REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001514
PARTE DEMANDANTE: ALICIA ELENA DALMAGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.343.039.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE CEDEÑO FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.955.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS LACTEOS DEL CARIBE, C.A (DISCOLAC), CODEMANDO MATERIALES CANARIAS y DE FORMA PERSONAL A LOS ACCIONISTAS ALBERTO SOUTTO FERNANDEZ Y JOSE MANUEL SOUTTO FERNANDEZ.
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APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDADO: No acreditaron

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 16 de septiembre de 2025, correspondiendo mediante sorteo de distribución al Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien lo recibe mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025, lo admite y libra Cartel de notificación a la parte demandada a fin de que comparezca ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial, los mismo fueron recibido, firmados y sellados en la Sociedad Mercantil del domicilio de las partes demandadas.

Posteriormente correspondió a este tribunal mediante sorteo de distribución de audiencias preliminares de fecha 16 de octubre de 2025, el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. En dicha audiencia hizo acto de presencia la parte Demandante debidamente representado de su apoderado judicial y por la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se levanta acta de audiencia preliminar en la cual se deja constancia que el Tribunal se pronunciara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Visto lo ut supra señalado procede este Juzgador a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, presunción de la admisión de los hechos en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contrarios a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.


En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de los hechos en el presente caso.

II
DECISIÓN DE FONDO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su demanda alega que inicio su relación de trabajo desde el 15 de enero de 2024, hasta el 15 de febrero de 2025, fecha en la cual la sociedad mercantil efectuó un lockout patronal, desempeñando funciones en la empresa DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS LACTEOS DEL CARIBE, C.A., RIF. J-502154574, ocupando el cargo de Mantenimiento, en un horario diurno de 08:00 a.m, hasta las 05:00 p.m, de lunes a viernes, con dos (02) días libres a la semana. El último salario mensual percibido por la trabajadora al terminar la relación de trabajo, era por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.713,60), para un salario diario de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 424.30), informa que hasta la fecha de la presentación de la demanda la entidad de trabajo no le ha pagado concepto alguno por Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe en este supuesto:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efecto dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
De igual forma, la jurisprudencia ha fijado al respecto la interpretación y contenido a este párrafo, del artículo 131, (sentencia No. 1300, fecha 15/10/2004, expediente 04-905, ponente Mag. Alfonso Valbuena. Partes: Ricardo Alí pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela:
(…)“La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.(…)
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )”
Se desprende de la sentencia antes citada que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, trae como consecuencia la admisión de los hechos. En consecuencia este juzgador pasa ha establecer los hechos admitidos por la demandada en este asunto: Existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la relación laboral, el 15 de enero de 2024, hasta la fecha del lockout patronal el 15 de febrero de 2025, con el último cargo de Mantenimiento, la jornada de trabajo de diurna de 08:00 a.m., hasta las 05:00 p.m, de Lunes a Viernes, correspondiendo las siguientes acreencias a favor de la trabajadora: prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bono de fin de año vencido fraccionado.





Seguidamente pasa este juzgador a establecer el salario normal devengado por el trabajador, a tal efecto es importante destacar los siguientes particulares en relación al salario:


El Art. 104 LOTTT: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Es preciso señalar la sentencia N° 884 de fecha 05 de diciembre de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, que interpretó el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y estableció que Bonos de incentivo por cumplimiento de metas cancelados a la actora en divisas son salario normal (Caso Teleplastic)
(…) el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, al establecer: Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador. (…)”.

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 001 de fecha 18 de marzo de 2021, reitero que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador.





Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas “en forma regular y permanente por la prestación del servicio”, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Asimismo, se infiere por regular y permanente, lo que percibe el trabajador de forma reiterada y segura, es decir de forma periódica, como mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe sea de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.

Asimismo es oportuno destacar que de acuerdo a lo establecido en la sentencia N°21 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha  09 de marzo  de 2022, se estableció que es carga de la demandada demostrar el carácter no salarial de los bonos o beneficios supuestamente no salariales.

