REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

Exp. Nº KP02-O-2025-000153.-

En fecha 30 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana NESTAR DOMINGA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.314, debidamente asistida por los Abogados Rómulo Caruci y Jonas Antonio Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 219.534 y 229.660, respectivamente; contra la SECRETARIA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO LARA, ciudadana Elizabeth Manzanilla de Valecillos (f-01 al f-11).
En fecha 06 de noviembre de 2025, este Tribunal deja constancia que en fecha 05 de noviembre de 2025, se recibió ante este Juzgado Superior por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara esta acción de Amparo Constitucional (f-79).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 30 de octubre de 2025, la parte actora, antes identificada, presento Amparo Constitucional, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) inicio como pasante el 12 de marzo de 1.989, desempeñando labores eventuales de Camarera, con 36 años, interrumpido. En el año 2020, en la pandemia de COVID-19, presento daños en mi estado de salud física y emocional, por lo cual fui valorada por el médico ocupacional de éste centro hospitalario Up Supra; debido a las patologías presentadas (Hipertensión Arterial, asma crónica, Insuficiencia venosa con IQ por úlceras varicosas, recibiendo tratamiento médico), las cuales fueron consignadas a la Dirección de personal del Hospital Antonio María Pineda, los cuales deben constar en mi expediente personal. Por tal motivo y por el Decreto presidencial en el momento, “…Todo trabajador de la tercera edad, específicamente en el sector salud, debe permanecer fuera de su lugar de trabajo y/o institución (…)”.
Que “(…) durante estos años he estado pendiente y a la espera del proceso de mi Jubilación, la cual al solicitarlas en fecha 25/09/2025, me contestan en fecha 01 de octubre 2025, oficio N° GH-506-2025, de manera formal mi NEGACION A LA JUBILACION, NO RECONOCIENDO MI INGRESO el 12 de marzo de 1.989, INDICANDO FALSAMENTE QUE MI INGRESO FUE EL 2005, VIOLANDO MIS DRECHOS EN CUANTO A CRONOLOGIA DE TRABAJO (IGNORANDO 16 AÑOS DE TRABAJO) LA JUBILACION QUE ES UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL (...)”.
Que “(…) al No Existir el ACTO ADMINISTRATIVO, es una OMISION de acatamiento del Debido Proceso en el Derecho (Art. 49 CRBV), por lo cual el agresor (DIRECTORA REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA) vulnero la Tutela Judicial Efectiva, por lo que vulnera los derechos laborales, al STATUS DE DESTITUCION y NO JUBILACION, con todas las incidencias. CABE DESTACAR QUE DE ACUERDO CON LA NORMA LABORAL CUANDO EL CONTRATO ES CONTINUO (MAS DE 90 DIAS) PASA EL TRABAJADOR A NOMINA FIJA O TRABAJADOR INDETERMINADO, POR LO QUE CRONOLOGICAMENTE DESDE EL AÑO 1989 – HASTA EK 2025, CUENTO CON 36 ALOS DE SERVICIO, LO CUAL DEBI SER JUBILADA EN EL AÑO 2014 (…)”.
Finalmente solicita (…) Declare CON LUGAR esta Acción de Amparo (…) se declara la nulidad absoluta de cualquier acto administrativo en mi contra y nulidad deloficio N° 506-2025, NEGACIÓN DE JUBILACION, de fecha 01 de Octubre del 2025, emitido por la Dra.LINDA BELL AMARO GRANADILLO, Directora (E) del Hospital Central Universitario Dr Antonio Maria Pineda del Estado Lara (…) en definitiva Declarada CON LUGAR esta Acción de Amparo, en consecuencia, solicito a este tribuna notificar mediante oficio a la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO (Órgano Rector del Hospital Antonio María Pineda), que se proceda con el tramite de MI JUBILACIÓN, bien merecida con todas sus incidencia laborales y económicas (…)”.
De igual modo, los accionantes, señalan como fundamento de derecho de la presente acción los artículos 2, 7, 25, 26, 49.9 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 74 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte de la SECRETARIA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO LARA, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NESTAR DOMINGA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.314, debidamente asistida por los Abogados Rómulo Caruci y Jonas Antonio Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 219.534 y 229.660, respectivamente; contra la SECRETARIA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO LARA, ciudadana Elizabeth Manzanilla de Valecillos.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicita “(…)se declara la nulidad absoluta de cualquier acto administrativo en mi contra y nulidad deloficio N° 506-2025, NEGACIÓN DE JUBILACION, de fecha 01 de Octubre del 2025, emitido por la Dra.LINDA BELL AMARO GRANADILLO, Directora (E) del Hospital Central Universitario Dr Antonio Maria Pineda del Estado Lara (…) en definitiva Declarada CON LUGAR esta Acción de Amparo, en consecuencia, solicito a este tribuna notificar mediante oficio a la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO (Órgano Rector del Hospital Antonio María Pineda), que se proceda con el tramite de MI JUBILACIÓN, bien merecida con todas sus incidencia laborales y económicas (…)”.
De este modo, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es que se proceda con el trámite de jubilación de la accionante, con todas sus incidencias laborales y económicas.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente accion, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional se proceda con el trámite de su jubilación, con todas sus incidencia laborales y económicas.
Bajo este contexto, quien aquí juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos versa sobre la solicitud del trámite de jubilación con todas las incidencias laborales y económicas. De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por la accionante, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es que se proceda al trámite de jubilación con todas las incidencias laborales y económicas, resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de este Juzgado, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para determinar la procedencia del trámite de jubilación con todas las incidencias laborales y económicas, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es por medio de un recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuando una pretensión es de índole contencioso administrativo funcionarial y cuando resulta vía idónea la acción de amparo constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una acción de amparo constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de un recurso contencioso administrativo funcionarial. Por lo que se procede a determinar lo siguiente:
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley N° 1.553, posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002.
De manera general, podemos señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial de naturaleza subjetiva. Lo que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual tenía por finalidad, someter la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia. Además, dicho Estatuto de la Función Pública, regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública en general.
Con ocasión de estas facultades de la Administración Pública, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su Título VIII, artículos 92 y siguientes, la posibilidad de que el funcionario público ejerza los recursos contencioso administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que viole sus derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un sistema contencioso administrativo funcionarial o de la función pública.
Entonces los legitimados activos para ejercer un recurso contencioso administrativo son, sin duda alguna, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (Art. 3 Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”

Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de que se procesa al trámite de jubilación de la accionante con todas las incidencias laborales y económicas, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.-
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por la parte accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana NESTAR DOMINGA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.314, debidamente asistida por los Abogados Rómulo Caruci y Jonas Antonio Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 219.534 y 229.660, respectivamente; contra la SECRETARIA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO LARA, ciudadana Elizabeth Manzanilla de Valecillos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.-

Publicada en su fecha a las 3:39 p.m.


La Secretaria Temporal,