REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

Exp. Nº KP02-O-2025-000151.-

En fecha 30 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, contra el Juez Abg. MAGDIEL TORRES, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f-01 al f-03).
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente Amparo Constitucional (f-04).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 30 de octubre de 2025, la parte actora, antes identificada, presento Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) se libre AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, a [su] favor, por la resistencia del Tribunal Quinto Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren del Estado Lara, por órgano del Juez abogado Magdiel Torres, a querer darle el curso legal al proceso de Habeas Data, cumpliendo fielmente lo ordenado por Sentencia de éste Tribunal, de fecha 24-02-2025, en el Asunto KP02-R-2024-000010, que ordena aplicar el correcto procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin autorización para anular los actos ya realizados, que no deben repetirse en aras de cumplir con el mandato de administrar justicia oportuna y congruente sin dilaciones indebidas (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) hubo una reposición inconstitucional, porque se pudo haber decidido la causa sin reposiciones inútiles, y el simple hecho de no haber acertado en el procedimiento que correspondía, no era conducente para anular lo actuado, sólo el fallo, y entrar a decidir, demostrado que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, no se debe anular el proceso, porque lo importante es la REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, y para eso es el PROCESO, como lo estatuye el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así debe considerarse (…)”
Que “(…) Por la resistencia del Tribunal 6to.Municipal a desprenderse del expediente, perdí la pista del expediente y apareció en el Tribunal 5to. Municipal, donde por Auto del 16-05-2025 recibe la causa y le da entrada, por Auto del 12-06-2025 dicta decisión para reponer la causa, respetando el auto de admisión. Por Auto del 23-06-2025, se le olvida que iba a respetar el Auto de Admisión de fecha 13-11-2024, y admite nuevamente la demanda para empezar de cero, y ordena notificar al Ministerio Público, y al agraviante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, debiendo sacar nuevas copias y notificaciones (…)”.
Que “(…) En atención a que el juez no debe obstruir la justicia, para el cumplimiento de los actos, y no debe exigir cargas no previstas en la Ley, que retardan la realización de la justicia, es que habiendo reclamado la impostura del Juez Magdiel Torres, sin resultados favorables al Proceso y la seguridad jurídica, es que me queda el último recurso de ampararme, con el derecho que me confiere el Artículo 6.5 in fine de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se restituya el Estado de Derecho, ya que el Tribunal tiene estancado el proceso, hasta que se le cumplan sus caprichos personales, contrarios a la ley, y a la Constitución, conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contradecir el derecho de petición (Artículo 51), derecho de defensa y de ser oído (Artículo 49), y de muchos principios procesales, destacando el Pro Actione, y la Máxima de no exigir cargas no previstas en las leyes, con lo cual no tiene cabida la anulación de todo lo actuado, cuando hay conocimiento cabal de lo que se demanda por parte del infractor, que ya de descargó, al informar al Tribunal el requerimiento que le fuera presentado (…)”
Que “(…) se debe declarar con lugar el Amparo Constitucional Sobrevenido, de mero derecho, con las Actuaciones certificadas presentadas, y para el caso de haber alguna duda puede requerirse el expediente KP02-O-2024-000126, al Tribunal Quinto Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren, con la remisión inmediata de lo actuado, para mejor imposición de los hechos cumplidos, que permiten la realización de una audiencia para zanjar las diferencias y se tome una decisión que permita terminar el Proceso, y así con el mayor de los respetos lo demand[a] (…)”
Solicita “(…) el Tribunal proceda de mero derecho a decidir la presente solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, el cual busca una MEDIDA CAUTELAR de anulación de lo actuado por el presunto infractor, dando vigencia a los autos existentes, conforme al Principio de Conservación de los Actos Procesales, y lo más viable es que proceda realizar una Audiencia, al tercer día de recibido el Mandamiento Constitucional, para la prosecución del Procedimiento, y tome la decisión que a bien convenga, conforme a la demanda de habeas data, la contestación del infractor, y lo actuado en la audiencia celebrada (…)”
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO LARA, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, contra el Juez Abg. MAGDIEL TORRES, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicita: “(…) el Tribunal proceda de mero derecho a decidir la presente solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, el cual busca una MEDIDA CAUTELAR de anulación de lo actuado por el presunto infractor, dando vigencia a los autos existentes, conforme al Principio de Conservación de los Actos Procesales, y lo más viable es que proceda realizar una Audiencia, al tercer día de recibido el Mandamiento Constitucional, para la prosecución del Procedimiento, y tome la decisión que a bien convenga, conforme a la demanda de habeas data, la contestación del infractor, y lo actuado en la audiencia celebrada (…)”
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Bajo este contexto, quien juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante interpone un amparo constitucional sobrevenido, con el cual pretende que este Juzgado proceda de mero derecho a decidir la presente solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, a los fines de la anulación de lo actuado por el Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dando vigencia a los autos existentes, que se proceda a realizar una Audiencia, al tercer día de recibido el Mandamiento Constitucional, para la prosecución del Procedimiento, tome la decisión que a bien convenga, conforme a la demanda de habeas data, la contestación del infractor, y lo actuado en la audiencia celebrada.
Visto lo anterior, resulta necesario para este Tribunal determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, entendiéndose tal, como una acción legal que permite denunciar una lesión constitucional que ocurre durante el transcurso de un juicio en curso, permitiendo que el juez conozca y resuelva la vulneración en el mismo proceso, evitando así la necesidad de un nuevo juicio.
De este modo, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Ahora bien, del análisis de la solicitud efectuada y de las actuaciones se desprende que la pretensión del accionante está dirigida esencialmente a los fines de la anulación de lo actuado por el Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dando vigencia a los autos existentes, y que se proceda a realizar una Audiencia, al tercer día de recibido el Mandamiento Constitucional, para la prosecución del Procedimiento, y tome la decisión que a bien convenga, conforme a la demanda de habeas data, la contestación del infractor, y lo actuado en la audiencia celebrada. Este Tribunal es del criterio que la figura del amparo constitucional sobrevenido es, a todas luces, improcedente para ventilar el alegato de fondo.
De este modo, es preciso señalar que el amparo, en su carácter de acción residual y extraordinaria, no puede ser utilizado para subvertir o sustituir los medios procesales ordinarios ya establecidos en la ley para la corrección de errores, omisiones o el control de las decisiones judiciales. En el presente caso, la vía idónea para impugnar cualquier resolución, omisión o dilación indebida del mencionado Tribunal de Municipio lo constituye el recurso de apelación o los demás mecanismos de control procesal previstos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales ofrecen una defensa inmediata y efectiva a los derechos de las partes, y no la acción de amparo.
Aunado a lo anterior, la figura del amparo sobrevenido está reservada para situaciones de extrema urgencia donde la violación constitucional emerge o se consolida después de que se ha agotado o se está tramitando la vía ordinaria, y no existe un recurso o medio procesal que pueda reparar inmediatamente la situación.
En el caso sub examine, el accionante está utilizando el amparo como un mecanismo sustitutivo del control jerárquico y del control disciplinario/ejecutivo que le corresponde a este Juzgado de Alzada.
En consecuencia, al existir vías procesales ordinarias, breves y eficaces para canalizar la denuncia (recurso de apelación), esta acción de amparo deviene en INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad cuando existan otras vías o recursos judiciales que permitan obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta en este caso en particular, es a través de los recursos ordinarios (como la apelación) o de ser necesario, mediante un Amparo Autónomo contra decisiones Judiciales ante el Superior;
Así pues, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, contra el Juez Abg. MAGDIEL TORRES, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 12:36 p.m.


La Secretaria Temporal,