REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2025.
Año 215º y 166º

ASUNTO: KP02-L-2025-000427
Parte Demandante: Alexander Jose Alvarado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.435.408.
Apoderado Judicial del Demandante: Arnoldo Rivas y Betania López, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.979, 302.428.
Parte Demandada: Master Circuito C.A.
Motivo: IMPUGNACIÓN DE PODER.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


DE LA INCIDENCIA

En fecha 13 de noviembre de 2025, tuvo lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes y realizan sus exposiciones, folio (15).

En dicha audiencia, la parte demandada procede a impugnar el poder apud acta, inserta al folio (06), alegando que carece de firma del otorgante y la del los abogados asistentes, así como también del secretario de este Tribunal, razón que hace a este poder inexistente, y que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 152 es muy Claro, tiene que existir el acta y la certificación del secretario.

En la misma oportunidad de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante para contestar la impugnación planteada, manifestando que ratifica el poder otorgado, ya que fue un acto que se realizo ante el Tribunal y el trabajador se identifico ante el secretario.

En este orden de ideas vista la impugnación del poder efectuada por la demandada y la contestación realizada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, sin necesidad de articulación probatoria, esta Juzgadora fijó un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, para resolver la impugnación planteada.

Estando dentro del lapso correspondiente para emitir decisión sobre la incidencia planteada, procede esta Juzgadora a resolver a tenor de lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Respecto de la impugnación de poder debemos traer a colación las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a saber:
Respecto del poder apud acta, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 47, Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 152, del Código de Procedimiento Civil:
“…El poder puede otorgarse también en apud acta, en el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad…”

En este orden de ideas, el impugnante delata el presunto defecto de que adolece el instrumento, alegando carece de firma del otorgante y de los abogados asistentes, igual del secretario de este Juzgado; caso en el cual, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada, debía procederse, como en efecto se hizo, mediante la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem, pero sin la apertura de la articulación probatoria, pues la misma es manifiestamente innecesaria, pues no había necesidad de esclarecer ningún hecho.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del poder apud acta, conferido por la parte actora en fecha 04 de agosto de 2025, cursante al folio (06) vuelto, se puede constatar que el mismo cumple con los requisitos consagrados en las normas adjetivas ut supra transcritas, pues fue otorgado en el expediente firmado por el Secretario del Tribunal conjuntamente con el otorgante (debidamente asistido de Abogado) y certificada su identidad por parte del referido funcionario, en el vuelto del folio seis (06), igualmente se constata en el sistema del Juris 2000, la constancia del mismo en el presente asunto a la fecha de su presentación.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el poder otorgado por la parte actora en fecha 04 de agosto de 2025, cursante al folio (06) vuelto, es suficiente para que los abogados a los cuales se les ha conferido, puedan actuar en este asunto, por lo que se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN del poder apud acta formulada por la parte demandada, en razón de lo cual los Abogados a quienes le fue conferido se encuentran LEGITIMADAS para actuar en tal condición en el presente asunto. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN del poder apud acta formulada por la parte demandada y SUFUFIENTE el poder apud acta conferido por la parte demandante en fecha 04 de agosto de 2025, cursante al folio (06) vuelto, en razón de lo cual los Abogados a quienes le fue conferido se encuentran LEGITIMADAS para actuar en tal condición en el presente juicio. Así se establece.

SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal para recurrir, se procederá a fijar fecha y hora para la continuidad de la Audiencia Preliminar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del Mes de noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



La Juez
Abg. María Alejandra García

El Secretario
Abg. Nelson Apóstol

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:05 am se dictó y publicó la anterior decisión siendo agregada al físico del expediente y al sistema Juris 2000. Año: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

El Secretario
Abg. Nelson Apóstol