REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2025.
Año 215º y 166º
ASUNTO: KH08-X-2025-000033
Parte Demandante: ZAIDELEN COLOMBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.319.861.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: ESPERANZA GRATEROL, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.336
Parte Demandada: DETALLES JOYERIA C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Zaidelen Pastora Colombo Salguero en fecha 03 de noviembre de 2025, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, folio (03) vuelto.
Fue recibido por este Tribunal en fecha 05 de noviembre del 2025, a fines de su pronunciamiento de su admisión y se apertura el presente cuaderno separado de medidas, folio (04).
En fecha 06 de noviembre de 2025, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su subsanación, folios (5 y 6).
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
En general las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que son una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales:
A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
En este orden de ideas, vale señalar que si bien el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite, a solicitud de parte, que se decreten medidas cautelares a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, no obstante la doctrina y jurisprudencia son contestes en indicar que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De conformidad con lo antes transcrito, cabe destacar que dichas medidas están sujetas a los siguientes presupuestos:
• Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.
• El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”. En el caso que nos ocupa, quien juzga considera que al hacer entrega de las cantidades embargadas, pudiera ocasionar grave daño a la demandada en caso de dictarse fallo en el recurso de invalidación, que le sea favorable, daño que es de difícil reparación a futuro.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, específicamente el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, Pág. 48 lo siguiente: “Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Subrayado de este Juzgado).
Señala la actora en su escrito libelar que;
“… se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como Local Comercial MINIL C4, ubicado en el Centro Comercial Barquicenter, propiedad de la ciudadana Blanca Castillo Rondón de Sivira, quien además ejerció funciones de jefa inmediata y administradora de la empresa demandada. Este local fue uno de los centro operativos de la relación laboral sostenida y su vinculación directa con el objeto del proceso justifica su afectación cautelar como garantía patrimonial, conforme al artículo 87 de la LOPT y al principio de la realidad sobre la forma jurídica…”
Así las cosas, en criterio de quien juzga, no consta en autos prueba alguna de los dichos del demandante, por tanto, no existen en las actas procesales elementos que lleven a la convicción de la existencia de presunción grave del derecho que reclama ya que no dio cumplimiento a los extremos de procedencia antes indicados por lo que se niega la medida solicitada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, once (11) días de Noviembre de 2025. Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. María Alejandra García
Jueza
Abg. Nelson Apóstol
Secretario
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 02:00 p.m. agregándose al físico del expediente y registrándose en el sistema Juris 2000. Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
Abg. Nelson Apóstol
Secretario
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