REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2025-000005.-
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en la presente querella funcionarial, ciudadanos: Nielsyn Coromoto Linarez Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.317.157, parte querellante; y Alberto Pérez Izarsa y Tony Alberto Linarez Peraza, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.111 y 43.803, en su carácter de representantes de la Procuraduría General del Estado Lara, parte querellada en el presente asunto; este Tribunal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella:
El 20 de enero del año 2025, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Nielsyn Coromoto Linarez Giménez (f-10).
2. Copia simple de escrito dirigido al Consejo Disciplinario del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano del estado Lara (f-11 al).
3. Copia simple de constancia médica (f-12).
4. Copia simple de Epicrisis (f-13).
5. Copia simple de Biopsia (f-14).
6. Copia simple de Ecosonograma Ginecológico (f-15).
7. Copia simple de valoración pre anestésica (f-16 y f-17).
8. Copia simple de Biopsia (f-18 y f-19).
9. Copia simple de Notificación de Remoción de la ciudadana Nielsyn Coromoto Linarez Giménez (f-20 al f-24).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01 al 09. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.-Del Escrito de Promoción de Pruebas:
Documentales:
En fecha 21 de octubre de 2025, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifica las pruebas consignadas junto al libelo de demanda y promueve las siguientes documentales:
1. Oficio N° 314-010-2025 dirigido al Procurador General del estado Lara, marcado con la letra “A”.
2. Copia simple de órdenes de exámenes médicos de la ciudadana Luisa de Linarez, marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de estudios especiales e informe solicitados por el especialista de la ciudadana Luisa Giménez y Luisa de Linarez, marcada con la letra “C”.
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01 al 03. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
PARTE QUERELLADA:
.-Del Escrito de Promoción de Pruebas:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En este particular la parte promovente señala: “(…) Reproducimos el mérito probatorio a favor de todas las documentales que promovemos en el presente expediente, así como hacemos nuestro el principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando las aquí promovidas favorezcan a este ente Procuradural en la demostración del cumplimiento del Debido Proceso Administrativo ejercido en la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Lara (…)”.
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico el mérito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valor de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
-II-
DOCUMENTALES
En fecha 22 de octubre de 2025, la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes documentales:
1. Copia certificada de orden del día Nros. 149 y 151, de fechas 29/05/2024 y 31/05/2024, respectivamente, marcadas con las letras “A” y “A1”.
2. Copia certificada del libro de novedades, de orden del día N° 149-24 de fecha 29/05/2024, marcadas con las letras “B”, “B1” y “B2”.
3. Copia certificada del libro de novedades de la orden del día N° 150 de fecha 30/05/2024, marcada con la letra “C”.
4. Copia certificada del libro de novedades de la orden del día N° 151 de fecha 31/05/2024, marcadas con la letra “D” y “D1”.
5. Copia simple de acta policial de fecha 03/06/2024, marcada con la letra “E”.
6. Copia simple de informe de fecha 03/06/2024, marcado con la letra “F”.
7. Copia simple del auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 10/06/2024, marcada con la letra “G”.
8. Copia simple de oficio N° 226-24 de fecha 26/06/2024, marcado con las letras “H” y “H1”.
9. Copia simple de entrevista de fecha 26/06/2024, marcadas con las letras “I” e “I1”.
10. Copia simple del auto de valoración y determinación de cargos de la ciudadana Nielsyn Coromoto Linarez Giménez, marcadas con las letras “J”, “J1”, “J2” y “J3”.
11. Copia simple de la notificación del auto de valoración y determinación del cargo, marcada con las letras “K”, “K1”, “K2” y “K3”.
12. Copia simple de notificación de fecha 13/09/2024, marcada con la letra “L”.
13. Copia simple del escrito de aceptación del cargo presentado por el abogado defensor, marcada con la letra “M”.
14. Copia simple de auto de fecha 17/09/2024, marcada con la letra “N”.
15. Copia simple de notificación de la audiencia oral y pública de fecha 08/10/2024, marcada con la letra “Ñ”.
16. Copia simple del acta de audiencia N° 0127-2024 de fecha 08/10/2024, marcada con las letras “O”, “O1”, “O2” y “O3”.
17. Copia simple de notificación de la decisión de la audiencia oral y pública de fecha 19/11/2024, marcadas con las letras “P”, “P1”, “P2”, “P3” y “P4.
18. Copia simple de acto administrativo de decisión N° 0127-2024, marcado con las letras “Q”, “Q1”, “Q2”, “Q3” y “Q4”.
19. Copia simple de acto administrativo de retiro, marcado con la letra “R”.
20. Copia simple de Providencia Administrativa N° CPEL/DG/N° 305-2024 de fecha 20/11/2024, marcada con las letras “S” y “S1”.
21. Copia simple de notificación dirigida a la ciudadana Nielsyn Coromoto Linarez Giménez, marcada con la letra “T”.
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01 al 21. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
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