ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025- 000777
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.553.792.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAYSI GARCIA RAMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.763.
PARTE DEMANDADA: CONTAINERS EQUIPMENTS AND SERVICES C.A., GRUPO GOLDSEA, C.A. TRANSLOGISTA, TRASPORTE Y LOGISTA DE VENEZUELA C.A.,y en forma personal al ciudadano, PEDRO JOSE LARES LEON.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: MARTIN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.989.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, nueve (09) de octubre de 2025, siendo las 09:44 a.m, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano, JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.553.792, parte actora, asimismo, la ciudadana, DAYSI GARCIA RAMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.763, apoderada judicial de la parte actora, Por una parte y por la otra el ciudadano MARTIN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.989, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron el ex trabajador con los codemandados, el monto único de, Setecientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 742.779,86), en el cual se llegó al acuerdo transaccional, monto que se le cancela en este acto mediante transferencia, a una cuenta perteneciente al extrabajador del Banco Mercantil Nº 0105-0012-5010-1247-3244, con numero de operación 47900006751. El monto ut supra de la transacción, incluye la cancelación de todos los conceptos reclamados por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENDEZ, en consecuencia declara que nada más tiene que reclamar a las partes demandadas, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda.
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Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en los poderes de autos, en este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes. Así se decide.
Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Se declara concluido el presente procedimiento. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SE HOMOLOGA la transacción suscrita por las partes, en la demanda por Cobro de de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano, JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENDEZ, contra los codemandados, CONTAINERS EQUIPMENTS AND SERVICES C.A., GRUPO GOLDSEA, C.A. TRANSLOGISTA, TRASPORTE Y LOGISTA DE VENEZUELA C.A.,y en forma personal al ciudadano, PEDRO JOSE LARES LEON, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le hace entrega a las partes en este acto de las respectivas pruebas. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al los nueve (09) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL RINCONES
PARTE ACTORA y APODERADA JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
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