra “R” (f.134).
20. Copia simple de Acto Administrativo de Decisión, Expediente Disciplinario ICAP-IACPEL- 0139-23, de fecha 10 de octubre de 2024, marcada con la letra “S” (f.135 al f.142).
21. Copia simple de Notificación de expediente administrativo N° IACPEL-ICAP-0139-23 dirigida a la Oficial Jefe Ayrleth Coromoto Mariño Aricuco, Cédula de Identidad N°

V-17.574.072, donde indica que Procede la Destitución del Cuerpo de Policía del estado Lara, marcado con la letra “T” (f.143).
22. Copia simple de Notificación de expediente administrativo N° IACPEL-ICAP-0139-23 dirigida a la Oficial Jefe Dinnith Miguel Castillo Pineda, Cédula de Identidad N° V-15.960.817, marcado con la letra “U” (f.144).

Valoración:
En relación a las pruebas aportadas marcadas desde 1 al 22 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Conclusión probatoria
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en el presente asunto, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, logrando aportar a quien aquí juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar que la decisión de destitución está viciada nulidad por contravención a los preceptos constitucionales, alegados por la parte querellante. Así se establece.-

-IV-
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, por parte de la querellada mediante oficio N°1252/2023, en fecha 27 de mayo de 2025.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 15 de octubre de 2025, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos AYRILETH COROMOTO MARIÑO ARICUCO Y DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.574.072 y V-15.960.817 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio German Eli García Urribarri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 312.328; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos AYRILETH COROMOTO MARIÑO ARICUCO y DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.574.072 y V-15.960.817 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio German Eli García Urribarri, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 312.328; contra el acto administrativo de nomenclatura ICAP-IACPEL-0139-23 proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que los querellantes solicitan “(…) la NULIDAD del Acto Administrativo 0139-23, de fecha 19 de Septiembre del 2024… por medio del cual se ordenó destituirnos del cargo que ejercíamos como funcionarios del Cuerpo de policía del Estado Lara. Solicitamos igualmente a este Tribunal que una vez decretada la nulidad del acto administrativo impugnado, ordene nuestra reincorporación inmediata al cargo que como funcionarios Policiales veníamos desempeñando un cargo de superior jerarquía, dentro de la institución… solicitamos que se ordene la realización de las evaluaciones necesarias para que me sea concedido el ascenso al cual tenemos derecho dentro de la institución y el cual me fue impedido por el írrito procedimiento sancionatorio… Solicitamos igualmente que como indemnización se proceda a pagarnos los salarios dejados de percibir desde el momento de nuestra destitución hasta la fecha en la cual efectivamente seamos reincorporados a nuestras funciones y que se nos concedan los aumentos salariales que se hayan producido… así como se proceda al pago de los intereses a que haya lugar y a la indexación o corrección monetaria… se ordene el pago de las costas procesales y de los honorarios de Abogados (…).”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que: “(…) niega y rechaza lo expuesto por los querellantes, en cuanto a la violación flagrante del debido proceso, ya que los recurrentes expresan que fueron notificados, tuvieron acceso al expediente, tuvieron el lapso probatorio y que el procedimiento policial fue totalmente apegado a derecho, y mal podrían contradecirse al hacer señalamientos del debido proceso y demás normas legas (sic) por lo que hacen un alegato impertinente y fuera de lugar con respecto a la acción propuesta por los querellantes, en cuanto a las funciones del Gobernador, Alcalde y Directores de la función pública (…)”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que los ciudadanos AYRILETH COROMOTO MARIÑO ARICUCO y DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.574.072 y V-15.960.817 respectivamente, siendo hoy la parte querellante, fueron notificados en fecha 15 de octubre de 2024 del acto que indicaba la procedencia de su destitución, esta notificación consta debidamente firmada por lo querellantes en el expedieente administrativo de este asunto, consignado ante este despacho en fecha 27 de mayo de 2025, el cual se da por reproducido; y la querella funcionarial fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 02 de diciembre de 2024 y en fecha 05 de diciembre de 2024, este Tribunal dejó constancia por medio de auto que en fecha 03 de agosto de 2024, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
De tal manera, planteada la controversia en los términos expuestos pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por los recurrentes en los siguientes términos:

