REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero de octubre de 2.025
215° y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000894
Parte Demandante: WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.093.
Apoderados Judiciales: Abogados LUIS MANUEL HERRERA, NÉSTOR JESÚS CONTRERAS SALAZAR y RAMÓN SOLÓRZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.709, 16.343 y 143.020, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.998, anotada bajo el Nº 57, Tomo 84-A Sgdo; y el ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.023.
Apoderado Judicial: Abogado MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.375.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio que, por Daños y Perjuicios, incoara el ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.093, en contra de la sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM, C.A., y del ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, todos identificados al inicio del fallo.
Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2.024, se ADMITIÓ la demanda por los trámites del procedimiento ordinario conforme a las previsiones del artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asímismo, se dejó constancia que fueron desglosados para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal los cheques originales consignados al escrito libelar.
En fecha 05 de agosto de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos para librar la correspondiente compulsa de citación; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 06 de agosto de 2.024. Asimismo, se libró copias certificadas del escrito libelar, auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de su registro.
En fecha 20 de septiembre de 2.024, compareció el ciudadano Alguacil y procedió a consignar las resultas de citación, dejando constancia de haberse traslado al lugar de trabajo del ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, pero éste se negó a recibir y firmar la compulsa.
En fecha 25 de septiembre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando el complemento de las citaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto de 26 de septiembre de 2.024.
En fecha 08 de octubre de 2.024, la secretaria del Tribunal dejó constancia de trasladarse al domicilio de la parte demandada cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los tramites de citación personal, en fecha 05 de noviembre de 2.024, compareció el ciudadano WILLIAM STANSU BONELLI, en nombre propio y representación de la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA DA WILLIAM, C.A., debidamente asistido por el abogado MAURIZIO ROGER CIRROTOLA RUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.375, se dio por citado del juicio y consignó escrito de cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de contradicción y rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2.024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestione previas.
En fecha 19 de diciembre de 2.024, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2.025; siendo admitidos por el Tribunal por auto de fecha 07 de febrero de 2.025.
En fecha 22 de mayo de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2.025, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda:
Alegó la representación judicial de la parte actora que, a finales del año 2.010, el ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, con quien su representado mantuvo una fraterna amistad desde la adolescencia, lo contactó para cederle voluntariamente en arrendamiento el uso de un local que forma parte de una “casa-quinta” ubicada en la Parroquia San Pedro de la Urbanización Los Chaguaramos con frente a la Avenida La Facultad, Manzana “C”, Zona Segunda de la referida Urbanización, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiéndole el N° de Catastro 01-01-18-U01-007-013-009-000-000-000, que en arrendamiento ocupaba la sociedad mercantil “LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A.” de la cual es su representante legal y único accionista, cesión que le ofertó visto que el desarrollo del objeto mercantil de dicha empresa había decaído al punto de tener que cesar la actividad comercial de la misma.
Que posteriormente en el mes de junio de 2.013, ya ocupando su representado el local como depósito desde aquella época, se presentó el Abogado MANUEL SEVA, para ofrecer en venta la casa quinta donde se encontraba el local que ocupaba la empresa LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A., en virtud a tener ésta un derecho preferente para adquirirla, alegato que hacía en representación de las propietarias del referido inmueble quienes eran integrantes de la Sucesión de “EVELIO GORRÍN JIMÉNEZ” por una parte y de la ciudadana EMILIA MOSCAT DE GORRÍN en su doble carácter como integrante de la sucesión y por haber adquirido el cincuenta por ciento (50%) dada su condición de cónyuge sobreviviente de la comunidad conyugal que hubo con el citado de cujus según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de Mayo de 1.987, bajo el N° 37 Tomo 07 del Protocolo 1°; y el cincuenta por ciento (50%) restante, la sucesión antes citada según se evidencia de Planilla Sucesoral Nro. 0085317, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al Expediente No 060433 con Certificado de Solvencia de Sucesiones fechado 26 de Mayo de 2.009.
Que su representado contactó al demandado ciudadano WILLIAM STANSU para hacerle saber de la oferta que se hacía sobre el inmueble donde funciona la identificada Lavandería, quien previo hacer del conocimiento a su representado la imposibilidad de él de poder adquirir el inmueble o para su representada, ya que carecían del dinero necesario para ello, en ese momento por falta de liquidez, su poderdante voluntariamente y en atención a la amistad que éste último creía que los unía, ofreció ayudarlo en la compra del inmueble para que se reinstalara en el mismo para activar su empresa, por lo que WILLIAM STANSU previo una incrédula verdad a esa oferta de ayuda, aceptó a la vez de hacer saber que más que inmediatamente pagaría el monto de adquisición del inmueble que se le facilitaría, jurando a su representado que si no lo hacía dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción de compromiso de compra venta para su representada o a la fecha de otorgamiento ante el Registro Inmobiliario correspondiente del documento contentivo de compra venta, él se comprometía a cedérselo en propiedad ante el Registro Inmobiliario pertinente, previo agregar que al ser así le estimaba cubrir también los gastos arancelarios de Notaría y Registro, así como otros gastos que fueren necesarios tales como, honorarios profesionales de abogado, lo adeudado a la fecha al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hidrocapital, entre otros., a la vez de solicitar, como lo solicitó a su poderdante, con vista a que el contrato de arrendamiento que figuraba a nombre de la Lavandería, que él se entendiera directamente con el abogado MANUEL SEVA y las propietarias del inmueble en tanto y cuanto estableciera la forma y oportunidad de pago en atención a que sería él quien por el momento asumiría el pago de todo, pero condicionando que tratara que el documento definitivo de compra venta aunque sea por notaría se suscribiera para finales del mes de noviembre o principios de ese año 2.013, por cuanto el obtendría la liquidez necesaria ese mes de diciembre 2.013, lo que le permitiría asumir el compromiso de pago y que su representando WINSTON SPENCER GONZÁLEZ ALVARADO, aceptó las condiciones que WILLIAM STANSU, previo de expresarle en función al afecto que le profesaba, que está bien, que el esperaría el pago de todo hasta la fecha ante la Oficina de Registro Inmobiliario.
Que fue así como su representado llevó a cabo todas las discusiones, gestiones y condiciones de pago ante el abogado MANUEL SEVA representante de la sucesión, quienes hicieron todo lo necesario para que las partes procedieran a suscribir “compromiso de compra venta ” sobre la supra identificada “Casa Quinta”, esto es, entre WILLIAM STANSU en su carácter de Representante Legal de “LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A.”, como compradora y las propietarias del inmueble, como vendedoras a través de las integrantes de la Sucesión de “Evelio Gorrín Jiménez” ciudadanas EMILIA MISCAT DE GORRÍN, TITA MARLENE MENDOZA DE MOLINA, IRMAIRA ELENA GORRÍN GONZÁLEZ y VALMIRA GORRÍN GONZÁLEZ, las dos últimas representadas por MARIELA GORRÍN LIENDO, para presentar ante el ciudadano Notario de la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el documento de compra venta definitivo quedando anotado en el libro de autenticaciones respectivos, en fecha 05 de Diciembre de 2.013, bajo el N° 24, Tomo 224, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Agosto de 2.014, inscrito bajo el N° 2014.1185, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 217.1.120.4194 correspondiente al Folio Real del año 2.014.
Que consta del documento que quedara inscrito con el N° 2014.1185, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 217.1.120.4194, en fecha 21 de agosto de 2.014, que el documento de compra-venta autenticado el día 5 de Diciembre del 2.013, “se lee y se entiende” que la compradora a través de su representante legal WILLIAM TONY STANSU BONELLI, “ya había pagado” con anterioridad a esa fecha (5/12/2013) a las vendedoras, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) a cuenta del precio de venta pactado de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), siendo el caso que previo a esa fecha 05/12/2013, su representado le suministró al demandado esa cantidad para que pudiera formalizar la compra venta la “LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A.” y no perdiera el derecho de preferencia de adquirir el inmueble.
Que consta igualmente que el ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI en ese acto notarial pagaba el saldo del precio mediante los cheques que ahí se mencionan, lo cual –a su decir- alega que no fue cierto y que prueba de ello, lo constituyen los originales de los cheques que se aluden como medio de pago, cuando en realidad ese pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), como complemento del precio fijado, fue pagado por su representado WINSTON GONZÁLEZ.
Que en efecto, es el caso que su representado en fecha 05 de agosto de 2.013, al momento de suscribir documento privado de compra venta entre quienes serían la compradora y las vendedoras, la cual negoció para los demandados como efectivamente así fue, WINSTON SPENCER GONZALEZ, éste le hace entrega al referido demandado ciudadano WILLIAM STANSU, de la suma de Bolívares SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00) a través del Banco CORP BANCA C.A. BANCA UNIVERSAL, como consta de DEPOSITO/INVERSIÓN N°37905027, a la cuenta que para la época giraba su representado, signada con el No. 01210118040015001318.

Que al culminar ese acto notarial el ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, volvió a agradecer a su mandante su gesto de amistad y que el hecho de no exigirle la firma de un compromiso de pago de lo recibido ese día, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) a cuenta del MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES para el realizar los pagos del compromiso de compra-venta, como así tampoco haberle hecho firmar nada al respecto por el resto que faltaba para la compra y los gastos por pagar conforme habían hablado.
Que el local cedido en arrendamiento en el año 2.010, por el ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, a su representado fue destinado por éste para uso de las empresas Corporación WAG S.A. y RP Suplidores C.A. de las cuales es su representante legal, y que mientras las referidas empresas han estado ocupando áreas en la Casa Quinta que fue adquirida por la Empresa de Lavandería que se demanda, siempre le ha cumplido a quien sea su propietario, las obligaciones correspondientes.
Que a pesar de haberse otorgado la compra venta ante la Notaría conforme al documento privado de “compromiso de compra venta” en aquella fecha 05/12/2013, WILLIAM STANSU era reticente a formalizarlo a todos los efectos de Ley ante la oficina registral inmobiliaria correspondiente, por lo que habiendo acordado con su representado empezar a cobrar el préstamo desde el momento que se registrara la compra venta de marras y su personalidad no le permitía alterar el compromiso que de hecho adquirió para con quien era su amigo y solamente por esto, fue por lo que transcurrido ocho (8) meses tuvo que dedicarse a ello (al registro del documento) visto que tal tardanza estaba causándole daños y perjuicios al no poder asistir ni cubrir económicamente y por ende atender de manera eficiente tanto a las empresas antes citada al particular anterior, como a la empresa “FRIGORÍFICO CON SUR C.A.”, por lo que se abocó a solucionar el problema registral para así evitarse mayores daños a los ya sufridos para atender sus necesidades empresariales, hasta tanto se lograra el registro correspondiente ante la Oficina de Registro como evidenciamos ese registro en el siguiente párrafo.
Que ciertamente, la compra venta que nos ocupa quedó formalizada –como se dijo- a todos los efectos de Ley, en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedara inscrito bajo el N° 2014.1185, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 217.1.120.4194 correspondiente al Folio Real del año 2014, en fecha 21 de agosto de 2014.
Que el ciudadano WILLIAM STANSU ni la empresa “LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A.” hasta la fecha han pagado parte y mucho menos la totalidad de lo que les fue dado para que la Lavandería pudiera adquirir el inmueble de marras.
Que con ocasión al retraso en que incurrió el ciudadano WILLIAM STANSU en el pago del monto que le fuera dado para la adquisición del inmueble para su representada y que se comprometió en devolver, de bolívares UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs.1.242.720,00), que de conformidad a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela el equivalente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para el día 05 de diciembre de 2.013, equivalía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEICIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 143.667,05), a razón de OCHO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.8,65) por unidad de la divisa Norteamericana, cantidad ésta que su representado no ha podido disponer por negligencia y voluntad del ciudadano WILLIAM STANSU de manera personal y en su carácter de representante legal de la LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A.
Que todas las cantidades reseñadas como entregadas por su representado al ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI para que su representada “LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A.”, pudiera adquirir el inmueble que fuera objeto de compraventa, la deuda a capital asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 143.667,05), a razón de bolívares OCHO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.8,65), suma esa, que para la época, esto es, 05 de diciembre de 2.013, equivalían a UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 1.242.720,00).
Que en cuanto al daño moral, alegó que su representado y el ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, se conocen de adolescentes exactamente desde el año de 1.976, esto es, hace más de cuarenta y ocho (48) años cuando ambos iniciaban el ciclo de bachillerato en el Colegio Fe y Alegría en el sector La Rinconada de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, conocimiento que desde su inicio fue acrecentándose continua e ininterrumpidamente al punto de tener vivencias compartidas en todos los órdenes, familiar, social, estudiantil, deportivo, turismo e incluso, podríamos decir, hasta en las picardías propias de la prematura edad que ostentaban en el inicio de esa relación como cuando ya en más avanzada edad compartían las confidencias de sus amoríos y noviazgos.
Que por la amistad que mantenían nada hacía presumir una actitud o comportamiento falaz, traicionero, malintencionado, envidioso o codicioso del uno para con el otro a través del tiempo, ya que esa amistad se extendió al grupo familiar al cual cada uno de ellos ha pertenecido; y que no existe duda en entender que en conocimiento de los valores que significa la amistad para su representado, éste le hiciera la oferta de ayudarle a salir del apremio económico que se encontraba para que resurgiera en sus actividades mercantiles y por ende, en su orden económico, como tampoco existe duda que el ciudadano WILLIAM STANSU por conocer que aquel estaba atado a sus valores y creencias, se ha burlado de él manteniéndolo engañado con una intención de pago que nunca cristalizó siendo necesario recurrir a la presente demanda e interrumpir la prescripción de la acción para demandar la obligación aludida y las consecuencias de daño que la mora ha causado.
Que es el hecho cierto, que una vez otorgado el documento de compraventa ante la citada Notaría Pública Trigésima Segundo del Municipio Libertador, a pesar que su representado le solicitaba al demandado que introdujera ese documento ante el Registro Público Inmobiliario, el ciudadano WILLIAM STANSU era reticente a realizarlo, por lo que fue su representado quien lo presentó ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario en fecha 21 de Agosto de 2.014, previo pago también de los gastos y emolumentos necesarios.
Que la conducta del demandado en no corresponder en la misma forma que en el grado de amistad le ha profesado su representado, ello le ha generado un estado de angustia, ansiedad, preocupación y mortificación, más, ante el dolor que por sentimiento causa la pérdida de la amistad que entre ellos existía, menos cuando nunca concibió que el ciudadano WILLIAM STANSU pudiese engañarlo o actuar para sí en comisión de un enriquecimiento injusto a costa de él, más cuando han transcurrido casi diez (10) años y el mismo no da muestras de cumplir la obligación incumplida y limar las asperezas que él creó, como tampoco ha hecho nada por evitar la separación que de hecho a los respectivos entornos familiares su conducta ha generado, afectación que causa a su representado síntomas psíquicos y físicos que nunca concibió pudiera padecer, por lo que ha tenido que solicitar ayuda especializada en el campo de la Psicología y/o Psiquiatría, ya que es tal la afectación en el orden de su conducta que su representado ha comenzado a somatizar las consecuencias de ello.
