REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001512

PARTE ACTORA: ALEXIS EDUARDO PÉREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.325.394.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO RIVAS MIJARES Y RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 166.164 y 163.955, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADAS: Entidades de Trabajos DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS LÁCTEOS DEL CARIBE C.A. (DISCOLAC), inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital N° 10, Tomo 136-A del año 2022, MATERIALES CANARIAS, C.A., RIF-J-0000463174, y en forma personal a los ciudadanos ALBERTO SOUTTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.969.980 y JOSÉ MANUEL SOUTTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.484.939.-
APODERADOS DE LAS CO-DEMANDADAS Y DEMANDADOS SOLIDARIOS: NO ACREDITADOS A LOS AUTOS
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO PÉREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.325.394, representada judicialmente por el abogado CARLOS ALBERTO RIVAS MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.164, contra las entidades de trabajos DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS LÁCTEOS DEL CARIBE C.A. (DISCOLAC), inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital N° 10, Tomo 136-A del año 2022, y MATERIALES CANARIAS, C.A., RIF-J-0000463174, y en forma personal a los ciudadanos ALBERTO SOUTTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.969.980 y JOSÉ MANUEL SOUTTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.484.939.-

Acto seguido, el 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida, y en esa misma fecha, admitió y libró carteles de notificación, con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las entidades de trabajos DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS LÁCTEOS DEL CARIBE C.A. (DISCOLAC), y MATERIALES CANARIAS, C.A., y, en forma personal a los ciudadanos ALBERTO SOUTTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.969.980 y JOSÉ MANUEL SOUTTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.484.939.-

Cumplida las notificaciones ordenadas, la Secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia en fecha 03 de octubre de 2025, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de octubre de 2025, dejando constancia de la comparecencia de la parte Demandante y de la incomparecencia de las codemandadas Entidades de Trabajos DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS LÁCTEOS DEL CARIBE C.A. (DISCOLAC), y MATERIALES CANARIAS, C.A., y en forma personal a los ciudadanos ALBERTO SOUTTO FERNÁNDEZ y JOSÉ MANUEL SOUTTO FERNÁNDEZ, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales algunos, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte Demandante en dicha oportunidad.

Por lo que, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Alega la parte Demandante, en su escrito libelar que el ciudadano ALEXIS EDUARDO PÉREZ RAMIREZ, reclama el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que la vinculara con las codemandadas y demandados solidarios, desde el 15 de enero de 2024, desempeñando el cargo de Analista de Facturación, prestando su labor en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos días libres a la semana, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am., a 05:00 pm., culminando la relación de trabajo el 15 de febrero de 2025, cuando alegó haber sido despedido en forma injustificada.

Alega el trabajador que no se le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización por despido de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones año 2024-2025, bono vacacional año 2024-2025, vacaciones fraccionadas año 2025-2026, bono vacacional fraccionado año 2025-2026, utilidades fraccionadas.

Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a las codemandadas y demandados solidarios, tomando en consideración la incomparecencia de éstos en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

Por otro lado y tal como se observa del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 17 de octubre de 2025, de la misma se desprende que las codemandadas, ni los demandados solidarios no comparecieron ni por si ni por medio de representantes legales o apoderados judiciales algunos a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por éste. En este sentido, dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal, en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
…. (omisis). (Resaltados del Tribunal)

En tal la sentido, respecto a la presencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión, si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase, de carácter obligatoria, como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada, la presunción de admisión de los hechos, alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

Por lo antes expuesto, dada la incomparecencia de las codemandadas entidades de trabajos DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS LÁCTEOS DEL CARIBE C.A. (DISCOLAC), MATERIALES CANARIAS, C.A., así como de los demandados en forma personal ciudadanos ALBERTO SOUTTO FERNÁNDEZ y JOSÉ MANUEL SOUTTO FERNÁNDEZ, se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del estudio del escrito libelar, la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y, determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor del trabajador en la legislación vigente, pero sin embargo, pasa de seguida esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los conceptos demandados, y sus respectivos montos.

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora ALEXIS EDUARDO PÉREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.325.394, reclama el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que la vinculara con las codemandadas desde el 15 de enero de 2024, desempeñando el cargo de Analista de Facturación, prestando su labor en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos días libres a la semana, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am., a 05:00 pm., culminando la relación de trabajo el 15 de febrero de 2025, que la relación de trabajo terminó por despedido injustificado, y en tal sentido, se colige que el tiempo de servicio del Demandante fue un (01) año y un (01) mes, devengo un salario de Ciento Treinta Bolívares mensuales (Bs.130,00), y un bono de producción de DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 290,00) en equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, a cada mes calendario cancelado, que asciende a CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.46.086.80).

Ahora bien, este Juzgado en relación al salario alegado por la parte Demandante en su escrito libelar, advierte que demanda un salario en divisas, alegando que devengaba la cantidad de 290,00 dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.).

En este mismo orden, la sentencia Nº 415 del 14 de agosto de 2024 dictada por la Sala de Casación Social establece: En virtud de las sentencias mencionadas se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda. (Resaltado del Tribunal).

En este estado, en el caso que nos ocupa, la parte actora en la audiencia preliminar en las pruebas aportadas presenta, unos movimientos bancarios de transferencias en bolívares acreditado en las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banesco Banco Universa, que riela a los autos, en el cual se aprecia que no son transferencias en moneda extranjera, por lo que para esta Juzgadora no es prueba suficiente para determinar el salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, alegado por la demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Tribunal no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos. Por lo que si se evidencia en el escrito libelar que el salario demostrado es de Ciento Treinta Bolívares mensuales (Bs.130, 00) más un bono de producción de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.46.086.80), en consecuencia, esta Juzgadora debe condenar los conceptos demandados y fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas y demandados solidarios, al salario señalado en el escrito libelar en bolívares. Así se decide.-

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Norma Sustantiva Laboral vigente, debe tenerse como cierto que estamos en presencia de una relación de índole laboral. Así se decide.

