REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001465

Parte Demandante: CARLOS MARCEL VILLEGAS PASTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.853.813.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LUIS ALBERTO CASANOVA GONZÁLEZ y ALEXIS ALCALÁ ESCALONA SIFONTE, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 274.308 y 274.166, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA FLOR DE CUTIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 1933, bajo el N° 48, Tomo 27-A-SGDO.
Apoderados Judiciales de la Demandada: LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRÍA y JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.504 y 165.620, respectivamente.
Demandado Solidario: ANTONIO FERNANDO DA SILVA MARQUES, titular de la cédula de identidad N° E-939.969.
Apoderados Judiciales del demandado solidario: LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRÍA y JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.504 y 165.620, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare el ciudadano CARLOS MARCEL VILLEGAS PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.853.813, debidamente asistido en dicho acto por el ciudadano LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.305, acreditación que consta a los autos con facultad para transigir y recibir cantidades de dinero, en contra de la sociedad mercantil Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA FLOR DE CUTIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 1933, bajo el N° 48, Tomo 27-A-SGDO., debidamente representada por su apoderado judicial abogado JUAN CASTILLO VIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.620 tal como se acredita en instrumento poder con facultad para transigir que consta a los folios 25 al 28.

Con vista al escrito transaccional por éstos presentado en fecha 23 de octubre de 2025, y de un análisis de la transacción consignada por las partes que conforman, y con el objeto de resolver todas las pretensiones señaladas en la presente demanda en fase de mediación; las partes a lo fines de evitar que el presente procedimiento llegue a instancia superiores, y haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los cuales la parte actora tiene o podría tener derecho frente a la parte demandada, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs.735.988,75) lo que equivale de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 22/10/2025, a DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.210,28), equivalente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 3500,00), por liquidación de prestación de antigüedad, indemnización y demás conceptos. Dicha cantidad será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.367.994,50) lo que equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1750,00) mediante transferencia que fuera realizada el día 22/10/2025, a la cuenta bancaria N° 01510113016011763525, Banesco, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO CASANOVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.432.839, quien es apoderado judicial del trabajador, la cual se evidencia de comprobante de transferencia que se acompañó en copia simple bajo el N° 13220855746. La otra parte, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 367.994,50) equivalente a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1750,00) mediante transferencia que se realizará el día 23/10/2025, a la cuenta bancaria N° 01510113016011763525, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO CASANOVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.432.839, apoderado judicial del trabajador, la cual se consignará dicho pago conjuntamente con la presente transacción por ante la sede de este Tribunal en la Unidad de Recepción y Recibo de Documentos (URDD), al momento de la firma de la presente transacción, y la parte Demandante declara que recibió a su entera y cabal satisfacción la cantidad supra señalada, y no tiene nada más que reclamar por ningún concepto a la parte demandada.

Ahora bien, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.

En tal sentido, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 23 de octubre de 2025, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs.735.988,75) lo que equivale de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 22/10/2025, a DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.210,28), equivalente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 3500,00), y, visto que la mediación ha sido positiva, este Juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Así se decide.-

No obstante, a los fines de verificar y garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en lo que se refiere a las Cláusulas Quinta:…”En virtud de “ESTA TRANSACCIÓN” aquí celebrada, las partes acuerdan y muy especialmente “EL EXTRABAJADOR”, en que no tiene ni tendrá ningún procedimiento en lo que respecta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”, y Sexta numeral 4.1: (…) las partes quedan comprometidas a dejar sin efecto cualesquiera otras acciones … civiles, administrativas, mercantiles, penales o de cualquier otra naturaleza”, estos deberán presentarse ante la autoridad competente para el respectivo pronunciamiento de Ley. Así se decide.-

De igual forma, las partes solicitan el cierre y archivo del expediente, y se expidan dos (02) juegos de copias certificadas del presente acuerdo, por consiguiente, este Juzgado, señala que una vez precluya el lapso de Ley, ordenará dar por terminado el presente expediente, y su consecuente remisión al archivo judicial. Asimismo, se acuerda, la expedición a cada una de las partes de las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les insta a que consignen los fotostátos correspondientes para su respectiva certificación por la Secretaría del Tribunal. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, a dicha transacción celebrada y presentada por las partes. Así se establece.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, a dicha transacción celebrada, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, dándole autoridad de cosa juzgada, presentada por el ciudadano CARLOS MARCEL VILLEGAS PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.853.813, debidamente asistido en dicho acto por el abogado LUIS ALBERTO CASANOVA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.305, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA FLOR DE CUTIRA C.A., parte demandada, representada por el Abogado JUAN CASTILLO VIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.620. Asimismo, una vez precluya el lapso de Ley, este Tribunal ordenará dar por terminado el presente expediente, y su consecuente remisión al archivo judicial. Por otra parte, se insta a las partes a que retiren los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se ordena librar oficio a la Oficina de Depósito de Bienes, a los fines administrativos consiguientes.
La Juez


Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria Abg. Nivia Vanessa Mendoza