REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO (21º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001464.-
SENTENCIA
Con vista al auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
“…este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el segundo aparte del numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece:
Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Por lo que este Tribunal observa que en el escrito libelar se encuentran señalados los datos de la entidad de trabajo, pero no así, los datos de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la entidad de trabajo demandada.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación, y entréguese al Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada. ASI SE ESTABLECE. …”-
Éste Juzgado observa:
En primer lugar que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, presentada por la parte actora MAREILI GESIBEL MONROY RIVAS, debidamente asistida por el abogado JOSE CALDERA abogado en ejercicio, donde se consigna la subsanación. Este Tribunal observa, que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda conforme a las normas legales establecidas y ordenadas por el Tribunal en el despacho saneador librado en el presente asunto, para lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que debe ser declarado inadmisible la presente demanda y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana MAREILI GESIBEL MONROY RIVAS, contra la entidad de trabajo demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. ASÍ SE DECIDE.-
Transcurrido el lapso sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 215° y 166°.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL RINCONES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
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