REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero de octubre de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000133
PARTE INTIMANTE: CARMEN YARITZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.752.717, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.996, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 14, Tm 84-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-404267722-0, en la persona de su Presidente, ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.140.698.
APODERADO JUDICIAL: NANCY COELLO ALFONZO y FERNANDO LOBOS AVELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 45.823 y 60.603 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales por Costas Procesales (Reposición)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por la Abogada por CARMEN YARITZA CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 19 de junio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 20 de junio de 2.025, compareció la parte intimante consignando los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda. Asimismo, consignó copias simples del documento original presentado junto al escrito libelar a los fines de su resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2.025, compareció la parte intimante solicitando se tuviera como citado a la parte intimante, en virtud de las actuaciones realizadas en el juicio principal.
Por auto de fecha 09 de julio de 2.025, se ordenó el desglose del documento original cursante del folio veinte (20) hasta el folio veintitrés (23) y se acordó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal. Asimismo, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas. Igualmente, se dictó auto mediante el cual se declaró la citación tacita de la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2.025, la parte intimante solicitó la fijación de una audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo acordada por el Tribunal por auto de fecha 18 de julio de 2.025, y se ordenó la notificación de las partes a través de los medios telemáticos conforme a la decisión No. 386, de fecha 12 de agosto de 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo realizada por la Secretaria de este Tribunal según consta de certificación de esa misma fecha.
En fecha 23 de julio de 2.025, compareció la parte intimante solicitando de declararan firmes los honorarios profesionales.
En fecha 18 de septiembre de 2.025, compareció la parte intimada y otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados COELLO ALFONZO y FERNANDO LOBOS AVELLO y presentó escrito de alegatos.
En fecha 26 de septiembre de 2.025, la representación judicial de la parte intimada, solicitó un juego de copias certificadas.
En fecha 29 de septiembre de 2.025, el presidente de la sociedad mercantil intimada, ratificó el otorgamiento del poder apud acta otorgado a los COELLO ALFONZO y FERNANDO LOBOS AVELLO.
Por auto de esta misma fecha, se acordó las copias certificadas solicitadas, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces como directores del proceso procuraran la estabilidad en los juicios, impidiendo o corrigiendo cualquier falta que pudiera acarrear una reposición en el transcurso del proceso, y que solo se decretará dicha reposición en el supuesto que se hayan materializado los casos determinados por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial. Así pues, la reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas, y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2.010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ha incorporado el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Consonó con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual indica que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal).

Acorde con dicha norma, encontramos la prevista en el artículo 257 Constitucional que consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal).

Efectuadas las anteriores consideraciones, indica este Juzgador que consta de las actas procesales que en el presente asunto nos encontramos en presencia de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de un contrato de servicios profesionales, presuntamente celebrado entre la sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, y la ciudadana CARMEN YARITZA CASTILLO, siendo que, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido unánimemente, que cuando un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que se deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato, es el procedimiento breve, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Con respecto a lo antes expuesto, este Juzgador trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2016, expediente N° AA20-C-2015-000649, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“(…)
Adicionalmente, observa esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda como el quantum de los mismos, lo cual en el caso de existir oposición a su pretensión deberá hacer en un lapso de 8 días de despacho, situación distinta a la que se presenta en el trámite del procedimiento breve, tal y como ocurre en el sub iudice, cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho, pues como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia ya antes referida, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, pues lo contrario supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.
En aplicación de las jurisprudencias supra transcritas al sub iudice, la Sala concluye en que los juzgadores de instancia ante los cuales se tramitó el juicio incurrieron en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que el procedimiento breve en el caso de marras, resulta ser, no solo el procedimiento aplicable según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, sino que incluso, representa una estructura procesal más adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes, al tener un lapso probatorio más amplio, lo cual favorece a las partes, en razón de las cargas probatorias que deben asumir a partir de los hechos controvertidos….”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, determina quien suscribe que la pretensión por honorarios profesionales derivados de un contrato cuya finalidad es alcanzar o no la declaratoria judicial de cobro de honorarios profesionales, se debe sustanciar conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, visto que el presente proceso amerita un procedimiento distinto al que se estableció en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19 de junio de 2025, este Tribunal en atención a los principios constitucionales de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, y en razón de la obligación del Juez de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues éste debe transcurrir de manera transparente y en vista a la situación de autos, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes a la admisión, esto es, 19 de junio de 2.025, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de nueva admisión, la cual deberá proferirse dentro de los tres días siguientes al presente fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Código Adjetivo.
SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, esto es, 19 de junio de 2025,
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 12:35 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.


LARP/NU*
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000133