Que el hecho de no haber podido su representado desarrollar de la manera que tenía prevista contando con la entrega del dinero dado al ciudadano WILLIAM STANSU que representaba la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 143.667,05), a razón de Bolívares OCHO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8,65) por unidad de la divisa Norteamericana, incidió en una afectación psicológica en su representado, ya que ese malévolo y premeditado actuar del ciudadano WILLIAM STANSU no solo afectó sus finanzas e ingresos personales sino también el desarrollo y estabilidad de varias de sus empresas.
Que la entrega de la cosa adeudada ha sido imposible obtener por parte del ciudadano WILLIAM STANSU o por su equivalente de manera tal que tenga el mismo valor de compra para la época en que se facilitó lo necesario para la adquisición del inmueble, lo cual generó daños y perjuicios materiales que los demandados deben pagar conforme al encabezado del artículo 1.185 en concordancia al artículo 1.746 ambos del Código Civil, además de la cantidad del tres por ciento (3%) anual por concepto de intereses moratorios contados a partir del 21 de agosto del 2.014, esto es, por el lapso de cuatro (4) años y once (11) meses, los cuales –a su decir- suman el equivalente de VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DÓLAR (21.190,88) a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A.$ 359,16), mensuales, que de conformidad a la ley del Banco Central de Venezuela representan por equivalencia para la fecha de interposición de la presente demanda, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 774.738,57), que se corresponde al considerar el precio de la moneda venezolana a razón DE TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 36.56) por unidad (1) de la divisa americana, por concepto de intereses moratorios en el retardo en la entrega de la cosa, más los que se sigan generando a la fecha en que efectivamente paguen previa experticia complementaria del fallo.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en nombre de su mandante, acuden a los fines de demandar como en efecto demandan al ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI y a la empresa “LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A.” para que convengan en la demanda y en caso de no convenir sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCO CÉNTIMOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.A. $ 143.667,05), que para la fecha de interposición de la presente demanda equivalen en bolívares la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.255.340,69), por concepto de costo del inmueble y gastos causados para la compra del inmueble de marras, que fuera asumido en su totalidad por su representado, considerando que el valor del inmueble se correspondía al mismo precio en la divisa norteamericana (USA $) para el día en que se celebró la referida compra venta.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DÓLAR (U.S $ 21.190,88), que para la fecha de interposición de la presente demanda, equivalen en Bolívares a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 774.738,57), por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) mensual correspondientes a los últimos cincuenta y nueve (59) meses habidos desde la fecha de compra venta hasta la presente fecha.
TERCERO: A pagar por concepto de daños morales la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, que para la fecha de interposición de la presente demanda equivalen a la cantidad en bolívares de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.462.400,00).
CUARTO: Se acuerde experticia complementaria del fallo sobre lo solicitado a los particulares segundo y tercero, a los efectos de determinar el monto de la obligación por los conceptos en estos particulares demandados, para la fecha en que los deudores efectivamente paguen.

De la contestación a la demanda:
Alegó la representación judicial de la parte demandada, en primer término, opuso la prescripción de la acción conforme a los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido sobradamente el lapso de diez (10) años previstos en la norma, contados a partir de la supuesta ocurrencia de los pretendidos hechos que se demandan.
Que de las afirmaciones y expresiones recogidas por el actor, sus representadas supuestamente pactaron con él un compromiso de compensar una "ayuda" en la compra del mueble que se especifica en autos. En el supuesto negado que todo lo dicho sea cierto, tal ayuda" supuestamente se materializó por medio del pago del precio del inmueble materializado por medio del suscribir una compra venta sobre la "Casa Quinta", entre WILLIAM TANSU en su carácter de representante legal de "LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE NTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A.", como compradora y la propietaria del inmueble, como vendedoras a través de las integrantes de Sucesión de "EVELIO GORRÍN JIMÉNEZ" el cual fue autenticado ante Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y el documento de compra venta definitiva quedando anotado a los libros de autenticaciones respectivos bajo el N° 24,Tomo 224, en fecha 05 de diciembre de 2.013.
Que como puede leerse de las actuaciones que rielan a los autos el libelo de la demanda se consignó ante la URDD de este Circuito Judicial el día 02 de agosto de 2.024 y ese mismo día fue distribuido, remitido, recibido y la demanda diligentemente admitida por este Juzgado, y que la demanda fue presentada luego de transcurridos más de los diez (10) años que contempla el artículo 1.977 del Código Civil en cuanto respecta a las supuesta "ayudas" correspondientes con los conceptos relacionados con el pago del precio de la compra venta comentada. Sólo uno de esos pagos relacionados por el actor, cuyo destino de "ayuda" a sus representadas estaría todavía más en entredicho que cualquiera de las otra "ayudas", es la indicada en el numeral 11 de su libelo de demanda y estaría sujeta a la protocolización oportuna del libelo de la demanda y del auto de admisión correspondiente.
Que como punto y de especial pronunciamiento debe este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de la acción en el presente juicio, habida cuenta que han transcurrido más de los diez (10) años previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, contados a partir de la materialización de todas y cada una de las "ayudas" que el actor de marras ahora pretende como impagadas y que reclama le sean correspondidas.
Que es inexistente la obligación por indeterminación del objeto, ya que el actor pretende cubrir una acción de cumplimiento de contrato con una de resarcimiento por daños materiales y daños morales, alegando haber dado "ayudas" a sus representadas para lograr materializar la compra venta de un bien inmueble, "ayudas" que según el entretejido discurso del libelo- no son tales, sino que comportan la existencia de una pretendida obligación, y que el término de las "ayudas" nuestra legislación sustantiva no prevé ni regula, siendo la figura más parecida a estas "ayudas" una donación cuestión.
Que, al contrario, vista la negligente actitud del demandante de demandar una acción escrita bajo el velo de una puesta acción de daños materiales y morales, ante tal accionar no puede sino presumir que se está en presencia de una obligación, la cual además no debe ser catalogada como tal ya que a la postre no contiene en sí misma todos los elementos exigidos para su existencia.
Que es risible el discurso del actor cuando hasta confiesa una simulación contractual, ya que afirma haber pagado el precio de la compra venta del inmueble sin ser parte de dicha negociación, sino en claro contrato de préstamo disfrazado de "ayudas" y que sea como sea o llámese como quiera llamarse a la situación de hecho planteada, no existe ni siquiera en el verborréico discurso del actor un objeto determinado ni determinable que le impusiera a sus representados la obligación de devolver la dichosas "ayudas" recibidas de manos del demandante, salvo aquellas expresiones imprecisas e incrédulas "...más que inmediatamente pagaría el monto de adquisición del Inmueble que se le facilitaría, jurando a Winston González que si no lo hacía dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción de compromiso de Compra Venta para su representada (La Lavandería) o a la fecha de otorgamiento ante el Registro Inmobiliario correspondiente del documento contentivo de compra venta, él se comprometía a cedérselo en propiedad ante el Registro Inmobiliario pertinente, previo agregar que al ser así le estimaba cubrir también los gastos arancelarios de Notaría y Registro, así como otros gastos que fueren necesarios tales como, honorarios profesionales de abogado, lo adeudado a la fecha al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HIDROCAPITAL, entre otros...".
Que, de lo anterior, se pregunta ¿Cuándo ocurre el más que inmediatamente? ¿Cuándo pactaron que entonces vencido el más que inmediatamente debían transcurrir los tres (3) meses posteriores a la firma del compromiso de compra venta, que luego denomina venta privada, pero que entonces no sería sino para la fecha de la protocolización?; que cualquier avieso lector pudiera preguntarse, además de tratar de entender todo el enredo plasmado en el libelo, ¿Dónde, cómo y cuándo debían devolverse o pagarse las "ayudas"? ¿Cuáles son los términos del compromiso pactado supuestamente entre las partes del cual dimana la obligación de devolver los supuestos pagos hechos? y que las respuestas a estas interrogantes, es que no existen tales condiciones ni determinaciones de manera expresa, sólo están resguardadas en el imaginario del demandante, y que además que, en razón de lo dicho hasta el momento, debe ser declarada sin lugar la demanda por cuanto no existe el elemento objeto, ni determinado ni determinable, en la obligación de pagar por parte de la demandada.
Que igualmente, resulta inexistente el daño moral y su oposición, ya que ante la inexistencia de la obligación por la indeterminación de su objeto como hecho generador del eventual daño moral, viene como consecuencia su inexistencia debido a que éste es consecuencia del supuesto incumplimiento por parte de los demandados y de todo aquello expresado y manifestado por el actor en su libelo, dirigido a exaltar cuán afligido, entristecido, traumado, lesionado, traicionado y vejado se encuentra en sus más íntimos y entrañables sentimientos de amistad que le unían con la persona natural que representa, afirmaciones que además deberá comprobar de manera irrebatible en la oportunidad legalmente prevista para ello.
Que además de negar la existencia del daño moral por causa de que no existe tampoco el hecho que lo genera, en este caso es una obligación con objeto indeterminado, también impugna la cuantificación otorgada por el demandante al daño moral, no sólo el monto establecido por exagerado e inmponderado, sino también la pretendida fórmula de indexación aplicada, la cual se separa de los lineamientos y directrices establecidos por la jurisprudencia.
Igualmente, alegó el uso ilegal del signo monetario vigente, ya que como se desprende del libreto que nos ocupa toda la trama de los hechos se entreteje entre el mes de agosto de 2.013 y el mes de agosto de 2.014, hasta el día que apresuradamente se consigna esta demanda en la URDD de este Circuito Judicial, se distribuye, se recibe y se admite finalmente ante este Despacho, vale decir todo el día 02 de agosto de 2.024, ocurriendo que entre los meses de agosto de 2.013 y agosto de 2.024 en la República Bolivariana de Venezuela se dictaron dos instrumentos legislativos por medio de los cuales se produjeron dos (2) de los tres (3) procesos de reconversión monetaria que ha experimentado la economía venezolana en los últimos 70 años, siendo estos decretos, el No. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2.007, el cual fue acompañado por diversas normas de carácter técnico, incluyendo la Resolución Nro. 07-06-02, por la cual se dictan las Normas que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo el cual fue publicada en la Gaceta Oficial To. 38.711 del 22 de junio de 2.007, eliminándose tres ceros (000) a la moneda y al signo monetario se le denominó Bolívar Fuerte (Bs.F), el segundo decreto No. 3.332, mediante el cual se establece que, a partir del 4 de junio de 2.018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo «Bs.»>, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndolo entre mil (1.000), con lo cual se le eliminaron tres ceros (000) a la moneda, y el tercer decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria. Dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2.021. Seguidamente, el Banco Central de Venezuela en su Resolución No. 21-08-01, dictó las «Normas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria», las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.191 del 16 de agosto de 2.021, y la manera de establecer el signo monetario que resulta de la reconversión es la operación aritmética de división de cualquier valor monetario entre un millón (1.000.000) como se dice coloquialmente, se le suprimieron seis ceros (000000) a la moneda. Con este proceso macroeconómico se le dio nacimiento al llamado Bolívar Digital (Bs.D).
Que en resumen, entre el mes de agosto de 2.013 y hasta la fecha que fue presentada, distribuida, recibida y admitida el deficiente escrito que hoy nos ocupa (período que interesa), el signo monetario nacional ha sufrido la reconversión de su valor en nueve ceros [000000000) o lo que es igual a dividir cualquier monto expresado en Bolívares Fuertes (BsF.) entre un mil millones (1.000.000.000).
Que en vista de ello y como apenas se logra entender del libelo de la demanda, los montos ahí expresados se corresponden con supuestas deudas de dinero contraídas por su mandante con el demandado entre el mes de agosto de 2.013 y el mes de agosto de 2.014, vale decir que las cifras expuestas por el actor en su capítulo titulado "A.- De los hechos que sustentan los daños materiales", están expresadas en Bolívares Fuertes (Bs.F), los cuales supuestamente para este año 2.024, todavía se adeudan, y que según el Decreto 4.553 del 06 de agosto de 2.021 deben reexpresarse en la nueva escala monetaria, y que este mandato legal no fue cumplido por el demandante y mucho menos tutelado por el Juez de este Tribunal, lo cual contraría así el deber que tiene todo juez de inadmitir la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Que los montos señalados en el libelo de la demanda como supuestas deudas contraídas por su mandante entre los meses de agosto de 2.013 y agosto de 2.014, violan la legislación vigente en materia monetaria y deben ajustarse al vigente signo monetario venezolano y de acuerdo con las normas aplicables para ello, y así respetuosamente solicito sea declarado por el Tribunal.
Asimismo, alegó la inexistencia de acuerdo entre las partes de dolarizar la obligación, ya que el actor escuda su proceder al pretender, además de reclamar el cumplimiento de una obligación cuyo objeto es indeterminado y por lo tanto inexistente, es su aspiración que el mismo sea pagado en una moneda distinta al Bolívar.
Que al no existir acuerdo expreso que así lo disponga y en caso de que este Juzgado considere procedente el reclamo pecuniario a que hace referencia el demandante por vía de daños materiales y morales, este despacho debe observar que mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2.021, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, esto es el Bolívar Digital, y que en definitiva, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, y así respetuosamente solicita sea declarado, ya que en el presente caso la pretendida obligación existente entre el actor y los demandados sólo surge de sus afirmaciones e imaginario, y no consta en documento donde se estipule expresamente dicha particularidad.
Que igualmente el demandante al demandar supuestos daños y perjuicios consistentes en intereses moratorios, debe determinar la fórmula de cálculo utilizada y demostrar aritméticamente cómo logró computar y totalizar dichos intereses moratorios. Esto último está claramente concebido por la jurisprudencia patria como un violación del derecho de defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente después de la célebre sentencia N 85, el día 24 de enero de 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente 01-1274, en el caso ampliamente conocido en el foro legal venezolano como el de "los créditos indexados, créditos mexicanos o cuotas balón".
Que este aspecto viciado de la demanda, como ha dicho, representa una violación del derecho constitucional de defensa de las demandadas, el cual es desarrollado por el legislador de la norma adjetiva civil y la jurisprudencia, en cuanto respecta a que demandado no conoce con exactitud la metodología aritmética o fórmula matemática aplicada en el libelo para alcanzar montos monetarios como, por ejemplo, los intereses de mora supuestamente adeudados. Viola el derecho constitucional ya que el demandado no puede defenderse suficiencia de los señalamientos hechos en su contra, por lo que solicita se declare sin lugar la pretendida aspiración de reclamar intereses de mora, debido a que el actor no indicó la fórmula aritmética y los cálculos correspondientes a los intereses moratorios demandados.