Precisado lo anterior, este juzgador en atención a los criterios ut supra señalados y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la L.O.P.T., pasa a determinar el verdadero salario devengado por el trabajador, al respecto se observa que la parte actora alego en su libelo de demanda que devengaba un salario mixto y como consecuencia de la confesión de la demandada, se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, el cual una vez verificado por quien decide logro determinar que dicho salario estaba compuesto por una porción fija en bolívares, salario básico mensual de Bolívares de Ciento treinta exactos (Bs.130,00); más un bono de compensación especial, por la cantidad de Ochenta dólares americanos (80$), su equivalente a bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de Bolívares Ciento cincuenta y ocho con noventa y dos céntimos (Bs.158.92), arrojando la cantidad de Doce mil setecientos trece con sesenta céntimos (Bs. 12.713.60); dichos salarios en divisas, eran pagadas a través de transferencias bancarias en la cuenta nómina del Banco de Venezuela, tal y como se evidencia en los estados de cuentas cursantes en los folios treinta y siete (37) al cincuenta y uno (51) del expediente, los mismo son emitidos por el Banco de Venezuela Sucursal Santa Lucia (oficina 532). En tal sentido, una vez sumadas las percepciones supra señaladas se establece que el último salario integral mensual devengado por la trabajadora era por la cantidad de Bolívares Catorce mil trescientos dos exactos (Bs. 14.302,00), y en cuanto al salario integral mensual del trabajador se calculó, obteniendo el salario normal diario se le adiciono la alícuota de utilidades y de bono vacacional, a dicho resultado se multiplico por 30 días, a los fines de obtener el salario integral anual de Bolívares Ciento setenta y un mil seiscientos treinta y tres exactos (Bs. 171.633,00.).

Determinado como ha sido el salario, seguidamente se procede a realizar los cálculos correspondientes a cada uno de los conceptos o acreencias que le corresponden al trabajador, a los efectos de esta decisión y las obligaciones derivadas de la relación laboral, tenemos que el trabajador inicio la relación de trabajo con la empresa, el 15 de enero de 2024, hasta el 15 de febrero de 2025, que finalizo la relación de trabajo por lockout patronal. Así se establece.

1.- PRESTACIONES SOCIALES:
En lo que respecta a las prestaciones sociales el Artículo 142 establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En relación a los cálculos efectuados conforme a los literales (a y b) se deja constancia que el mismo se realizó en base al último salario integral mensual devengado por el trabajador de Bolívares Catorce mil Trescientos Dos exacto (Bs. 14.302,00) multiplicado por un (1) año de servicio, arrojando como resultado la cantidad antes mencionada.
Ahora bien, una vez realizado los cálculos de las prestaciones sociales, conforme a los literales a y b, se pudo verificar que el cálculo que más favorece al trabajador, es el cálculo realizado conforme al literal a y b, motivo por el cual este juzgador declara procedente el pago de las prestaciones sociales del trabajador conforme a lo establecido en el literal a y b del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT),incluyendo la indexación establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), por un monto de Bolívares Catorce mil Trescientos Dos exacto (Bs. 14.302,00), por lo que se condena a la parte demandada a pagar al trabajador por concepto de prestaciones sociales por antigüedad de Treinta y un mil Ochenta y Cuatro con setenta y cinco céntimos, (Bs.31.084.75), en virtud que dicho concepto no fue pagado al momento de la terminación de la relación laboral, en fecha 15 de febrero de 2025. Así se decide.
2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL
De conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado solicitados por la parte actora en su libelo, correspondiente a el periodo 2024-2025, fracción de 2024, tomando en cuenta que la empresa otorga quince (15) días de bono vacacional, mas seis (06) días inhábiles para un total de veintiún (21) días de vacaciones vencidas y treinta (30) días, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. Quince mil doscientos cincuenta y seis con treinta y dos céntimos (Bs.15.256,32) por dichos conceptos tal y como se indica a continuación. Así se decide.

4.- UTILIDADES:
Conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la empresa otorga 30 días por concepto de utilidades conforme a lo establecido en el Ley Orgánica del Trabajo las trabajadora y Trabajadores, le corresponden treinta (30) días de utilidades que multiplicados por el salario normal da un total a pagar de Bolívares Mil ciento noventa y uno con noventa céntimos (Bs.1.191.90). Así se decide.

En cuanto a la reclamación del Pago de los intereses moratorios reclamados en el escrito libelar, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar serán determinados por una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado a tal efecto, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.


Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al demandante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el tribunal de ejecución a cual corresponda conocer, procederá conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.


Establecidos como han sido todos y cada uno de los conceptos reclamados, en tal sentido se procede al realizar el siguiente resumen:

Resumen de Beneficios Literal (a y b)
Conceptos Monto a pagar
Prestación de Antigüedad   31.084.75
Indexación Art. 92 LOTT 31.084.75
Vacaciones Vencidas 8.899.,52
Bono Vacacional Vencido 6.356.80
Bono Fin de Año Fraccionado   1.191.90
    TOTAL 78.617.70





DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ALICIA ELENA DALMAGRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.343.039, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS LÁCTEOS DEL CARIBE, C.A., RIF. J-502154574., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 136-A, del año 2022. SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Habiendo condenatoria en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA.-
EL JUEZ
ABG. CARLOS JOSE ARDESI SERRANO
EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN PIÑA




Se diarizó, firmó y sello en la sede del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro días (24) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN PIÑA