REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AH21-X-2025-000055
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001584

Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE MARTINEZ MACHADO, IRAMA GABRIELA MURO SEVERINE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 194.035,119.942, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, actuaciones que cursan en el expediente principal y acompañadas en el presente cuaderno, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la parte actora; este Despacho, revisado el contenido del mismo, evidencia a los folios 03 al folio 12 , del presente cuaderno de medidas, que procede a solicitar Medida Cautelar, en los términos siguientes:
“… Con apremio, y jurando la urgencia del caso, en virtud que la mercancía que se encontraba en el conjunto de remolque ANNA1- MARIA de bandera de Tanzania, registrado en el puerto de Zanzíbar, esta siendo descargada en los actuales momentos por la sociedad mercantil CBAA ASFALTO LTDA empresa brasileña; solicito el DECRETO de la siguiente medida cautelar: PRIMERO: SE DECRETE MEDIDA, cautelar Nominada de “EMBARGO PREVENTIVO” sobre buque ANNA I del y la barcaza MARIA que conforman el convoya, por lo que dicho embargo, derecho marítimo, comporta solo la INMOVILIZACION, llamado “ANNA “ (IMO nro. 91750016 con bandera de tanzania y la barcaza “MARIA” IMO Nro. con Registro. Nro 1518391, que conforman un conjunto de remolque (CONVOY) con porte: 656-10.692, y Toneladas de Registro Bruto: 196 – 7.476;

PRIMERO: Para proceder a pronunciarse este Despacho respecto de lo solicitado, observa que:
Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (en cursiva y resaltado por el Tribunal).

SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión.

Se observa, que la representación judicial de la parte actora, solicita que se lleve a cabo una medida, que se requiere a los fines de garantizar el fallo o sentencia y evitar que se haga ilusoria la pretensión reclamada; adelantándose a la fase de ejecución del fallo.

Ahora bien, se observa que a los efectos del establecimiento de la “Presunción del Buen Derecho”, o como lo indica la norma “presunción grave del derecho que se reclama”, no señala la parte actora, elementos suficientes de convicción para hacerla valer; asimismo; de la lectura de las cláusulas conforme a las cuales solicita la aplicación de medidas cautelares, no se esgrime alegato suficiente, que sea capaz de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y menos aún, se acompañan medios probatorios suficientes que soportaren tal aseveración. La parte actora, para fundamentar su solicitud, únicamente se limita a realizar el requerimiento basándose en las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Comercio Marítimo, así como, una serie de copias de documentos que rielan a los folios siete (7 ) y ocho (8 ) y sus vueltos hasta el folio (09) nueve del presente cuaderno de medida, de actuaciones de Tribunales Civiles y Laborales donde se han llevado causas contra la entidad de trabajo demandada, sin aportar al Despacho, elemento alguno que pudiera generar la convicción de quien lo preside, de que existe un riesgo manifiesto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En este orden cabe traer a colación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 436, de fecha 17 de junio de 2013, en la cual entre otras cosas expresa:
“… es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio…”.

Observado el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que hace suyo y comparte este Despacho; se aprecia que, además de no aportar elementos de convicción suficientes, para el establecimiento de la presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia riesgo manifiesto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de la medida cautelar, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, en el juicio incoado por los profesionales del derecho RICHARD JOSE MARTINEZ MACHADO, IRAMA GABRIELA MURO SEVERINE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 194.035,119.942, actuando en representación de los ciudadanos: OSWALDO JOSE BENAMU GONZALEZ, LUIS EDUARDO MENDOZA MARTINEZ, portadores de la cedula de identidad números V-14.909.383, 4.204.955, respectivamente, contra la entidad de trabajo ETERNUS GROUP, INC. y ASI SE DECIDE.
El Juez
Abg. Gabriel Rincones

El Secretario
Abg. Luis Seijas