Que sobre la tesis de que nos encontramos con una "deuda de valor", el actor viola y desconoce descaradamente toda la doctrina que ha emanado del Tribunal Supremo de Justicia en materia de indexación o corrección monetaria, y que a tales efectos opone el contenido de las Sentencias N° 517 de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre 2.018, con ponencia del magistrado Iván Darío Bastardo, la del 16 de abril de 2.021, sentencia AV.0081 con ponencia del mismo magistrado, la sentencia N° 000518 de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2.022, al igual que la Nro. 628 del 11 de noviembre de 2.021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que es un ejercicio abusivo de parte del demandante su derecho a reclamar una supuesta deuda monetaria aparentemente asumida en moneda nacional venezolana, transformándola mágicamente en moneda de curso legal en los EE.UU. haciendo indexación de la misma de forma incorrecta, y violando los criterios fijados en la materia por parte del Tribunal Supremo de Justicia.
Que es ilegal e improcedente la indexación que pretende el actor del monto indicado como: la deuda a capital asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEICIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCO CENTIMOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 143.667,05), a razón de Bolívares OCHO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.8,65), suma esa, que para la época, esto es, 21 de agosto de 1.914 (sic), equivalían a Bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 1.242.720,00)...", ya que no existe ni está demostrado compromiso alguno de pagar la supuesta deuda en moneda distinta a la de curso legal en Venezuela y en caso tal la indexación será aplicada desde la fecha en que se admitió la demanda.
Que también es ilegal e improcedente que la misma pretensión antes señalada sea nuevamente indexada por el demandante al indicar en su petitorio que los demandados sean condenados: "...A pagar la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA con SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.255.340,69), que equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCO CÉNTIMOS Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica CON OCHENTA Y UN CENTIMOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 143.667,05) al día 26 del presente mes de julio de 2024, por concepto de Costo del Inmueble y gastos causados para la compra del Inmueble de marras, que fuera asumido en su totalidad por nuestro representado, considerando que el valor del Inmueble se correspondía al mismo precio en la divisa norteamericana (USA $) para el día en que se celebró la referida compra venta...", cuando lo correcto es que, en caso de la declaratoria con lugar de la pretensión del demandante, la indexación será aplicada desde la fecha en que se admitió la demanda.
Qué asimismo, es ilegal e improcedente el petitorio del actor de demandar "...daños y perjuicios materiales que los demandados deben pagar conforme al encabezado del artículo 1.185 en concordancia al artículo 1.746 ambos del Código Civil, la cantidad del tres por ciento (3%) anual por concepto de Intereses moratorios contados a partir del 21 de agosto del 2.020, causados a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, por el lapso de cuatro (4) años y once (11) meses, la cantidad de Bolívares equivalentes a Veintiún Mil Ciento Noventa Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y ocho céntimos de dólar (21.190,88) a razón de trescientos cincuenta y nueve dólares con diez y seis céntimos de esa divisa (U.S.A.$ 359,16). mensuales, que de conformidad a la ley del Banco Central de Venezuela representan por equivalencia al día 23 de julio de 2024, la cantidad de setecientos setenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos de bolívar (Bs, 774.738,57), que se corresponde al considerar el precio de la moneda venezolana razón de treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 36.56) por unidad (1) de la divisa americana, por concepto de intereses moratorios en el retardo en la entrega de la cosa, que a esa fecha deben pagar los demandados, más los que se sigan generando a la fecha en que efectivamente paguen previa experticia complementaria del fallo que infra se solicitará...", ya que no existe ni está demostrado compromiso alguno de pagar la supuesta deuda en moneda distinta a la de curso legal en Venezuela y en caso tal la indexación será aplicada desde la fecha en que se admitió la demanda.
Que finalmente también resulta ilegal e improcedente la indexación de facto planteada por el demandante cuando pretende "...por concepto de daño moral, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.462.400,00), para el día 23 de julio de 2024, cantidad que es equivalente a CUARENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica, que en atención a la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la tasa de TREINTA Y SEIS bolívares CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (36,56) DE BOLÍVAR por unidad (1) de dólar, que para no verse perjudicado por los efectos de la depreciación o envilecimiento de la moneda venezolana frente al dólar para el día en que los deudores efectivamente paguen, hemos de solicitar se realice experticia complementaria del fallo...", ya que la jurisprudencia ha pautado que en caso de daño moral la indexación procede desde que se publique el fallo que acuerde tal indemnización y hasta su ejecución, y no como lo plantea el actor.
Que en resumen, deben ser declarados sin lugar los petitorios formulados por el actor mediante el establecimiento de presuntos compromisos monetarios y sus intereses expresados en el libelo de la demanda en moneda extranjera, ya que no existe la pretendida y supuesta obligación de pagarlos sino en moneda de curso legal en Venezuela, además de que la indexación planteada de tales supuestos hechos y conceptos adeudados no puede hacerse sino siguiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados y discriminados petición por petición.
Que impugna la cuantía planteada por el demandante de conformidad al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.492.479,26), que de acuerdo con la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD. 204.824,47) de los Estados Unidos de Norteamérica para el día 27 de Julio de 2024, y que a su vez constituyen OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS MIL CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS 832.497,69 U.T.).
Que esta impugnación, se sustenta en la violación de la Resolución 2023-001 del Tribunal Supremo de Justicia, ya que de la lectura del capítulo dedicado a la estimación de la demanda presentada puede observarse que el actor expresa la cuantía de la acción en tres (3) factores o indicadores que no se ajustan con la Resolución invocada: primero en Bolívares Fuertes (BsF.), luego en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD) y finalmente en Unidades Tributarias (U.T.), cuando lo procedente es fijar tal cuantía en Euros (EUR) de la Comunidad Europea ya que para la fecha en que se interpuso el asunto era la moneda de mayor establecida por el Banco Central de Venezuela como referencial cambiario respecto de nuestro cono monetario Actual que es el Bolívar Digital (BsD.).
Asimismo, sustentó la impugnación en los decretos Ley Sobre la Reconversión Monetaria, ya el actor al momento de estimarla tomó como referencia el valor de la moneda nacional que no se encuentra vigente, y que de acuerdo a lo expresado por el demandante y apenas se logra entender del libelo de la demanda, los montos ahí expresados se corresponden con supuestas deudas de dinero contraídas por su mandante con el demandado entre el mes de agosto de 2.013 y el mes de agosto de 2.014, vale decir que las cifras expuestas por el actor en su capítulo titulado "A. De los hechos que sustentan los daños materiales", están expresadas en Bolívares Fuertes (Bs.F), mis representados que alcanzaban la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BSF. 1.242.720,00), que haciendo uso indebido e ilegal de la indexación monetaria equiparó a CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD.143.667,05), y que luego mágicamente y sin mayores miramientos fijó en su petitorio final en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BsD, 5.255.340,69), nuevamente haciendo uso irregular de la indexación.
Que, en resumen, entre el mes de agosto de 2.013 y hasta la fecha que fue presentada, distribuida, recibida y admitida el deficiente escrito que nos ocupa (período que nos interesa), signo monetario nacional ha sufrido la reconversión de su valor en nueve ceros 000000000) o lo que es igual a dividir cualquier monto expresado en Bolívares Fuertes BSF.) entre un mil millones (1.000.000.000), y que sin intención de ser repetitivo con argumentos y cómputos que ya fueron plasmados el presente escrito, a modo de conclusión, esgrimo que la estimación de la demanda hecha por el actor es violatoria de la normativa monetaria vigente y que la misma debió ser sometida a las dos últimas reconversiones monetarias decretadas antes referidas, las cuales aplicadas al caso de marras, el monto estimado en el capítulo titulado "A.- De los hechos que sustentan los daños materiales" fijado en UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.242.720,00), deberá reexpresarse en CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CIENMILLONÉCIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (BSS. 0,00124272), con lo cual es ineludible la variación de la estimación de la presente acción.
Que finalmente solicita sea declarada con lugar la prescripción de la acción opuesta; sin lugar la demanda incoada en todas y cada de una de sus partes y aspectos, y que la demandada sea condenada en costas y costos procesales.
III
PUNTOS PREVIOS
De la prescripción de la acción:
Aduce la representación judicial de la parte demandada, que la presente acción se encuentra prescrita a tenor de los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, -a su entender- ha transcurrido sobradamente el lapso de diez (10) años previsto en la norma, contados a partir de la supuesta ocurrencia de los pretendidos hechos que se demandan y que la parte actora pretende trasladar la ocurrencia y surgimiento de la pretendida obligación hasta el día en que se protocolizó la compra venta definitiva del inmueble, esto es el día 21 de agosto de 2.014.
Para resolver se observa:
La prescripción, en sentido amplio, se entiende como la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. La prescripción no constituye una institución especifica de la Teoría de las obligaciones, ni siquiera del negocio jurídico, sino que es una institución que corresponde a la Teoría General del Derecho, pues no solo se extinguen por prescripción derechos que corresponden al campo del derecho privado, sino que también afecta derechos del estado en sus bienes patrimoniales y las acciones en general.
Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos extranjeros al señalar los dos tipos explicados de prescripción (adquisitiva y extintiva), dentro de un mismo título la definen como: "Un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley", definición que comprende ambas clases de prescripción. (Art. 1952).
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a una acción de daños y perjuicios (Materiales-Morales), es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece: "Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley".
En este orden de ideas, es oportuno destacar en principio lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimané ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo.

Conforme a la citada doctrina y de la cual hace suya este juzgador cabe apreciar que en el caso de autos la parte actora a través de sus representantes judiciales intentan su acción de daños materiales y morales -afirmando- que estos emergen a raíz de un vínculo obligacional surgido entre el acto y el co-demandado de autos ciudadano, WILLIAM TONY STANSU BONELLI, cuyo vinculo tiene su origen en razón de una erogación presuntamente dineraria suministrada en la forma y manera descrita por él para que aquel en su condición de representante y único accionista adquiriera en propiedad para su representada la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM, C.A., un bien inmueble tipo casa-quinta plenamente descrito en el encabezamiento de esta decisión, amparado e invocando su acción en la exigencia de un derecho de obligaciones de las denominadas “deudas de valor” al nacer de obligaciones personales, las cuales han de regirse por el plazo de prescripción de diez años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil para las acciones personales, específicamente como se hizo mención previamente la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya nazca ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de “persona a persona” y se da contra la obligada o su heredero el cual viene a ser la relación directa entre estas dos personas y su independencia con una cosa determinada.
Determinándose entonces que, habiendo calificado el demandante su pretensión como indemnización de daños materiales y morales derivado de un presunto vínculo obligacional por concepto de deudas de valor, el tiempo de prescripción, de acuerdo al artículo 1.977 eiusdem es de diez (10) años. Así queda establecido.
En tal sentido, quedando claro que estas acciones prescriben a los diez (10) años como antes se determinó, resulta pertinente precisar, en primer lugar, el lapso de prescripción de la acción que nos ocupa tomando en cuenta el comienzo de la cuenta de la prescripción, así tenemos que él (dies a quo) es el día que la pretensión nace, esto es, desde que nace el interés, a partir del día siguiente de ese interés, podía demandarse la obligación del vínculo nacida de la misma. Y el día final, será el día fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso según la regla del artículo 12 del Código Civil.
En razón de lo expuesto, para determinar la certeza exacta del comienzo de la cuenta de la prescripción, es decir el día que la pretensión o ese interés nace y desde que fecha podría demandarse la obligación del vínculo nacida de la misma y el día final, cabe precisar que, entre los documentos fundamentales, entre otros, producidos por la actora sobre la acción interpuesta figura un documento público alusivo a la compra venta suscrita entre las partes contratantes que allí se describen el cual tuvo como objeto el negocio jurídico de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente descritos en el citado instrumento el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 21 de agosto de 2.014, ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 2014.1185, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 217.1.120.4194, correspondiente al Folio Real del año 2.014, que sin prejuzgar sobre el fondo del mismo, vendría a ser el instrumento que fija la determinación exacta para el cómputo de la prescripción alegada conforme al artículo 1.977 del Código Civil, ya que desde esa fecha es cuando nace el derecho ejercido, por lo que no cabe dudas que habiéndose ya descrito que la deuda de valor se caracteriza por ser una acción personal “de persona a persona” y habiendo recaído plena certeza sobre el nacimiento de esa obligación desde el día de la protocolización del citado documento de compra venta, esto es desde el día 21 de agosto de 2.014, hasta la fecha de la interposición de la acción propuesta, esto es el día 02 de agosto de 2.024, de una operación matemática simple, no se deduce el lapso de los diez (10) años para que opere la prescripción alegada conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Por otro lado, cabe precisar a fin de crear certeza jurídica sobre lo descrito anteriormente se aprecia que en el caso de autos la parte actora intentó su acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha 02 de agosto de 2.024, tal como se desprende del sello húmedo que corre inserto al folio veinte (20), cuya demanda fue debidamente admitida en la misma fecha, es decir el 02 de agosto de 2.024, cumpliendo sucesivamente la parte actora con su carga y demás obligaciones procesales al haber consignado a los autos los fotostatos simples del escrito libelar y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación y dejando expresa constancia de haber proveído los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a la dirección indicada para la debida citación de los demandados y a su vez solicitando expresamente a través de diligencia de fecha 05 de agosto de 2.024, copias certificadas del escrito libelar, auto de admisión y orden de comparecencia, a los fines de su registro, todo ello a los fines de interrumpir la prescripción; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.024.
Por tanto, es palmario, que habiendo el demandante intentado la acción antes del lapso de los diez (10) años, concedidos por la ley para intentarla, le restaba cumplir con las formalidades del registro, para interrumpir la prescripción conforme el artículo 1.969 ejusdem, el cual prevé: “…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.; siendo que, en base a dicha disposición, es de hacer notar que el solo hecho de introducirse la demanda, no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez.
De dicha norma se desprende, que para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción, es necesario que ésta se intente dentro del plazo para prescribir, pero esta demanda por sí sola no es suficiente para interrumpirla, ya que tiene dentro de dicho lapso, es decir antes de expirar el lapso, el deber, ya sea el de citar a los demandados, o el de registrar en la oficina respectiva, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; siendo ello así, consta de las actas procesales que en principio la citación del demandado se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2.024, momento para el cual ya habían transcurrido los lapsos consagrados en el artículo 1.977 eiusdem, puesto que los diez años que concede la ley para que opere la prescripción decenal para el caso de autos, vencieron el 21 de agosto de 2024, contados a partir del 21 de agosto de 2.014, fecha en que efectivamente se protocolizó el documento de compra venta del inmueble objeto de controversia; no obstante a ello, se evidencia que la prescripción de la acción fue interrumpida legalmente por la actora con el registro de la demanda, auto de admisión y su respectiva orden de comparecencia, la cual se efectuó en fecha 13 de agosto de 2.024, por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 39, Folio 287, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2024 (ver folios 186 al 210), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que entre la fecha de registro de la demanda, esto es 13 de agosto de 2.024 y la fecha de citación de los demandados ocurrida en fecha 20 de septiembre de 2.024, no se verifica que haya transcurrido el lapso establecido en el citado artículo, ya que antes de configurarse la prescripción de la acción alegada la demanda fue debidamente registrada conforme a las previsiones del artículo en referencia, resultando por tanto, que la actora ejerció las acciones descritas en la Ley para evitar la prescripción de la acción en tiempo útil y por lo tanto al interrumpir el aludido plazo, como en efecto lo hizo, el alegato que se fundamenta en la prescripción deviene en improcedente. Y así queda establecido.