En cuanto a la Garantía de Prestaciones de Antigüedad, en este orden de ideas, tenemos que la parte demandante reclama este concepto por el tiempo transcurrido entre el 15 de enero de 2024 al 15 de febrero de 2025, es decir; un (01) año, un (01) mes de prestación de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, conforme a lo peticionado en el escrito libelar y lo establecido en el literal “c” del artículo 142 eiusdem, que prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario integral, al reclamante le corresponde lo siguiente:

Salario Diario Integral Días de Antigüedad Total Prestación de Antigüedad
1.725,39 30 51.761.70

Realizado el cálculo ut supra, la ecuación aritmética es la siguiente: días de antigüedad multiplicada por el salario diario integral esto es: 61,62 alícuota de vacaciones + alícuota de utilidades 123,24 + salario diario 1540,53= salario integral 1.725,39, monto que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones de antigüedad, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de Cincuenta y Un Mil Setecientos Sesenta y un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 51.761,70). Así se establece

En relación a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a cuyos efectos, se ordena calcularlos mediante experticia complementaria del fallo, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela y capitalizando los mismos anualmente. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar los intereses sobre prestaciones sociales generados a favor de la parte demandante. Así se decide.-

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, procede a favor del demandante el pago de este concepto, el cual es equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto la cantidad de Cincuenta y Un Mil Setecientos Sesenta y un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 51.761,70). Así se establece

En lo atinente a las Vacaciones 2024-2025 (15 días) y fracción del 2025 (16/12=1,33 días x 1 mes= 2.048,90), atendiendo a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual serán calculados, basado en el salario diario normal Bs. 1.540,53, resultando la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.156,85). Se declara la procedencia de este concepto por encontrarse ajustado a Derecho. Así se declara.

En lo atinente a las Bono Vacacional 2024-2025 (15 días) y fracción del 2025 (16/12=1,33 días x 1 mes= 2.048,90), atendiendo a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual serán calculados, basado en el salario diario normal Bs. 1.540,53, resultando la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.156,85). Se declara la procedencia de este concepto por encontrarse ajustado a Derecho. Así se declara.
Vacaciones y Bono Vacacional
Conceptos Total Días Salario Diario Total

Vacaciones
16,33
1.540,53
25.156,85
Bono Vacacional
16,33
1.540,53
25.156,85
Total Bs.50.313,70

Utilidades fraccionada: 2025: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se calcula de la siguiente manera: 30 días utilidades / 12 meses= 2.5 (1 mes) x 1.540,53 salario diario= 3.851,32, resultando un monto TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.851,32). Se declara la procedencia de este concepto por encontrarse ajustado a Derecho. Así se declara.

CUADRO RESUMEN

CONCEPTO CANTIDAD
Prestaciones Antigüedad Bs. 51.761,70
Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 51.761,70
Vacaciones y Bono Vacacional Bs.50.313,70
Utilidades (fracción 2025) Bs.3.851,32
TOTAL Bs.157.668,42

Por lo antes expuesto, la parte codemandadas deberá cancelar por los conceptos demandados y condenados al ciudadano ALEXIS EDUARDO PÉREZ RAMIREZ, antes identificado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.157.6658,42). Así se establece.

Referente a los Intereses de Mora, le corresponde pagar a la parte Demandada, los intereses de mora: a) de todos los conceptos condenados, con relación a las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 (tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela) y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la notificación de la demandada 01-10-2025, hasta la fecha de la ejecución del fallo, a cuyos efectos el experto contable realizará el cálculo correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo; b) de la garantía de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (15-02-2025) hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así se decide.

8.- En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1607, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en los siguientes términos:

“El pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad se debe calcular mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.

En tanto que la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, se debe calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión N°10841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Zurita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo regencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo respectivo a la implementación de la LOPT; asimismo, se establece que la determinación de los períodos que deben excluirse del lapso que ha de considerarse a los fines de la corrección monetaria es labor del juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues éste es quien conoce la fecha de la ejecución definitiva del mismo, ya que desde la fecha que quede definitivamente firme hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación.”

En consecuencia, se condena a las codemandadas, a pagar la indexación judicial de las cantidades condenadas, es decir, deberá pagar la indexación por el pago de la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, 15 de febrero de 2025 hasta la oportunidad del pago efectivo. Con relación a los otros conceptos condenados, se deben calcular desde la fecha de la notificación de las codemandadas y demandados solidarios, es decir, el 01-10-2025, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.-

En este mismo sentido, se ordena notificar a las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar boletas de notificación a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.

Por último, revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Demandante, considera que la misma no es contraria a Derecho, ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar la demanda. Así se decide.-


Con base a las consideraciones anteriores, éste Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO PÉREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.325.394, representada judicialmente por el abogado CARLOS ALBERTO RIVAS MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.164, contra las entidades de trabajos DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS LÁCTEOS DEL CARIBE C.A. (DISCOLAC), y, MATERIALES CANARIAS, C.A., y en forma personal a los ciudadanos ALBERTO SOUTTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.969.980 y JOSÉ MANUEL SOUTTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.484.939, por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a las codemandadas por resultar vencida en el presente fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
La Juez;


Abg. Ana Victoria Barreto Milanés

La Secretaria

Abg. Nivia Mendoza


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Nivia Mendoza