.-De la Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.-
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la parte actora alegó que “(…) Debido al procedimiento realizado los representantes del Consejo Disciplinario toman una decisión sumamente drástica, incurriendo en la desproporcionalidad de la sanción, tomando en consideración que en la audiencia administrativa realizada en la sede del consejo disciplinario del estado Lara fueron presentados por esta defensa todo y cada uno de los elementos de convicción necesarior para demostrar la no responsabilidad de tipo administrativa de la cual mediante proyecto de destitución presentado por la Inspectoría para la Actuación Policial del Consejo de Policía del Estado Lara el cual desde el inicio y sustanciación del expediente presento una serie de vicios de nulidad procesal desde el punto de vista de hecho y de derecho haciendo esta defensa del conocimiento a los representantes del consejo disciplinario sobre los mismos presentados (…)”.
Continua su relato señalando que: “(…) Es de hacer del conocimiento que la decisión tomada por los representantes del Consejo Disciplinario carece de fundamentación para determinar la procedencia de la destitución sobre mis representados ya que difícilmente la representación de Inspectoría para la Actuación Policial pudo prtesentar (sic) en la audiencia realizada un elemento de convicción pertinente que estableciera un tipo de responsabilidad de tipo administrativo siendo menester de esta defensa haber presentado todo y cada uno de los elementos de convicción necesarios de tipo documentales y testimoniales siendo estas poco tomadas en consideración por la representación del Consejo Disciplinario del Estado Lara (…)”.
Ahora bien, de lo alegado por la parte actora, esta Juzgadora observa que de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario no se desprende la valoración de las pruebas presentadas por la parte
recurrente en fase administrativa, por cuanto se evidencia de las documentales demostradas junto al escrito de querella, proyecto de decición del expediente disciplinario N° ICAP-IACPEL-0139-23 de fecha 26 de septiembre de 2024, que riela en los folios 19 y 20; entre sus considerandos señala: “(…) Que los funcionarios administrados… no presentaron elementos probatorios en la fase de investigación ni Audiencia Oral y Pública que desvirtuaran los hechos atribuidos por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…)”. No obstante, de las mismas documentales promovidas por la parte querellante, se observa que el Acto Administrativo de decisión del expediente disciplinario N° ICAP-IACPEL-0139-23 de fecha 10 de octubre de 2024, mismo que riela en los folios 15 y 16, puede observarse en el capítulos de las pruebas que los hoy recurrentes se abocaron a promover y evacuar diversos elementos probatorios durante el procedimiento administrativo que sustentaran lo alegado por los mismos.
Es por ello que, posterior a un exhaustivo análisis de las actuaciones realizadas en fase administrativa, esta Juzgadora constata que durante esta fase del procedimiento, la valoración de las pruebas esenciales presentadas por la parte querellante fue omitida o indebidamente desestimada por el ente querellado. Dicha omisión, no solo privó a los recurrentes de su derecho fundamental a la prueba, sino que, además comprometió gravemente su derecho al debido proceso concatenado con el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiterada en la jurisprudencia, al generar una situación de indefensión material que impidió la correcta defensa de sus intereses, por lo que se verifica la vulneración del derecho constitucional alegado y la existencia del vicio denunciado. Declarada la vulneración que antecede para este órgano jurisdiccional resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados por el querellante, y así se decide.-
Ahora bien, en relación al petitorio donde solicita “(…) se ordene el pago de las costas procesales y los honorarios de Abogados (…)”, se hace preciso resaltar el artículo 76 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República el cual señala: “artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.
A la luz de lo expuesto, esta Juzgadora considera importante señalar que en relación a la exención de la condena en costas procesales otorgada al Estado o a cualquier ente público, ha sido otorgada y validada por el legislador, por cuanto considera necesario establecer una dicotomía racional que responda y asegure los intereses superiores que tutela el Estado, que en definitiva se reduce a velar por el resguardo del interés general. De manera que, atendiendo al aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley y jurisprudencia concede, es por lo que se niega el pago de lo peticionado por los querellantes. Así se decide.-
En razón de las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos AYRILETH COROMOTO MARIÑO ARICUCO y DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.574.072 y V-15.960.817 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio German Eli García Urribarri, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 312.328; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución administrativa signada con el N°IACPEL-ICAP-0139-23, de fecha 10 de octubre de 2024, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, y se ORDENA al ente querellado a realizar la reincorporación inmediata al cargo que venían desempeñando como funcionarios policiales o uno de superior jerarquía; a realizar las evaluaciones necesarias para que sea concedido el ascenso al cual tienen derecho los querellantes dentro de la institución; el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos AYRILETH COROMOTO MARIÑO ARICUCO y DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.574.072 y V-15.960.817 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio German Eli García Urribarri, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 312.328; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución administrativa signada con el N°IACPEL-ICAP-0139-23, de fecha 10 de octubre de 2024, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara.
CUARTO: Se ORDENA al ente querellado a realizar la reincorporación inmediata al cargo que venían desempeñando como funcionarios policiales o uno de superior jerarquía; a realizar las evaluaciones necesarias para que sea concedido el ascenso al cual tienen derecho los querellantes dentro de la institución; el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha.
QUINTO: No se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal

Abg. Jolierly Amaro.-



Publicada en su fecha a las 10:16 a.m.

La Secretaria Temporal,