De la impugnación a la cuantía:
Aduce la representación judicial de la parte demandada que impugna la cuantía planteada por el demandante de conformidad al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ya que la cuantía fijada por el actor en su escrito libelar se puede observar que es fijada en tres (3) factores o indicadores que no se ajustan con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, esto es, Bolívares Fuertes (BSF.), en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD) y finalmente en Unidades Tributarias (U.T.), cuando lo procedente era fijarla en Euros (EUR) de la Comunidad Europea, ya que para la fecha de interposición de la presente demanda era la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela como referencial cambiario respecto de nuestro cono monetario Actual que es el Bolívar Digital (BsD.). Asimismo, sustentó la impugnación en los decretos Ley Sobre la Reconversión Monetaria, ya el actor al momento de estimarla tomó como referencia el valor de la moneda nacional que no se encuentra vigente, y que la estimación realizada en la demanda es violatoria a la normativa monetaria vigente y debió ser sometida a las dos últimas reconversiones monetarias decretadas.
Para resolver se observa:
El artículo 38 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece: “… Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.
En este orden de ideas, sobre la interpretación de la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12, de fecha 10 de febrero de 2.000, caso: CLAUDIA BEATRIZ RAMÍREZ, contra los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER Y REINALDO WOHLER, expresó lo siguiente:
“(…)
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)”.

Por su parte, la misma Sala por decisión No. 1.417 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso RICARDO MARTINEZ contra ANTONIO LORENZO ALVAREZ, estableció:
“(…)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, particularmente del libelo de demanda, se evidencia que el accionante intimó al demandado al pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto del principal de la deuda, un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.166.666,66), por concepto de intereses moratorios y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del valor de la cantidad demandada y expresada en la letra de cambio, cuyas sumatorias constituyen el interés principal del juicio ascendiendo a la suma de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), cantidad que fue impugnada por el demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señalando únicamente su negativa y rechazo de la aceptación de la letra de cambio, que a su juicio, irracionalmente se le exigen en el libelo de la demanda, sin indicar si la consideraba exagerada o exigua.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”. (Negrillas del texto).
Así las cosas, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcrito infiere este Juzgador que, cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que además debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
En virtud de lo anterior, observa quien juzga que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada contradijo la estimación por considerar que la misma fue estimada en la moneda nacional que no se encuentra vigente, sin embargo, se desprende que no consignó una nueva cuantía y que limitó su oposición a circunstancias de hechos que además no fueron probados, ya que acuerdo al artículo 38 procedimental y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado; aunado a ello, considera este Juzgador que lo estimado por el actor en su libelo de demanda, no es más que un indicativo con el fin de fijar la competencia del órgano jurisdiccional por la cuantía, ya que en todo caso, de haber o no alguna liquidación de montos serían efectuados después del fallo que se dicte en el proceso, razón por la cual, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada, y firme la estimación de la demanda. Así se decide.

Por otro lado, se desprende que en la contestación a la demanda y en el escrito de informes la representación judicial de la parte demandada, alegó el uso ilegal del signo monetario, cuestión ésta que ya fue decidida en las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2.024, observándose además que no fue objeto de impugnación alguna, razón por la cual nada tiene que pronunciarse este Juzgador al respecto. Así se decide.

IV
DEL MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:
Conjuntamente con su libelo de demanda y cursante a los folios 21 al 23, marcado con el numero “1”, copia simple de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el N° 25, Tomo 73, de los libros de poder del año 2024, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha e impugnación por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, quedando acreditado la representación judicial que ostentan los Abogados LUIS MANUEL HERRERA, NÉSTOR JESÚS CONTRERAS SALAZAR y RAMÓN SOLÓRZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.709, 16.343 y 143.020, respectivamente, en el presente juicio. Así se decide.
Cursante a los folios 24 al 30 y marcado con el numero “2”, copia certificada del contrato de compra-venta suscrito entre las ciudadanas EMILIA MOSCAT DE GORRÍN, CAROLINA MAGDALENA GORRIN DE DELLA SALA, TITA MARLENE MENDOZA DE MOLINA, IRMAIRA ELENA GORRÍN GONZÁLEZ y VALMIRA GORRÍN GONZÁLEZ, las dos últimas representadas por MARIELA GORRÍN LIENDO y la sociedad mercantil “LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A.”, representada por su presidente y único accionista, ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, sobre una “casa-quinta” ubicada en la Parroquia San Pedro de la Urbanización Los Chaguaramos con frente a la Avenida La Facultad, Manzana “C”, Zona Segunda de la referida Urbanización, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiéndole el N° de Catastro 01-01-18-U01-007-013-009-000-000-000, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1185, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 217.1.120.4194 correspondiente al Folio Real del año 2.014, la cual se valora conforme al artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue tachado e impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, quedando acreditado que los hoy demandados adquirieron en propiedad el inmueble objeto de controversia. Así se decide.
Cursante a los folios 31 al 38 y marcado con el número “3”, copia simple de estatutos sociales y acta constitutiva de la sociedad mercantil “LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.988, bajo el N° 57, Tomo 84-A Sgdo Registro Público, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha e impugnación por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, quedando acreditado la creación, constitución, objeto y disposiciones de la sociedad mercantil sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A. Así se decide.
Cursante a los folios 39 al 41 y del 46 al 57 consignó los siguientes comprobantes bancarios:
• Copia simple de cheque y original de comprobante de depósito de cheque signado con el N° 37905027, de fecha 05 de agosto de 2.013, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00) en la entidad financiera CORP BANCA C.A. BANCA UNIVERSAL.
• Original y copia de comprobante bancario de la entidad financiera BBVA Provincial traspaso en bolívares debitados de la cuenta corriente No. 0108-0007-26-0200088571, perteneciente al ciudadano WINSTON GONZÁLEZ, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) abonados a la cuenta corriente No. 0108-0573-25-0100027344 de la ciudadana TITA MARLENE MENDOZA DE MOLINA, en fecha 13 de agosto de 2.013 y con clave de validación 8503/YH05/VP27689/000004717/09:15.
• Original y copia de comprobante bancario de la entidad financiera BBVA Provincial traspaso en bolívares debitados de la cuenta corriente No. 0108-0007-26-0200088571, perteneciente al ciudadano WINSTON GONZÁLEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 210.000,00), abonados a la cuenta corriente No. 0108-0010-24-01000136818 de la ciudadana CAROLINA MAGDALENA GORRIN DE DELLA SALA MOLINA, en fecha 09 de agosto de 2013 y con clave de validación 8503/YH05/VP27689/000004716/13.45.
• Original de comprobante bancario de la entidad financiera BBVA Provincial traspaso en bolívares debitados de la cuenta corriente No. 0108-0007-26-0200088571, perteneciente al ciudadano WINSTON GONZÁLEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 210.000,00), abonados a la cuenta corriente No. 0108-0010-24-01000136818 de la ciudadana CAROLINA MAGDALENA GORRIN DE DELLA SALA MOLINA, en fecha 09 de agosto de 2013 y con clave de validación 8503/YH05/VP27689/000004715/13.44.
• Original de comprobante bancario de la entidad financiera BBVA Provincial traspaso en bolívares debitados de la cuenta corriente No. 0108-0007-26-0200088571, perteneciente al ciudadano WINSTON GONZÁLEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 210.000,00). abonados a la cuenta corriente No. 0108-0010-24-01000136818 de la ciudadana CAROLINA MAGDALENA GORRIN DE DELLA SALA MOLINA, en fecha 11 de diciembre de 2013 y con clave de validación 8503/YH05/VP27689/000004748/12.01.
• Original de comprobante bancario de la entidad financiera BBVA Provincial traspaso en bolívares debitados de la cuenta corriente No. 0108-0007-26-0200088571, perteneciente al ciudadano WINSTON GONZÁLEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), abonados a la cuenta corriente No. 0108-0010-24-01000136818 de la ciudadana CAROLINA MAGDALENA GORRIN DE DELLA SALA MOLINA, en fecha 11 de diciembre de 2.013 y con clave de validación 8503/YH05/VP27689/000004749/12.01.
• Original de comprobante bancario de la entidad financiera BBVA Provincial traspaso en bolívares debitados de la cuenta corriente No. 0108-0007-26-0200088571, perteneciente al ciudadano WINSTON GONZÁLEZ, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 55.000,00), abonados a la cuenta corriente No. 0108-0573-25-0100027344 de la ciudadana TITA MARLENE MENDOZA DE MOLINA, en fecha 11 de diciembre de 2.013 y con clave de validación 8503/YH05/VP27689/000004750/12.02.
• Original de comprobante de depósito en efectivo por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÌVARES FUERTES (BsF. 110.000,00), en la entidad financiera BANCO EXTERIOR a la cuenta No. 0115-0016-1110-0115-1155 de la ciudadana MARIANELA GORRIN LIENDO, realizado por el ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO, en fecha 11 de diciembre de 2.013.
• Copia simple de cheque y original de comprobante de depósito de cheque signado con el N° 076141544 de fecha 09 de agosto de 2.013, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 120.000,00) abonado en la cuenta corriente No. 0115-0016-1110-0115-1155 de la ciudadana MARIANELA GORRIN LIENDO en la entidad financiera BANCO EXTERIOR.
• Original de comprobante de transferencia bancaria No. 276103227 de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, realizada en fecha 14 de abril de 2.014, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.720,00), a favor de la ciudadana MARHJORYS FREITES en la cuenta N° 01340032610321044662.
• Original de comprobante de transferencia bancaria No. 240997578 de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, realizada en fecha 13 de diciembre de 2.013, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 25.000,00) a favor del ciudadano MANUEL SEVA en la cuenta No. 01340307493073068605.
• Copia de Cheque No. 00017129, de la cuenta No. 0108-007-24-0100074271 del ciudadano WINSTON GONZÁLEZ, librado en fecha 29 de agosto de 2.014, a favor de la ciudadana MIRIAN REYES, por la cantidad de SIETE MIL BOLÌVARES FUERTES (BsF. 7.000,00).
• Original de comprobante de depósito bancario de cheque realizado por el ciudadano WINSTON GONZÁLEZ, en fecha 13 de agosto de 2.014 en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL a la cuenta N° 0134-0307-42-3071128155, de la ciudadana MIRIAM REYES, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00).

Al respecto de dichos documentos resulta importante señalar que, se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955).
Así, las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor, señala nuevamente lo siguiente: “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato ( ) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En este sentido, los comprobantes bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el artículo 1.383 del Código Civil, es decir, forman parte del género de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuables por medio de prueba en contrario; en virtud de las consideraciones antes expuestas y toda vez que los mismos constituyen el epicentro de esta controversia, este Tribunal les atribuye el valor probatorio correspondiente conforme al artículo 1.383 eiusdem, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva de presente fallo. Así se decide.
Cursante a los folios 42 y 43 y marcados con los números “5” y “6”, copia al carbón de su original de planilla forma 33, número 00293700, contentivo de declaración y pago de enajenación de inmueble para personas naturales y jurídicas emanadas de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto a la Venta, y su respectiva certificación de pagos de impuestos de la entidad bancaria BBVA provincial de fecha 26 de noviembre de 2013, contentivo de certificación de pagos de impuestos de la planilla antes referida por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.000,00), las cuales son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende la cancelación de impuestos por enajenación de inmueble. Así se decide.
Cursante a los folios 07 y 08 y marcado con el número 7, original de contrato de opción de compra-venta suscrito entre las ciudadanas EMILIA MOSCAT DE GORRÍN, CAROLINA MAGDALENA GORRIN DE DELLA SALA, TITA MARLENE MENDOZA DE MOLINA, IRMAIRA ELENA GORRÍN GONZÁLEZ y VALMIRA GORRÍN GONZÁLEZ, representadas por MARIELA GORRÍN LIENDO y la sociedad mercantil “LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A.”, representada por su presidente y único accionista, ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, sobre una “casa-quinta” ubicada en la Parroquia San Pedro de la Urbanización Los Chaguaramos con frente a la Avenida La Facultad, Manzana “C”, Zona Segunda de la referida Urbanización, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiéndole el N° de Catastro 01-01-18-U01-007-013-009-000-000-000, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue tachado e impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, quedando acreditado que la parte demandada realizo un compromiso de compra en fecha 05 de agosto de 2013, para adquirir el inmueble objeto de litigio. Así se decide.
Cursante al folio 58, marcado con el número 20 y resguardado en la caja fuerte del Tribunal, original de cheque No. 29-47311001 del Banco Exterior elaborado de la cuenta del ciudadano WILLIAM STANSU a nombre de la ciudadana EMILIA MOSCAT DE GORRÍN, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) de fecha 18 de noviembre de 2013.
Cursante al folio 59, marcado con el número 21 y resguardado en la caja fuerte del Tribunal, original de cheque No. 08-47311002 del Banco Exterior elaborado de la cuenta del ciudadano WILLIAM STANSU a nombre de la ciudadana CAROLINA GORRIN, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) de fecha 18 de noviembre de 2013.
Cursante al folio 60, marcado con el número 22 y resguardado en la caja fuerte del Tribunal, original de cheque No. 95-47311003 del Banco Exterior elaborado de la cuenta del ciudadano WILLIAM STANSU a nombre de la ciudadana TITA MARLENE MENDOZA MOLINA, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) de fecha 18 de noviembre de 2.013.
Cursante al folio 61, marcado con el número 23 y resguardado en la caja fuerte del Tribunal, original de cheque No. 92-47311004 del Banco Exterior elaborado de la cuenta del ciudadano WILLIAM STANSU a nombre de la ciudadana MARIA ELENA GORRIN, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) de fecha 18 de noviembre de 2.013.
Al respecto de los instrumentos antes identificados, se desprende que no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgado le confiere a los mismos todo el valor probatorio que les asigna la ley, dejando a salvo la apreciación que de ellos se haga en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Promovió, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 186 al 210, copia certificada del registro de la demanda con su respectiva orden de comparecencia, expedida por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, folio 287, Tomo 16 del Protocolo de transcripción del año 2.024, de fecha 13 de agosto de 2.024. Con respecto a este medio probatorio, se observa que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando acreditado que con el registro del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia la parte actora cumplió con su carga de interrumpir la prescripción de la acción conforme al artículo 1.969 del Código Civil. Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “B” y cursante a los folios 211 218, copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil RP SUPLIDORES C.A., con respecto a este instrumento cabe destacar que por cuanto el mismo no fue objeto de tacha e impugnación por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360, ambos del Código Civil. Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “C” y cursante a los folios 219 al 225, copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WAG S.A., por cuanto el mismo no fue objeto de tacha e impugnación por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360, ambos del Código Civil. Así se decide.
