REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000127

PARTE ACTORA: OSMYL JHOEL FUENTES IBARRA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.918.386.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAYADITH JARIDE CASTRO MISTAGE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 81.722.
PARTE DEMANDADA: EL CHOLEO VIP RESTAURANT.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano OSMYL JHOEL FUENTES IBARRA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.918.386, contra la entidad de trabajo EL CHOLEO VIP RESTAURANT, La cual fue admitida, debidamente y notificada la parte demandada en fecha 30/09/2025 y asignado por sorteo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Comparecieron a la misma la ciudadana, ZAYADITH JARIDE CASTRO MISTAGE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 81.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Dejando constancia que las pruebas se encuentran agregadas a las actas procesales del expediente. Por lo que, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente.

Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

1). Que su representado ciudadano OSMYL JHOEL FUENTES IBARRA, En fecha diecinueve de agosto de 2024, ingresó a prestar sus servicios personales y por ello bajo dependencia, en la empresa , EL CHOLEO VIP RESTAURANT, hasta que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mi representado fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando. Para un tiempo total de un (01) mes y veintinueve (29) días.
2). Que desempeñaba el cargo de CHEF DE COCINA. Con una jornada laboral de lunes a sábado en un horario de trabajo 9:00 am a 5:00 pm.
3). Que devengaba, un salario mensual de Cuatrocientos Ochenta dólares Americanos ($480,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del B.C.V , para la fecha, el cual era Dieciocho Mil Ochocientos Un Bolívares con Sesenta Céntimos,(Bs. 18.801,60).
4) En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, mi representado interpone formalmente reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la entidad de trabajo EL CHOLEO VIP, ante la inspectoría del Trabajo sede Capital Sur “Pedro Ortega Díaz” en el cual consigno copia simple marcado con la letra “B”.
5) Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la empresa EL CHOLEO VIP, para que sea condenada por dicho tribunal y convenga en pagar a mi representado lo que por derecho le corresponde, y cuyos conceptos defino a continuación:
Así las cosas, la parte actora demandan el pago de los siguientes conceptos y montos: 1)- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2024 el monto de ($.40,00), 2)- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2024 el monto de ($.40,00), 3)- COBRO POR UTILIDADES FRACCIONADA PERIODO 2024, el monto de ($.160,00); 4)- PRESTACIONES SOCIALES PERIODO 2024 el monto de ($.480,00); 5)- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, el monto de ($.480,00), 6)- DIAS LIBRES TRABAJADOS, el monto de ($.120,00); 7)- HORAS EXTRAS, el monto de ($.832,50). Así mismo el pago de los Interese Moratorios, Sobre la Prestación de Antigüedad.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo EL CHOLEO VIP RESTAURANT, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar; el vinculo de naturaleza laboral existente entre las partes, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario, el cargo, el motivo de su terminación, y los conceptos demandados ut supra, en tal sentido y establecido lo anterior, corresponderá a quien decide determinar si todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se decide.
DEL DERECHO

En virtud de la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.( Subrayado y negrillas de este Juzgador).
En este sentido, debemos entender que peticiones contrarias a derecho o a máximas de experiencia, aun cuando se subsuman en un supuesto de presunción de admisión de hechos, estos deben caracterizarse por ser coherentes y racionales, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencia número 191 del 05 de junio de 2024 caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club).

De lo antes expuesto y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, Primero: La parte actora, señala en el escrito libelar que riela al folio uno (01), lo siguiente: Con respecto al salario el mismo señala que devengaba, un salario en divisa americana de (480,00 USA) dólares Estadounidenses mensuales, sin presentar a las actas procesales prueba alguna que demostrara tal afirmación.
Este Tribunal, en relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda el salario en divisa al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.).
En este mismo orden, la sentencia Nº 415 del 14 de agosto de 2024 dictada por la Sala de Casación Social establece: En virtud de las sentencias mencionadas se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda. (Resaltado del tribunal).

En consecuencia, para este Juzgador no se observa prueba alguna, para determinar el salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, alegado por la demandante. Así se decide.

