ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001639

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE ORTIZ FRANQUIZ, venezolano, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-11.233.767.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER BERMEO CASTILLO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 316.407.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT (UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BEATRIZ ROSALES ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.572.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PAGO DE CESTATICKETS SOCIALISTA.

En el día de hoy, treinta (30) de octubre de 2025, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano, CARLOS JOSE ORTIZ FRANQUIZ, venezolano, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-11.233.767, parte actora, así mismos, el ciudadano ALEXANDER BERMEO CASTILLO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 316.407, apoderado judicial de las parte actora. Por una parte y por la otra, la ciudadana BEATRIZ ROSALES ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.572, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consignando en este acto copia simple del poder, así como el original del mismo ad effectum videndi, devolviéndose con posterioridad dicho original del poder que acredita su representación de la entidad de trabajo demandada ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT (UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT), asimismo, consigna copia simple de poder otorgado por el presidente de la entidad de trabajo demandada MANTENIMIENTO Y SERVICIOS UNIVERSITARIOS, S.R.L, dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado la apoderada judicial de las partes codemandadas, ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT (UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT)., Expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte actora en este acto, la cantidad de, Sesenta y Ocho Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 68.517,53), el cual se le cancela a la parte actora en este acto, mediante pago móvil realizado a la cuenta nómina perteneciente de la parte actora del Banco Provincial, Nº 0108-0001390100632263, con numero de operación 023494257786, monto este que corresponde por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. La parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hace la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Las partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y se dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación laboral de que se trata el presente asunto. Así se Establece.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que las partes codemandadas se encuentra debidamente representada por profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así se decide.


Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento, por lo que se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 215° y 166°

EL JUEZ

ABG. GABRIEL RINCONES


PARTE ACTORA y APODERADO JUDICIAL


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA


EL SECRETARIO

ABG. LUIS SEIJAS