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos MANUEL JORGE SEVA GUIU, MARIA ISABEL LUCAS HUIZA y LILIANA CONTRERAS MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.976.467, V-10.632.013 y V-3.147.363, respectivamente. Al respecto, se observa que en fecha 20 de febrero, se llevó a cabo la declaración del ciudadano MANUEL JORGE SEVA GUIU, quien una vez que compareció expuso:
“… En horas de despacho del día de hoy 20 de febrero de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano MANUEL JORGE SEVA GUIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.976.467, de profesión Abogado, domiciliado en: Esquina de Miguelacho a Misericordia, Edificio Doral, Piso 5, Apartamento 52, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por los Abogados Ramón Antonio Solorzano Contreras y Néstor Jesús Contreras Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.020 y 16.343, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, compareció el abogado Mauricio Roger Cirrottola Russo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WISTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO?, RESPUESTA: Si lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI?; RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si en su condición de abogado tiene conocimiento de una casa quinta ubicada en la parroquia San Pedro de la urbanización Los Chaguaramos, con frente a la avenida la facultad, Manzana C, Zona Segunda de esa Urbanización del Municipio Libertador del Distrito Capital?, RESPUESTA: Si tengo conocimiento; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la casa quinta que se ha referido anteriormente, fue dada en arrendamiento a una empresa cuya razón social es LAVANDERIA AUTOMATICA Y RECEPTORIA DE TINTORERIA INVERSIONES DA WILLIAM C.A? RESPUESTA: Si me consta; QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa casa quinta que refiere, quien era su propietario para el momento que usted conoció a WISTON SPENCER GONZALEZ?, RESPUESTA: La casa pertenecía a los herederos y la cónyuge del difunto EVELIO GORRIN; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa casa quinta a la que se refiere, fue vendida a la LAVANDERIA AUTOMATICA Y RECEPTORIA DE TINTORERIA INVERSIONES DA WILLIAM C.¿A, antes mencionada, en virtud del derecho de preferencia que para adquirirla tenía esa empresa?, RESPUESTA: Si me consta ya que la empresa era la arrendataria para el momento de la venta de la casa; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted en su condición de abogado representante de la propietaria de la casa quinta, negoció con el ciudadano WISTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO, los términos y condiciones en que sería vendida la casa quinta a la citada LAVANDERIA?, RESPUESTA: efectivamente yo negocie directamente con el señor GONZALEZ, los términos en que se iba a efectuar la venta de la casa; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que relación tenía el ciudadano WISTON SPENCER GONZALEZ, con la casa quinta, para que el negociara con usted los términos y condiciones en que sería vendida a la antes mencionada LAVANDERIA?, RESPUESTA: En aquel momento el señor GONZALEZ, me explicó que la empresa era propiedad del señor WILLIAM y que entre ellos existía amistad manifiesta pero el señor WILLIAM no tenía la capacidad económica para comprar la casa en las condiciones en que se estaban ofreciendo, por lo tanto él se ofreció a comprarla en nombre de la empresa; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conocía que el señor WISTON GONZALEZ, estaba autorizado por el señor WILLIAM STANSU, a negociar la compra venta para la LAVANDERIA?, RESPUESTA: Si me consta ya que el mismo señor WILLIAM, me lo informó; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano WINSTON GONZALEZ, le hizo entrega al ciudadano WILLIAM STANSU BONELLI, de la cantidad de seiscientos mil bolívares para que fuera utilizado en pago a la propietaria a cuenta del precio de venta acordado en documento de opción de compra de la casa quinta de marras, suscrito con anterioridad al día 5 de diciembre de 2013, fecha esta última donde se suscribió el documento de venta entre las partes ante Notaria Pública?, RESPUESTA: Si me consta ya que yo como abogado realice toda la negociación correspondiente a la venta de la casa incluida la opción de compra venta; DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano WILLIAM TONY STANSU, pagó a la propietaria de la referida casa quinta, conforme él había acordado con el ciudadano WISTON SPENCER GONZALEZ?, RESPUESTA: Si me consta ya que ellos siempre actuaron de manera conjunta en la negociación; DECIAMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el pago al que se refirió en la pregunta anterior era a cuenta del precio de la compra venta fijado en un millón doscientos mil bolívares, tal como fue cordado en el documento de opción compra venta?, RESPUESTA: Si me consta que ese fue el monto que se estableció en la opción de compra venta; DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano WISTON GONZALEZ, pagó por cuenta de la supra citada LAVANDERÍA, otras obligaciones distintas al precio de venta fijado para la quinta a que se ha estado refiriendo para poder otorgase el documento notariado?, RESPUESTA: Si tengo conocimiento que el señor GONZALEZ, aparte de pagar el precio de venta de la casa pagó otros conceptos como impuestos, derecho de frente, honorarios de abogados y otros más que no recuerdo ahora; DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que le ciudadano WISTON GONZALEZ, para el momento que usted se entrevistó con él, este estaba pagando desde varios años atrás el canon de arrendamiento de la referida casa quinta por cuenta de la citada LAVANDERIA?, RESPUESTA: Si, si me consta ya que el mismo señor WILLIAM STANSU, en conversaciones que tuve con él me dijo que la LAVANDERIA no estaba generando ingresos suficientes y mucho menos para comprar la casa por lo que el señor WISTON GONZALEZ, era quien lo estaba apoyando en el pago del arrendamiento de la casa; DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que además de usted, sus representadas y el señor WILLIAM TONY STANSU, estuvo presente el ciudadano WISNTON SPENCER GONZALEZ, en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 05 de diciembre de 2013?, RESPUESTA: efectivamente el señor WISTON GONZALEZ, estuvo en la Notaría en la oportunidad en que se firmó la venta de la casa; DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor WILLIAM TONY STANSU, estando en la Notaría antes mencionada, agradeció al señor WISNTON GONZALEZ, el haber asumido el pago por el para poder comprar la casa para su empresa?, RESPUESTA: Si me consta ya que el señor WILLIAM, siempre dijo que sin el apoyo del señor GONZALEZ nunca hubiese podido comprar la casa y peor aún de no haberlo hecho se hubiese rescindido el contrato de arrendamiento con la LAVANDERIA al no poder haber comprado la casa; DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor WILLIAM STANSU, haya firmado o entregado al señor WISTON GONZALEZ, algún comprobante o recibo por todo el dinero que recibió de este, para que la LAVANDERIA pudiera ser compradora de la casa quinta antes referida tantas veces?, RESPUESTA: No, no me consta, mi trabajo terminó al momento de la firma del documento de venta; DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta todo lo que ha declarado?, RESPUESTA: me consta porque yo fui el abogado que actuó en nombre de los vendedores y fui la persona con la que se entendieron el señor GONZALEZ y el señor STANSU, en todo lo relacionado a la venta de la casa. Fue conmigo que se establecieron los términos y condiciones en que se iba a efectuar dicha venta. En este mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a cuantas reuniones asistió donde el ciudadano WISTON GONZALEZ y WILLIAM STANSU, participaran conjuntamente en la negociación de la compra venta del inmueble tantas veces referido?, RESPUESTA: Aproximadamente en 3 oportunidades; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien contrató y pagó sus servicios profesionales en todas las labores ejecutadas para lograr la compra venta referida?, RESPUESTA: Mis honorarios fueron pagados por el señor WISTON GONZALEZ, en el entendido que el señor WILLIAM, siempre alegaba que no tenía capacidad económica para sufragar ningún gasto relacionado con la compra de la casa; TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando se pagó el precio total de la compra venta del inmueble tantas veces mencionado?, RESPUESTA: Una parte del precio se pagó al momento de la firma de la opción de compra venta y el saldo restante fue pagado por el señor WISTON GONZALEZ, directamente a mi persona mediante cheques a nombre de los herederos uno o dos días antes de la venta definitiva en Notaría; CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre el señor WISTON GONZALEZ y el señor WILLIAN STANSU, se pactara algún acuerdo que tuviera por objeto el préstamo del dinero pagado por concepto del precio del bien inmueble tantas veces referido?, RESPUESTA: No, no tengo conocimiento. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Por su parte, en esa misma fecha se llevó acabo la declaración de la ciudadana MARIA ISABEL LUCAS HUIZA, quien una vez que compareció expuso:
“… En horas de despacho del día de hoy 20 de febrero de 2025, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana MARIA ISABEL LUCAS HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.632.013, de profesión Administradora, domiciliada en: Magallanes de Catia, Guaicaipuro 1, Calle Unión, Casa No. 16, Caracas, Distrito Capital. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por los Abogados Ramón Antonio Solorzano Contreras y Néstor Jesús Contreras Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.020 y 16.343, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, compareció el abogado Mauricio Roger Cirrottola Russo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WISTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO?, RESPUESTA: Si, si lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI?; RESPUESTA: Si, si lo conozco; TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo a que se dedica y para quien trabaja?, RESPUESTA: Soy administradora y trabajo para la empresa del señor WINSTON GONZALEZ, la empresa RP SUPRIDORES; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor WINSTON GONZALEZ, representa legalmente RP SUPLIDORES C.A y CORPORACION WAG S.A? RESPUESTA: Si la representa; QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por laborar para la empresa RP SUPRIDORES C.A., a la orden del señor WINSTON GONZALEZ, sabe, conoce y le consta la relación habida entre el ciudadano WINSTON GONZALEZ y el señor WILLIAM STANSU BONELLI, durante los últimos 25 años?, RESPUESTA: Si, sé que son amigos desde hace tiempo porque yo tengo varios años conociéndolos, se conocen como desde bachillerato, como hermanos básicamente; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por laborar para RP SUPLIDORES C.A., sabe y le consta conocer una casa quinta ubicada en la Parroquia San Pedro, de la Urbanización Los Chaguaramos, con frete a la Avenida la Facultad, Manzana C, Zona Segunda de la referida Urbanización, del Municipio Libertador del Distrito Capital?, RESPUESTA: Si, si me consta, si se dónde está; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la referida casa quinta de los Chaguaramos, estaba siendo ocupada en arrendamiento por una empresa donde el ciudadano WILLIAM STANSU, es su representante legal llamada LAVANDERIA AUTOMATICA Y RECEPTORIA DE TINTORERIA INVERSIONES DA WILLIAM C.A?, RESPUESTA: Si, si me consta, se dónde es porque ahí en la quinta donde está la lavandería en un localcito que está ahí se guardó una mercancía de la empresa y se pagaba un arrendamiento en aquella oportunidad a los dueños en su momento; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la casa quinta a la que se ha referido, el ciudadano WILLIAM STANSU, permitió que cualquiera de las empresas que representa el ciudadano WINSTON GONZALEZ, ocupara en nombre de la LAVANDERIA a la que ha hecho alusión, pagando el canon de arrendamiento a las propietarias de ese inmueble?, RESPUESTA: Si, el señor WILLIAN le cedió un espacio de la LAVANDERIA para guardar mercancía de la empresa de alto valor; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la antes referida casa quinta fue adquirida para la LAVANDERIA que representa el ciudadano WILLIAM STANSU, con dinero que a este le facilitó para la compra el ciudadano WINSTON GONZALEZ?, RESPUESTA: Si me consta porque yo hacia los cheques, salían de la empresa de WINSTON; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ingresos del señor WINSTON GONZALEZ, derivan o se obtienen de sus empresas?, RESPUESTA: Si, son netamente de las empresas antes mencionadas; DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ, pagó a la propietarias del inmueble a que se ha referido, además del precio de la compra venta otros gastos adicionales para que se pudiera realizar esa compra venta?, RESPUESTA: Si pagó otros gastos, como pago del SENIAT, impuestos, gastos de honorarios profesionales, todos los gastos inherentes a esa compra venta, seguro social; DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano WINSTON GONZALEZ, luego de la compra venta realizada en Notaria, fue quien presentó ante el Registro Inmobiliario el contrato de compra venta notariado, para su otorgamiento y protocolización?, RESPUESTA: Si sé que lo presentó, duró unos cuantos meses entre julio y septiembre aproximadamente; DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las empresas de WINSTON GONZALEZ ALVARADO, han mermado mucho su actividad económica y productiva, después que él le suministro el dinero al señor STANSU y a su empresa para la compra de la referida casa quinta que se hizo a nombre de la LAVANDERIA?, RESPUESTA: Si después de eso mermó mucho, digamos que se vino a declive por los egresos de esa transacción a tal punto que yo quede también medio afectada, todos los gastos incrementaron y él se vio afectado, estaba como iracundo o preocupado y supe no por él, por medio de un familiar de que él estaba visitando a un psicólogo, porque él es muy reservado con sus cosas por eso lo supe por medio de un familiar; DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano WINSTON SPENCER GONZLAEZ ALVARADO, le hizo entrega al ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, de la cantidad de seiscientos mil bolívares para que fuera utilizado en pago a la propietaria a cuenta del precio de venta acordado en el documento de opción de compra, de la referida casa quinta, suscrito con anterioridad al día 05 de diciembre de 2013, fecha esta última donde se suscribió el documento de venta entre las partes ante Notaria Pública ?, RESPUESTA: Si se y me consta porque ese fue el primer pago que le hizo el señor WINSTON GONZALEZ al señor WILLIAM, que a su vez fue depositado en la cuenta personal del señor WILLIAN del Banco Corbanca si mal no recuerdo; DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo que ha declarado¡?, RESPUESTA: Me consta porque yo trabajaba con el señor WINSTON GONZALEZ, y yo era la encargada de la parte administrativa de hacer todos los pagos de las empresas de WINSTON y yo llevaba todos los expedientes de toda la parte administrativa de todas las transacciones. En este mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce y presta sus servicios profesionales para el señor WINSTON GONZALEZ y el grupo de empresas que él representa?, RESPUESA: yo presto los servicios para el señor GONZALEZ, desde hace como 28 años y las empresas son RP y CORPORACION WAG, antes mencionadas; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante esos 28 años de servicios han sido de manera ininterrumpida?, RESPUESTA: han sido interrumpidas en algunas ocasiones porque como mencioné arriba las empresas mermo cuando se vio afectado esto; TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo cuáles son sus funciones, tareas y responsabilidades durante la ejecución del servicio profesional que presta para el señor WINSTON GONZALEZ?, RESPUESTA: mi función era llevar la parte administrativa, los pagos, gerenciar la empresa, hacer cotizaciones, litizaciones y las funciones inherentes al cargo administrativo; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a cual sector de la economía nacional o sector comercial pertenecen las actividades mercantiles que ejecuta el señor WINSTON GONZALEZ y sus empresas?, RESPUESTA: No entiendo la pregunta. En este estado los representantes legales de la parte actora proceden a objetar la presente repregunta por cuanto solicitan se clarifique a que parte de la economía nacional o comerció se está refiriendo el apoderado judicial de la parte demandada, si es privada, nacional o pública. Ahora bien, el Abogado Maurizio Cirrottola, apoderado judicial de la parte demandada procede a reformular la pregunta objetada de la siguiente forma. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuales son los actos de comercio que ejecuta el señor WINSTON GONZALEZ y sus empresas?, REPUESTA: Él le vendía a empresas privadas y a empresas públicas; QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha realizado estudios en ciencias o practicas destinadas a analizar el comportamiento humano y determinar sus patologías?, RESPUESTA: No he realizado estudios; SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a cuantas reuniones asistió donde el ciudadano WINSTON GONZALEZ y WILLIAM STANSU, participaran conjuntamente en la negociación de la compra venta del inmueble tantas veces referido?, RESPUESTA: Yo me encargaba era de hacer los pagos de acuerdo a las instrucciones de mi jefe WINSTON GONZALEZ, el me decía que tenía que hacer un pago al señor WILLIAM, y yo me encargaba de hacer los cheques; SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando se pagó el precio total de la compra venta del inmueble tantas veces mencionado?, RESPUESTA: Mira se hicieron varios cheques, ahora no recuerdo el monto para las personas que saque, porque WINSNTON me dio instrucciones que debía sacarlo de acuerdo a como estaba allí, eso fue como en el 2014; OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre el señor WINSTON GONZALEZ y el señor WILLIAN STANSU, se pactara algún acuerdo que tuviera por objeto el préstamo del dinero pagado por concepto del precio del bien inmueble tantas veces referido?, RESPUESTA: desconozco, no sé. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Asimismo, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana LILIANA CONTRERAS MATUTE, quien una vez que compareció expuso:
“…En horas de despacho del día de hoy 20 de febrero de 2025, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana LILIANA CONTRERAS MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.147.363, de profesión médico psiquiatra, domiciliada en: Residencias Diana, Piso 06, Apartamento No. 61, Avenida el Ejercito, Crucen con Calle Los Liberales, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por los Abogados Ramón Antonio Solorzano Contreras y Néstor Jesús Contreras Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.020 y 16.343, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, compareció el abogado Mauricio Roger Cirrottola Russo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO?, RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO, este la ha consultado a usted como profesional en el área del comportamiento y conducta humana a partir del año 2015; RESPUESTA: No; TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo en su condición de psiquiatra experta en el comportamiento de la conducta humana las consecuencias que puede sufrir una persona cuando se le lesiona en su concepción o valores que posee en cuanto a lo que significa la amistad ?, RESPUESTA: La amistad es uno de los conglomerados humanos que se apoya en los afectos para poderse expresar, los otros son las relaciones de pareja, las relaciones con hijos, la familia y viene la amistad, es decir la diferencia que hay entre familia y la amistad es que en la amistad hay una libertad de escogencia y una expresión durante mucho tiempo, casi una historia, uno no hace una amistan en 15 días o un mes, eso lleva su tiempo un desarrollo histórico, eso permite que las diferentes situaciones que pueden tener los integrantes en un proceso de amistad, pueden ser expresados en muchas formas y maneras, cuando en un encuentro de 2 personas amigas donde hay una traición de la amistad, restructurarla cuesta mucho, y no hay estructuración para eso sino que las personas quedan a su libre arbitrio, en las relaciones de pareja las rupturas vienen también en una estructuración de conducta puede ser que haya una separación vía tribunales, puede ser que vayan al psiquiatra, discutan, se van de viaje, muchas formas de sanar esa caída, cuando hay una ruptura amorosa en la amistad es más difícil porque como nos volvemos a encontrar de la misma forma, no hay una continuidad en la amistad, no es una continuidad porque no hay una convivencia, no hay cercanía son encuentros, cuando se pierde una amistad de muchos años el impacto afectivo es muy difícil, es muy severo en la relación con uno mismo, el amor entre 2 amigos sufre mucho más inclusive más que las relaciones de pareja, y las personas no comunican todas las personas que puedan estar en la ruptura pueden pasar por una etapa depresiva y obsesiva, como esto no está estructurado queda como al libre pensar de todos los participantes, todo eso tiene una estructuración que es de años y una de las consecuencias es el desarrollo de una depresión y una obsesión, es decir un pensamiento reiterado de la perdida y del sentimiento consecuente; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en su condición de psiquiatra experta en el comportamiento de la conducta humana las consecuencias que puede sufrir una persona cuando se le lesiona su patrimonio y/o fuente económica? RESPUESTA: un sufrimiento es lo mismo, una situación depresiva que puede ser severa o no tanto dependiendo de la cantidad de perdida; QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo en su condición de experta en la conducta humana si la lesión que sufre una persona en el área afectiva por concepto de amistad, esa afección se agrava cuando coetáneamente se le afectan en su orden patrimonial y económico?, RESPUESTA: por supuesto con cualquier patología que uno tenga, sea física o neurológica o psicológica y cualquiera que sea la manera como se pierde el patrimonio; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta y sabe todo lo que ha declarado?, RESPUESTA: Años de ver mucha gente por consulta. En este mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce al señor WINSTON GONZALEZ?, RESPUESTA: el señor WINSTON GONZALAEZ, se conectó con uno de los abogados para pedir una información de si conocía de una persona que pudiera informarle de algún psiquiatra o psicólogo residente en Estado Unidos, y ellos me contactaron y ahí es donde lo conozco yo, no es de largo plazo conociéndolo, es poco tiempo; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha tratado clínicamente al señor WINSTON GONZALEZ?, RESPUESTA: No. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”.
Ahora bien, la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por lo que, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 procedimental, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Así, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales previamente transcritas y al efecto tenemos que:
Con relación a la declaración del ciudadano MANUEL JORGE SEVA GUIU, se desprende que éste, manifestó que conocía a los ciudadanos WILLIAM TONY STANSU BONELLI y WINSTON SPENCER GONZALEZ, que fue el abogado de las propietarias y vendedoras del inmueble, que tenía conocimiento en todo lo relacionado con la venta de la casa, porque fue a través de él que se establecieron los términos y condiciones para que se efectuara la venta, que los honorarios por su gestión fueron cancelados en su totalidad por el ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ, y que además éste último pagó el precio de venta de la casa, así como otros conceptos tales como impuestos, derecho de frente, entre otros; en razón de lo anterior, considera quien suscribe que la declaración del referido testigo, no hubo contradicción en sus repuestas, muy por el contrario, se constata que el mismo tiene pleno conocimiento de las circunstancias y hechos que suscitaron para la compra del inmueble objeto de controversia, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la apreciación y declaración de la testimonial de la ciudadana MARIA ISABEL LUCAS HUIZA, este Tribunal constata de las actas procesales que en fecha 12 de febrero de 2.025, la representación judicial de la parte demandada, tacho la persona del testigo conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la referida ciudadana mantiene una relación de subordinación y dependencia con la persona del demandante como consecuencia de su relación laboral, siendo ello así, aprecia ésta instancia jurisdiccional que la tacha fue propuesta de manera temporánea, contra la testigo en referencia, observándose que en su declaración ésta manifestó que era la administradora y trabajaba con el ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ en la empresa RP y CORPORACION WAG, por lo que, se observa que conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No puede tampoco testificar, .el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito..; en este caso, la testigo afirma que mantiene una relación laboral con la parte que la promovió como testigo, es decir, con el demandante, en tal virtud, se encuentra incursa en la causal de inhabilidad antes indicada, siendo procedente declarar con lugar la tacha del testigo, ya identificado, cuyo testimonio queda desechado del proceso. Así se decide.
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana LILIANA CONTRERAS MATUTE, se desprende que, si bien fue traída a juicio como médico psiquiatra para explicar de forma profesional los comportamientos de la conducta humana cuando se lesiona sus sentimientos, su patrimonio o se afecta el nivel económico, no es menos cierto que la misma declaró que conocía al ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ, pero que no era su médico tratante, por cuanto tenía poco tiempo conociéndolo, razón por la cual, aun y cuando no hubo contradicción en su declaración, se desecha del proceso por cuanto su testimonio no aporta nada con la resolución del presente asunto. Así se decide.
Promovió, prueba de posiciones juradas de la cual se observa que en fecha 11 de abril de 2.025, tuvo lugar el referido acto y el ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, depuso de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted familia conocen al ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO desde hace más de 45 años, cuando estudiaron juntos el primer año de bachillerato en el liceo Fe y Alegría la Rinconada?: RESPUESTA: SI.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la amistad habida entre usted y el ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO, involucro a la familia de ambos donde la madre y demás integrantes de cada familia los atendían con afecto propio a un afecto familiar? RESPUESTA: SI. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted suscribió privadamente compromiso de compra venta, en fecha 05 de agosto de 2013, para la adquisición de una casa quinta ubicada en la Parroquia San Pedro de la Urbanización Los Chaguaramos, con frente a la avenida la facultad, municipio libertador del distrito capital, una empresa que usted ha representado legalmente denominada LAVANDERIA AUTOMATICA Y RECEPTORIA DE TINTORERIA INVERSIONES DA WILLIAMS C.A.? RESPUESTA: SI.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted suscribió el compromiso de compra venta a que se refirió el particular anterior, sabiendo que toda la negociación fue estructurada entre el señor WINSTON GONZALEZ ALVARADO y el Abogado MANUEL SEVA quien actuaba en nombre y representación de las propietarias del inmueble objeto de compra venta? RESPUESTA: NO.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted recibió la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) del ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO en fecha 05 de agosto de 2013, mediante deposito/inversión No. 37905027 a la cuenta que para la época usted giraba en la entidad bancaria CORP BANCA C.A., signada con el No. 0121-0118-0400-1500-1318, mediante cheque No. 49849081 desde la cuenta 0134-0005-9000-5110-3724 perteneciente a una empresa cuyo representante legal es el ciudadano WINSTON GONZALEZ ALVARADO? RESPUESTA: SI.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted a los cinco días anteriores a recibir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), no poseía capacidad económica para pagar el concepto a que se refiere el compromiso de compra venta de fecha 05 de agosto de 2013 por la compra venta de un inmueble y que constituyo luego un pago inicial por dicha compra? RESPUESTA: NO.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted por concepto de inicial pretendió pagar a las vendedoras del inmueble adquirido a nombre de LAVANDERIA AUTOMATICA Y RECEPTORIA DE TINTORERIA INVERSIONES DA WILLIAMS C.A., con los cheques que expresa el compromiso de compra venta que luego fue autenticado en fecha 05 de diciembre de 2013, ante la Notaria Trigésima Segunda de Municipio Libertador del Distrito Capital, solicito al Tribunal que ponga de manifiesto el documento antes descrito? RESPUESTA: SI.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que los instrumentos cambiarios a que se refiere el documento autenticado de compra venta no se hicieron efectivo y le fueron devuelto a usted, quien a su vez se lo entregó al ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO, solicito al Tribunal que ponga de manifiesto los instrumentos cambiarios que se encuentran en custodia por el Tribunal y se refieren a los cheques que se está refiriendo? En este el Abogado Maurizio Cirrottola alega que conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, el absolvente puede ampliar la referida pregunta. RESPUESTA: No me acuerdo, los otros si se hicieron con puño y letra, pero esto fue hecho con maquina no me consta, la firma si son mías pero hechas por maquinas.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el documento de compra venta no fue presentado por usted ni a su solicitud ante el Registro inmobiliario? RESPUESTA: NO LO PRESENTE. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted no pago a la ciudadana MIRIAM REYES los emolumentos por la presentación del documento autenticado a que se ha referido ante el Registro mercantil? RESPUESTA: NO SI NO LO PRESENTE TAMPOCO LO PAGUE.
DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el señor WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO, aparte del depósito de inversión por 600.000,00 bolívares el hizo un pago por la misma cantidad en varios cheques a las propietarias vendedoras para pagar el saldo del precio neto por la compra de la casa quinta? RESPUESTA: NO ME CONSTA.
DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la casa quinta fue completamente pagada a las propietarias vendedoras? RESPUESTA: NO ME CONSTA.
DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto si el ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO pago los honorarios profesionales del Abogado que representaba a las vendedoras del inmueble por concepto de su trabajo profesional para llevar a cabo la compra venta de la lavandería que usted representa legalmente? RESPUESTA: NO ME CONSTA TAMPOCO. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted prefiere perder la amistad con el señor WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO que retribuirle el valor de cambio de la casa quinta adquirida para la lavandería que usted representa legalmente? RESPUESTA: SI. En estado el Abogado de la parte demandada, señala al Tribunal que esta disposición esta formulada de forma especulativa, y sobre aspectos subjetivos. Es todo. En este, la representación de la parte actora, señala e la demanda tiene un doble aspecto material y moral y obviamente el aspecto moral es de carácter subjetivo por lo tanto así debe apreciarse la pregunta y obtener la respuesta sin apremio a coacción como la ha rendido el absolvente.
DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que a raíz del distanciamiento entre usted y el señor WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO, con ocasión a que este proveyó todo lo necesario para la lavandería adquiriera la casa quinta de marras han cesado los encuentros y reuniones familiares que entre ustedes existían? RESPUESTA: NO HAN CESADO MAÑANA TENEMOS UN MATRIMONIO EN COMUN Y ESTAREMOS JUNTOS. Es todo".

Así las cosas, las posiciones juradas previamente transcritas, se aprecian de conformidad con lo estatuido en los artículos 403, 409, 410, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.401 del Código Civil, y se valoran en cuanto a su contenido, por cuanto se produce a través de ellas, la confesión y aceptación de los hechos controvertidos señalados en el libelo de la demanda, ya descritos en este fallo y debidamente relacionados en la evacuación de las posiciones juradas antes transcritas en su totalidad. Así se decide.