En contexto con lo anterior, este Juzgador observa, que en las pruebas anexadas por la parte demandante en el presente asunto, se evidencia una planilla expedida de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Capital Sur, que riela al folio catorce (14) del expediente, donde el demandante señala que percibía como salario mensual la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 4.700,00). Asimismo, se observa copia de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría ut supra de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, donde el demandante señala que percibía como salario mensual la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 4.700,00).
Determinado lo anterior, este Tribunal no logró evidenciar de las pruebas anexadas por la parte demandante en el expediente, que devengara un salario en dólares americanos. Por lo que, si se evidencia otro salario que ha sido demostrado en autos mediante documento publico administrativo, emanado de un ente publico, que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley. En este estado este Tribunal debe condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario establecido en la planilla expedida de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Capital Sur y la copia de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría ut supra, que señala el salario por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 4.700,00), que el extrabajador señaló en el ente administrativo. Dilucidado los punto ut supra, es por lo que este Juzgador pasa a decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:
Sueldo Promedio Básico Mensual
Salario diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades
Total Salario Diario Integral

Bs.4.700,40
Bs. 156,58 6,53 26,11
189,32

PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2024, según lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. En este orden se tiene: 15 días de vacaciones x 2 meses / 12 = 2.50, Esto es 2.50 x 156,58 del salario diario normal = (Bs.391,45), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto dejado de percibir por el periodo ut supra a la parte actora, el monto total de Trescientos Noventa y Uno Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 391,45) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda Así se decide.

SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de VACACIONES FRACCIONADO PERIODO 2024, según lo establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. En este orden se tiene: 15 días de vacaciones x 2 meses / 12 = 2.50, Esto es 2.50 x 156,58 del salario diario normal = (Bs.391,45), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto dejado de percibir por el periodo ut supra a la parte actora, el monto total de Trescientos Noventa y Uno Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 391,45) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda Así se decide.

TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2024. En este sentido se tiene: 60 días / 12 meses = 5 días x 2 meses= 10 días de utilidades X 189,32 = (Bs.1.893,22). Previstas en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, dejado de percibir por el año ut supra, el monto total de Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Veintidós Dos Céntimos (Bs.1.893,22) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.

CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de la COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES PERIODO 2024, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 142 LITERAL (d) de la LOTTT, a razón de cinco (05) días por mes, lo que es igual a 5 días x 2 meses = 10 días, entonces se tiene la siguiente operación aritmética: 10 días de antigüedad X 189,32 = (Bs.1.893,22). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, dejado de percibir, el monto total de Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Veintidós Dos Céntimos (Bs.1.893,22) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.

QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Veintidós Dos Céntimos (Bs.1.893,22) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.

SEXTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de COBRO DE DIAS LIBRES TRABAJADOS. Previstas en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos la siguiente operación aritmética: 4 días de descanso laborados x el salario normal diario, es igual a, 4 x 156.58 = 626.32. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Seiscientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.626,32), por este concepto y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.

SEPTIMO: Con respecto al concepto de. HORAS EXTRAS, se evidencia que en el libelo de la demanda y las pruebas aportadas, no se observó pruebas y no se demostró de forma detallada las horas extras que dice el extrabajador que laboró en cada semana durante la relación laboral. Por lo que este concepto se declara improcedente. Así se decide.

OCTAVO: Los intereses de moratorios, de las prestaciones sociales y sus intereses, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo laboral (es decir, desde el veinticuatro (24) de octubre de 2024), hasta que la presente sentencia quede firme. Se ordena su determinación a través de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de experto realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, cuyos honorarios serán por cuenta y cancelados por la demandada. Así se decide.
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el (treinta 30 de septiembre de 2024) (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (dieciocho (18) de octubre de 2024), hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (treinta 30 de septiembre de 2024) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.


En consecuencia todas las cantidades condenadas a pagar por la demandada arrojan un total de SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.087,98) que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante, más el monto que resulte o arroje la experticia complementaria ordenada por este fallo, en lo que respecta a la mora y la indexación de los conceptos condenados. Así se decide

Se detalla a continuación en el cuadro los conceptos condenados:
CONCEPTOS SUB-TOTAL
1- Bono Vacacional Bs. 391,00
2- Vacaciones. Bs. 391,00
3- Cobro por Utilidades Bs. 1.893,22
4- Cobro por Prestaciones Sociales Periodo 2024 Bs. 1.893,22
5- Cobro por Indemnización Bs. 1.893,22
6- Cobro por Días Libres Trabajados Bs. 626,32
7- Horas Extras. Improcedente.
Total de las Cantidades Reclamadas Bs. 7.087,98

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano OSMYL JHOEL FUENTES IBARRA, en contra de la parte demandada, en la presente causa, la entidad de trabajo EL CHOLEO VIP RESTAURANT. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena, a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar los Intereses Moratorios y la corrección monetarias sobre los conceptos condenados en la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez
Gabriel Rincones
El Secretario
Luis Seijas
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Luis Seijas



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