Asimismo, en esa misma fecha, compareció el ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO, quien depuso de la siguiente manera:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el usted si es cierto que suscribió un contrato de préstamo con el señor WILLIANS STANSU y con la sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA Y RECEPTORIA DE TINTORERIA INVERSIONES DA WILLIAMS C.A., que tenga por objeto la cantidad pagada por el precio de la compra venta de la casa quinta ubicada en la parroquia san pedro de la urbanización los chaguaramos, avenida la facultad, manzana c, en caracas, municipio libertador del distrito capital ¿. RESPUESTA: NO ES CIERTO.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que los pagos que afirma haber hecho en su demanda para el pago del precio de la compra venta porta casa ubicada en la parroquia san pedro de la urbanización los chaguaramos, avenida la facultad, manzana c, en caracas, municipio libertador del distrito capital lo hizo como título de ayuda a favor del señor WILLIANS STANSU? RESPUESTA: NO ES CIERTO.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que su persona o las empresas que usted representa denominadas CORPORACION WAG S.A y RP SUPLIDORES C.A., ocupan a título de arrendamiento áreas de la mencionada casa quinta y se encuentra totalmente solvente con todos los compromisos contractuales? RESPUESTA: AQUÍ TENGO QUE SER MAS AMPLIO EN MI RESPUESTA, ES AFIRMATIVO QUE YO TENGO UN ESPACIO ALLI, EL ORIGEN DE ESE ESPACIO DATA DE LA CESION VERBAL QUE ME HIZO WILLIANS DE DICHO ESPACIO DONDE FUNCIONABA LA MENCIONADA LAVANDERIA, EL CEDE ESE ESPACIO POR INCAPCIDAD DE PAGO ANTE EL ARRENDADOR ORIGINAL, CUANDO ME MENCIONA SI YO QUIERO UTILIZAR EL ESPACIO, YO ACTUALIZO LA DEUDA CON EL ARRENDATARIO ORIGINAL Y PAGO, LA ACTUALIZACION DE ESOS PAGOS CREO QUE FUERON DE 6 A 8 MESES QUE LOS COMPROBANTES ESTAN EN EL EXPEDIENTE Y A PARTIR DE ESE MOMENTO PAGUE CONCECUENTE AL DUEÑO ORIGINAL DE DICHA PROPIEDAD, ES LA RAZÓN, POR LA CUAL ME LLEGA A MI LA VENTA LA CUAL WILLIANS NO PUDO ASUMIR POR RAZONES ECONOMICAS, YO LA ASUMI AL CIENTO POR CIENTO TODOS LOS GASTOS REGISTRADOS, NUNCA PENSANDO QUE ESTA SITUACION PUDIERA SUCEDER. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que está sometido a tratamiento psicológico o psiquiátrico producto de un diagnostico profesional de estar padeciendo alguna enfermedad emocional causada por los hechos que se ventilan en el presente juicio? RESPUESTA: NO ESTOY BAJO TRATAMIENTO PERO SI HE REALIZADO CONSULTAS CON PROFESIONALES DEL AREA DEBIDO A LA CONSECUENCIA AFECTIVA QUE ESTO ME HA PRODUCIDO, NOS CRIAMOS JUNTOS, PERTENECEMOS UN GRUPO DE COLEGIO QUE NOS DENOMIMANOS FAMILIA FE Y ALEGRIA, NOS HEMOS ENCOMPADRADOS, TODOS DURANTE MAS DE 45 AÑOS, HEMOS TENIDO MAS QUE UNA HERMANDAD, TODOS ESTAMOS AFECTADOS POR ESTA SITUACION, EN SU ULTIMA VISITA EN ESTADO UNIDOS DONDE YO RESIDO NO NOS PUDIMOS VER POR ESTA SITUACION Y LA ANTERIOR SE HOSPÉDÓ EN MI CASA. Es todo". En este acto, una vez absuelta las posiciones juradas de la parte demandada, siendo la una y veintiocho de la tarde (01:28 p.m.), se da por terminado el presente acto. Es todo, terminó”…

Así las cosas, las posiciones juradas previamente transcritas, se aprecian de conformidad con lo estatuido en los artículos 403, 409, 410, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.401 del Código Civil, y se valoran en cuanto a su contenido, por cuanto se produce a través de ellas, la confesión y aceptación de los hechos controvertidos señalados en el libelo de la demanda, ya descritos en este fallo y debidamente relacionados en la evacuación de las posiciones juradas antes transcritas en su totalidad. Así se declara.-
Promovió, prueba de experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, observándose que por auto de fecha 11 de marzo de 2.025, se designó al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.423.698, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 37.000, como experto; siendo que, en fecha 19 de mayo de 2.025, fue consignado al proceso el informe del justiprecio del inmueble objeto de controversia, evidenciándose que el experto limitó su informe a la estimación del inmueble para el día 19 de mayo de 2.025, omitiendo pronunciarse sobre el valor del mismo para el día 21 de agosto de 2.014, razón por la cual, considera quien suscribe que al no haberse realizado el informe pericial en los mismos términos en que fue solicitada por el promovente de la prueba, se DESECHA del proceso. Así se decide.
Promovió, pruebas de informe a ser rendida por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, siendo admitida por el Tribunal por auto de fecha 07 de febrero de 2025, librándose el oficio correspondiente; observándose que en fecha 09 de abril de 2.025, fueron incorporadas al proceso las resultas respectivas, en el cual dicha entidad informó, que de acuerdo a sus archivos electrónicos se evidencia que en los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0134-0005-97-0053146189 a nombre del ciudadano GONZÁLEZ ALVARADO WINSTON SPENCER, en fecha 05 de agosto de 2.013, emitió un cheque signado con el serial 352370198 por la cantidad de Bs. 120.000,00 a favor de la ciudadana MARIANELA GORRIN LIENDO, el cual fue depositado en una cuenta en el Banco Exterior; que de la cuenta corriente N° 0134-0005-97-0053146189, a nombre del ciudadano GONZÁLEZ ALVARADO WINSTON SPENCER, se evidencia una transferencia a terceros bajo el No. 276103227, realizada en fecha 14 de Abril de 2.014, por la cantidad de Bs. 6.720,00, emitida a favor de la cuenta corriente N° 01340032610321044662, a nombre de la ciudadana FREITES RENGEL MARHJORYS TRINIDAD; que de la cuenta corriente N° 0134-0005-97-0053146189, a nombre del ciudadano GONZÁLEZ ALVARADO WINSTON SPENCER, se evidencia una transferencia a terceros bajo el No. 240997578, realizada en fecha 13 de diciembre de 2.013, por la cantidad de Bs. 25.000,00 emitida a favor de la cuenta corriente N° 01340307493073068605, a nombre del ciudadano MANUEL JORGE SEVA GUIU; que de la cuenta corriente N° 0134-00318-2031-1120085, a nombre de REPRESENTACIONES ANGOSIL C.A., se evidencia la emisión de un cheque signado con el N° 43361505 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL Bolívares (Bs. 29.000,00), realizado en fecha 13 de agosto de 2.014, a favor de la ciudadana MIRIAN REYES y depositado con la planilla serial 01308595515 en la cuenta corriente N° 01340307423071128155 a nombre de REYES LOPEZ MYRIAN; que de los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0134 0005 90 0051103724, a nombre de CORPORACIÓN WAG, S.A., se evidencia la emisión de un cheque signado con el serial N° 49849081 de fecha 25 de julio de 2.013, a favor de WILLIAM TONY STANSU BONELLI en una cuenta CORP BANCA, el cual fue devuelto por compensación en fecha 06 de agosto de 2.013; y que el ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO, fue firma autorizada en la cuenta corriente N° 0134-0005-90-0051103724, a nombre de CORPORACIÓN WAG, S.A., cuenta esa que hoy día tiene status de cerrada. En consecuencia, este sentenciador aprecia esta prueba y le otorga el valor probatorio que de ella emana conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la prueba de informes, respecto a las instituciones financieras BANCO EXTERIOR, BANCO NACIONAL DE CRÈDITO, BANCO BBVA PROVINCIAL, se desprende que si bien fueron incorporadas al proceso las resultas respectivas, se desprende que las entidades en referencia manifestaron que solo conservaban la información en sus sistemas y archivos por un periodo de diez (10) años, y que la información requerida no se encontraba disponible visto el plazo transcurrido, razón por la cual, este Tribunal nada tiene que valorar, y en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.
Promovió, prueba de inspección judicial a los fines de que este Tribunal se constituyera en la “casa-quinta” ubicada en la Parroquia San Pedro de la Urbanización Los Chaguaramos con frente a la Avenida La Facultad, Manzana “C”, Zona Segunda de la referida Urbanización, Municipio Libertador del Distrito Capital, observándose que en fecha 13 de marzo de 2025, este Juzgado se trasladó a la dirección antes referida, observando quien suscribe, que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación, que el mismo está distribuido en cuatro partes, la primera y cuarta parte se encontraban cerradas, y la segunda y tercera ubicadas dentro del inmueble se encuentran operativas donde funciona la sociedad mercantil KUSTON SPECIALTY CAR SERVICE, el cual se mantiene allí por un contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLIANS STANSU; en consecuencia, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
Parte Demandada:
Promovió como documento público, el instrumento autenticado ante Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de compra venta anotado a los libros de autenticaciones respectivos bajo el N° 24 Tomo 224, en fecha 05 de Diciembre de 2.013, protocolizado posteriormente en fecha 21 de agosto de 2.014, ante la Oficina de Registro Público Cuarto (4°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 2014.1185, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado N° 2017.1.1.20.4194 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, sobre el cual este Tribunal ya emitió la valoración respectiva. Así se decide.
Promovió como documentos privados, los instrumentos siguientes:
1. Con fecha 05 de agosto de 2.013, comprobante de DEPOSITO/INVERSIÓN N°37905027 01210118040015001318 del Banco CORP BANCA C.A. BANCA UNIVERSAL, por la suma de bolívares SEISCIENTOS MIL (BSF. 600.000,00).
2. Comprobante emanado del BBVA BANCO PROVINCIAL transferencia en bolívares realizado de la cuenta signada 0108 0007 26 0200088571 a la cuenta signada 0108-0010-24-0100136818 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL Bolívares (BSF. 200.000,00), en fecha 11 de Diciembre de 2013 y con clave validación 8503/YH05/VP27689/000004749/12.01.
3. Comprobante emanado del BBVA BANCO PROVINCIAL transferencia en bolívares realizado de la cuenta signada 0108 0007 26 0200088571 a la cuenta signada 0108-0573-25-0100027344 por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL Bolívares (BSF. 55.000,00), en fecha 11 de diciembre de 2013 y con clave de validación 8503/YH05/VP27689/000004750/12.02.
4. Comprobante emanado del BBVA BANCO PROVINCIAL de transferencia en bolívares realizado de la cuenta signada 0108 0007 26 0200088571 a la cuenta signada 0108-0573-25-0100027344 por la cantidad de SESENTA MIL Bolívares (BSF. 60.000,00), en fecha 13 de agosto de 2013 y con clave de validación 8503/YH05/VP27689/000004717/09:15.
5. Comprobante emanado del BBVA BANCO PROVINCIAL de transferencia en bolívares realizado de la cuenta signada 0108 0007 26 0200088571 a la cuenta signada 0108-0010-24-0100136818 por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL Bolívares (BSF. 210.000,00), en fecha 11 diciembre de 2013 y con clave 8503/YH05/VP27689/000004748/12.01.
6. Comprobante emanado del BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL constante, de Depósito en efectivo realizado en fecha 11 de diciembre de 2013, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL Bolívares (BSF. 110.000,00), de ese banco bajo el N° 01150016111001151155.
7. Comprobante emanado del BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL constante de Depósito realizado en fecha 09 de agosto de 2013, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL Bolívares (BSF. 120.000,00), realizado a la cuenta corriente de ese banco bajo el N° 01150016111001151155, desde la cuenta en el banco BANESCO BANCA UNIVERSAL signada 01340005970053146189.
8. Comprobante emanado del BBVA BANCO PROVINCIAL de transferencia en bolívares realizado de la cuenta signada 0108-0007-26 0200088571 a la cuenta signada 0108-0010-24-0100136818 por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL Bolívares (BSF. 210.000,00), en fecha 9 de agosto de 2013 y con clave de validación 8503/YH05/VP27689/000004715/13.44.
9. Comprobante emanado del BBVA BANCO PROVINCIAL de bolívares realizado de la cuenta signada 0108 0007 26 0200088571 a la cuenta signada 0108-0010-24-0100136818 por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL Bolívares (BsF. 210.000,00), en fecha 9 de agosto de 2013 y con clave de validación 8503/YH05/VP27689/000004716/13.45.
10. Comprobante de Depósito en Cuenta realizado fecha 13 de agosto de 2014 en la entidad financiera BANESCO BANCA UNIVERSAL, de la cuenta N° 01340031820311120085 por la suma de VEINTINUEVE MIL Bolívares (BsF. 29.000,00) a la cuenta de la misma entidad bancaria signada 01340307423071128155.
11. Cheque librado en fecha 29/08/2014 a favor de la ciudadana Mirian Reyes, por la cantidad de Bolívares SIETE MIL Bs. (BsF. 7.000,00) contra la cuenta N° 0108-0007-24-0100074271 que en el Banco Provincial.
12. Transferencia realizada en fecha 13 de diciembre de 2013, a través de la cuenta de entidad bancaria BANESCO N° 01340307493073068605, por la cantidad de bolívares VEINTICINCO MIL (BsF. 25.000,00).
13. Transferencia realizada en fecha 14 de abril de 2014, a favor de MARHJORYS FREITES a la cuenta que en la entidad bancaria BANESCO gira bajo el N° 01340032610321044662 por la cantidad de bolívares (BSF. 6.720,00).
Al respecto, se indica que este Tribunal en líneas anteriores le atribuyó el valor probatorio correspondiente conforme al artículo 1383 del Còdigo Civil, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva de presente fallo. Así se decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas consignadas y evacuadas por ambas partes en el recuento de esta causa, pasa este Juzgador a emitir su correspondiente fallo en torno a la acción ejercida y las defensas desplegadas, tomando como base previamente la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, ratificada, entre otros, mediante fallo Nº 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. De Seguros La Occidental, con respecto al principio de carga de la prueba, dejó establecido lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Negrillas del fallo citado de la Sala).

Por su parte, con relación a los medios probatorios aportados en un determinado proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
De las normas antes transcritas, queda evidenciado que la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deberá el Juez declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. Debiendo en este mismo orden indicar, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
En el caso sub-iudice, observa quien decide, que la parte actora califica su pretensión como previamente quedó definido sobre una deuda de valor derivada de un vínculo obligacional entre su persona y la persona del demandado, solicitando dentro de su pretensión la devolución del valor de la cosa o en su defecto el pago por concepto de daños y perjuicios incluido el daño moral como consecuencia de la erogación dineraria que presuntamente hizo de la manera y forma precisada para que se concretara y perfeccionara el negocio jurídico de compra venta en propiedad sobre un inmueble suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión, todo ello por la presunta conducta ilícita ejecutada por el demandado ciudadano, WILLIAM TONY STANSU BONELLI, quien a su vez es el representante y único accionista de la co-demandada sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM, C.A., la cual funge como propietaria del referido inmueble.
En tal sentido debemos precisar previamente que las deudas de valor las debemos entender como la obligación que tiene por objeto un valor diferente del monetario y en cual la moneda no estaría jamás "in obligatione" sino "in solutione"; siendo obligaciones que como bien lo dice el profesor José Melich Orsini, tienen naturaleza híbrida, intermedia entre la obligación in natura y la obligación pecuniaria (Op. Cit.). Como obligación in natura ella estaría al abrigo de la depreciación monetaria, pero ella se ejecuta necesariamente en dinero como la obligación pecuniaria. Su evaluación se haría el día de su liquidación, con lo cual se trata de conservar el valor real del crédito, y cuyo efecto sería transformar la deuda de valor en deuda de suma de dinero. Algunos casos de deudas de valor, donde el valor nominal de la deuda, puede verse alterado o modificado del valor real de la misma (valor adquisitivo), serían, por ejemplo: a) Los artículos 282 y siguientes del Código Civil, así como el 911 del mismo código. Artículo 282: "El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades". Artículo 911: "El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario; y puede extenderse, según las circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social". La obligación alimentaria debe mesurarse según las necesidades de quien tiene derecho a los alimentos y las posibilidades de quien está obligado a satisfacerlas. Sus características, serían la fijeza de su objeto (hacer lo necesario para asegurar la vida de otro), y la variabilidad de su expresión monetaria (que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra). b) La obligación de resarcimiento de un daño ilícito: Artículo 1.196 del C.C.: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito..." La víctima tiene derecho de que le sea indemnizado en su totalidad, el daño que se le ha causado, y no se repararía la totalidad del daño causado, si el juez para el momento de emitir su sentencia no tomare en cuenta el valor real de la moneda, siempre en este sentido.
En el derecho venezolano, las deudas de valor se refieren a aquellas obligaciones cuyo monto no está fijado en una cantidad de dinero específica y estática, sino que está determinado por el poder adquisitivo o el valor real de una cosa o servicio en un momento dado, cuando estas deudas de valor generan daños materiales, la indemnización debe buscar restituir el patrimonio de la víctima a su estado anterior a la ocurrencia del daño, considerando la depreciación monetaria.
Las deudas de valor se contraponen a las deudas de suma de dinero (o deudas de nominalismo), donde el monto se fija en una cantidad dineraria determinada y no se ajusta por inflación. En el caso de las deudas de valor, la moneda actúa como un medio para tasar el valor del daño, y la indemnización debe ser actualizada para reflejar el poder adquisitivo real en el momento en que se dicta la sentencia.
En efecto, existen relaciones obligatorias y relaciones contractuales en que las partes contemplan el dinero como objeto de prestación en las obligaciones. Así, por ejemplo, el precio de la compraventa, la renta del arrendamiento, la retribución del trabajo, etc. Existen, sin embargo, otras obligaciones en la cuales el dinero actúa como equivalente de un bien o de un valor distinto. Por esto puede decirse que en las deudas de dinero la función económica de la obligación es permitir el intercambio de los bienes –las cosas y los servicios– por dinero, de manera que el dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor, mientras que en las deudas de valor, el dinero inicio del cómputo de retribución de los intereses moratorios no cumple la función de bien que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales funciona como equivalente o sustitutivo.
Así las cosas, tenemos que en principio consta del contrato de compra venta previamente valorado por este Tribunal, que la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A., adquirió por parte de las ciudadanas EMILIA MOSCAT DE GORRIN, CAROLINA MAGDALENA GORRIN DE DELLA SALA, TITA MARLENE MENDOZA DE MOLINA, IRMAIRA ELENA GORRIN GONZALEZ, VALMIRA GORRIN GONZALEZ y MARIANELA GORRIN LIENDO, un inmueble constituido por una “casa-quinta” ubicada en la Parroquia San Pedro de la Urbanización Los Chaguaramos con frente a la Avenida La Facultad, Manzana “C”, Zona Segunda de la referida Urbanización, Municipio Libertador del Distrito Capital y que el precio de la venta según la cláusula tercera, se estableció en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), el cual según consta del referido contrato ya habían sido pagados por el comprador a las vendedoras de la siguiente forma; (sic) 1) SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00), mediante cheques bancarios girados así: (1º) para la ciudadana EMILIA MOSCAT DE GORRIN, CHEQUE Nº 39000056, de fecha 05-08-2013, por la cantidad de 360.000,00, (2) para la ciudadana CAROLINA MAGDALENA GORRIN DELLA SALA, cheque Nº 93000051, de fecha 05-08-2013 por la cantidad de Bs. 60.000; (3) para la ciudadana TITA MARLENE MENDOZA de MOLINA, cheque Nº 57000057 de fecha 05-08-2013, por la cantidad de Bs 60.000,00; (4) para la ciudadana IRMAIRA ELENA GORRIN GONZALEZ, y para la ciudadana VALMIRA GORRIN GONZALEZ, recibieron ambas, entregados en un solo cheque a nombre de la ciudadana MARIANELA GORRIN LIENDO, por la cantidad de 120.000,00, mediante cheque Nº 8000060 de fecha 05-08-2013, y la cantidad restante, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) era cancelada por el comprador en ese acto, de la siguiente forma, para la ciudadana EMILIA MOSCAT DE GORRIN, por cheque Nº 29-47311001, por la cantidad de Bs 360.000,oo, para la ciudadana CAROLINA GORRIN DE DELLA SALA, por cheque Nº 08-47311002, por la cantidad de Bs 60.000,oo.; para la ciudadana TITA MARLENE MENDOZA DE MOLINA, por cheque Nº 95-47311003, por la cantidad de bs 60.000,00; no obstante a ello, considera este Juzgador que contrariamente a lo establecido en el contrato y a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se observa del material probatorio traído a juicio por la parte demandante, especialmente de los folios 39 al 41 y del 46 al 57, que entre la fecha del compromiso a opción a compra venta (agosto y noviembre de 2013), hasta la fecha en que se protocolizó el documento definitivo de venta, esto es, en agosto de 2.014, el ciudadano WINSTON GONZÁLEZ, fue quien realizó las múltiples transacciones, mediante depósitos en cheque e incluso depósitos en efectivo a las ciudadanas EMILIA MOSCAT DE GORRÍN, CAROLINA MAGDALENA GORRIN DE DELLA SALA, TITA MARLENE MENDOZA DE MOLINA, IRMAIRA ELENA GORRÍN GONZÁLEZ, VALMIRA GORRÍN GONZÁLEZ y MARIELA GORRÍN LIENDO, para que se realizara la venta y cubrir el resto del precio del inmueble; del mismo modo, observa este Juzgador que en el contrato, se señaló que el restante del dinero era pagado en ese acto por el comprador mediante cheques signados con los números Nos. 29-47311001, 08-47311002, 95-47311003 y 92-47311004 todos del Banco Exterior y con fecha 08 de noviembre de 2.013, sin embargo, la jurisprudencia venezolana es clara en establecer que la emisión de un cheque, incluso si se menciona en un contrato, no constituye en sí misma el pago efectivo de la obligación, puesto que, el pago se perfecciona con el cobro del cheque y la consiguiente acreditación de los fondos en la cuenta del beneficiario, lo cual sin lugar a dudas no ocurrió en el presente caso, no pudiendo perfeccionarse el pago aludido en el contrato, cuando consta que los cheques nunca fueron cobrados y que fueron devueltos al ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, y que este a su vez, se los entregó al actor, siendo consignados por este, como prueba en su escrito libelar, previamente ya valorados por quien suscribe, por lo tanto se considera que el demandado no probo el haber cancelado la cantidad señalada en el contrato con los instrumentos cambiarios allí señalados, que adminiculadas con las otras probanzas traídas al juicio, queda plenamente demostrado que el pago para la adquisición del inmueble lo efectuó la parte actora con el depósito de inversión y los otros instrumentos de la cuenta de las empresas donde éste es accionista. Y así se precisa.
Aunado a ello, constata este juzgador que haciendo un análisis comparativo entre el contenido del contrato, y los comprobantes bancarios presentados por el demandante se pudo apreciar que no existe entre ambos instrumentos identidad de partes y aún si coincidieran el contrato y los comprobantes de pago, el objeto y el monto de la obligación, no serían lícitos, por lo que, no se puede aducir que el demandado pagó el monto del inmueble pues no hay coincidencia, entre lo acordado en el contrato de compra venta con el contenido de los comprobantes de pago, ya que se denota que fueron realizados por una persona distinta a la establecida en el contrato, razón por la cual, a juicio de quien suscribe quedó demostrado que el ciudadano, WINSTON SPENCER GONZÁLEZ, realizó toda la erogación dineraria mediante la expedición de instrumentos cambiarios para que la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A., adquiriera el inmueble de controversia, que además, según la confesión del propio WILLIAM TONY STANSU BONELLI, en el acto de posiciones juradas declaró el hecho cierto de haber recibido del ciudadano WINSTON GONZÁLES la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) mediante el deposito/inversión desde la cuenta N° 0121-0118-0400-1500-1318, en fecha 5 de agosto de 2.013, fecha en la cual fue realizado el compromiso de opción a compra con las vendedoras del inmueble, todo lo cual deja en evidencia que la parte actora realizó todas las gestiones necesarias para la adquisición del inmueble, tanto el pago total de la inversión para la compra del mismo como los gastos necesarios de registro, autenticación del documento y honorarios profesionales, lo cual no fue desvirtuado de forma alguna por la parte demandada. Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Juzgador que los daños materiales reclamados por la parte actora, constituyen en sí mismo una deuda de valor para resarcir el dinero que desembolsó para la adquisición del inmueble, que adminiculado a los otros gastos que realizó y que quedaron plenamente comprobados forman parte también de la reclamación por daños materiales, siendo ello así, el artículo 1.185 del Código Civil, establece “(sic) el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, sin embargo para que se configure el daño material en el contexto del referido artículo deben concurrir tres (03) elementos fundamentales; esto es, 1) el daño; debe existir un perjuicio o menoscabo patrimonial real y demostrable; así, tenemos que en el presente caso el daño se materializa en la suma de dinero que el ciudadano WINSTON GONZÄLEZ, sufragó para la adquisición del inmueble y los otros gastos asociados, monto este que representa el costo del inmueble y los gastos generados para la compra, lo cual fueron asumidos en su totalidad por el demandante; 2) la culpa, debe existir una acción u omisión que sea intencional, negligente o imprudente; siendo que, en el presente caso considera quien suscribe, que el ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, actúo de forma intencional valiéndose de la amistad que tenía con el actor, ya que se evidencia que no cumplió con el acuerdo de reembolsar o transferir el inmueble, una vez que la parte actora procedió a ejecutar las negociaciones respectivas para que éste adquiriera en propiedad el bien para su representada, la sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM, C.A.,, y, 3) la relación de causalidad, entiendose que debe existir un nexo directo entre la conducta del demandado y el daño sufrido por el demandante, observándose que en el presente caso, el nexo causal se configura porque quedó demostrado que el ciudadano WINSTON GONZALEZ, pago las sumas de dinero con la expectativa de ser reembolsado o de que se formalizara la transferencia del inmueble, considerando quien aquí juzga que ante el incumplimiento de esta expectativa por parte del demandado, genera a todas luces un perjuicio patrimonial, por el simple hecho de que el demandante haya sufragado el costo del inmueble y no haya recibido ni el pago o la propiedad del mismo, siendo la causa directa del daño material reclamado, y por ende la responsabilidad civil extracontractual del demandado para con el actor, el cual indudablemente deber ser resarcido. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al pago de intereses moratorios por retardo en la obligación de entregar la cosa objeto de demanda; quedó suficientemente demostrado en autos que el retardo en cumplir con la obligación comenzó a contarse desde el 21 de agosto de 2.014, fecha en la cual se formalizó el registro del inmueble ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 2014.1185, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 217.1.120.4194, correspondiente al Folio Real del año 2.014, y la parte demandada para la referida fecha no había cumplido con la devolución del dinero o la obligación del pago, por lo que, la tasa aplicable al presente asunto es la del tres (3)% anual como una forma de compensar el daño y perjuicio causado por lo que, a los fines de determinar el monto de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que la parte demandada entró en mora, hasta la fecha en que el pago se haga efectivamente. Así se decide.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño; de allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.
En tal sentido, se ha establecido que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
Siendo ello así, se desprende que por decisión de fecha 03 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, estableció que: “(…) en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el Juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral...”.
Así las cosas, este Juzgador pasa a fijar el monto definitivo del daño moral a resarcir en el presente caso, y en tal sentido se observa:
En cuanto a la importancia del daño, tenemos que el daño moral no se limita a un simple perjuicio económico, sino que, en el presente caso, se centra en la afectación a la esfera íntima y emocional del demandante, ya que entre ambos existía una relación de afecto desde hace más de 48 años, y el demandante actúo en base a la confianza, ofreciendo ayuda financiera para la compra del inmueble tal y como quedó comprobado en el devenir del juicio, que de no ser así, el ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, no hubiere podido adquirir el inmueble para su representada en éste juicio.
En cuanto al grado de culpabilidad, quien suscribe considera que la conducta del demandado se califica como intencional y dolosa, al aprovecharse de la amistad y la buena fe del demandante para obtener un beneficio injusto, todo lo cual encuadra dentro del concepto de hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece la obligación de reparar el daño causado por intención, negligencia o imprudencia.
En cuanto a la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, es preciso establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni está tuvo alguna conducta que generara el hecho ilícito ocasionados por la parte demandada, muy por el contrario, considera este Juzgador que el demandante actuó de manera diligente y cumplió con sus compromisos financieros, confiando en las promesas del demandado, considerándose además, que no existe en su actuar nada que haya provocado o contribuido al daño moral sufrido, más allá de haber creído en la reciprocidad de la amistad y la honestidad de su amigo.
En lo que concierne a la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; considera este Juzgador que el sufrimiento moral del demandante se evalúa considerando la profundidad y duración de la amistad traicionada, la magnitud del engaño y las consecuencias que de alguna manera, según su propia confesión han influido en su salud, puesto que, considera este Juzgador que la relación de amistad por más de 48 años, las vivencias compartidas y la confianza depositada hacen que la traición sea particularmente dolorosa, y el hecho de que el demandado haya utilizado la amistad como un medio para obtener un beneficio personal y evadir sus responsabilidades, agrava el impacto emocional por casi diez años, más cuando el actor hubo de actuar diligentemente para interrumpir la prescripción y no verse burlado en base a esa amistad que creía el demandado le tenía.
En cuanto al alcance de la indemnización, esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, pues quedó comprobado que la parte demandada se vio beneficiada injustamente del dinero proporcionado por el demandante, sin cumplir con la obligación de pago o devolución, lo que agrava la ilicitud de su actuar.
Finalmente, en lo que concierne a los pormenores y circunstancias que influyen en el ánimo de este Juzgador para fijar el monto de la indemnización por daño moral, considera quien suscribe que estos se contraen, a la violación de la buena fe y la amistad, al perjuicio grave a la esfera emocional y física del demandante, y la necesidad de una reparación equitativa que compense el sufrimiento causado, todo ello conforme a lo establecido en el Código Civil y la jurisprudencia venezolana.
Por todo lo anterior, debe señalar este Juzgado que el monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, es por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 40,000,00), en su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del efectivo pago, monto éste que será indexado solo en el caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la presente sentencia dentro de los lapsos establecidos para ello, el cual será calculado desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2.018. Así finalmente se decide. IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía alegada por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada al inicio del presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano WINSTON SPENCER GONZALEZ ALVARADO, en contra de la sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM, C.A., y del ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, todos identificados en la parte inicial de este fallo, en consecuencia se CONDENA a la parte demandada a pagar por concepto de daños materiales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 143.667,05), o su equivalencia en Bolívares para la fecha que se haga efectivo el pago.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar daño moral la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.A. $ 40,000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del efectivo pago, monto éste que será indexado solo en el caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la presente sentencia dentro de los lapsos establecidos para ello, el cual será calculado desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2.018.
QUINTO: CON LUGAR el pago de los intereses moratorios por retardo en la obligación de entregar la cosa objeto de demanda, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto total de los intereses, desde el día 21 de agosto de 2.014, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha en que el pago se haga efectivo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso natural, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.


LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2024-000894
LARP/NU