REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de octubre de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000848
PARTE DEMANDANTE: ENEIDA MARINA SMITH GERIK, ALESSANDRO SPIOTTA GARCÍA y SERGIO SPIOTTA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.159.020, V-11.134.148 y V-11.305.576, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.278.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NUEVAVZLA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano, en fecha 21 de mayo de 2.019, bajo el No. 13, Tomo 36-A de los Libros de Protocolizaciones respectivos, siendo su última modificación de fecha 08 de octubre de 2.020, anotada bajo el No. 13, Tomo 24-A en la oficina de registro antes indicada, en la persona de su Administrador-Gerente, ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.724.203.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.402.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por desalojo incoaran los ciudadanos ENEIDA MARINA SMITH GERIK, ALESSANDRO SPIOTTA GARCÍA y SERGIO SPIOTTA GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVAVZLA C.A., en la persona de su Administrador-Gerente, ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 29 de julio de 2.025, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente, por auto de fecha 13 de agosto de 2.025, se realizó auto complementario de admisión a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando medida cautelar de secuestro.
En fecha 30 de septiembre de 2.025, compareció la parte demandada, se dio por citado del juicio y presentó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por la parte demandante; siendo ratificada su solicitud por escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2.025.
En fechas 01 y 02 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora ratificando su solicitud cautelar.
En fecha 02 de octubre de 2.025, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 06 de octubre de 2.025, compareció el Abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.402, dándose nuevamente por citado del presente juicio en nombre de su representada. Asimismo, en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas; siendo que por auto de fecha 08 de octubre de 2.025, este Tribunal ordenó el resguardo del escrito promovido en la caja fuerte de este Despacho.
En fecha 09 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora consignando copias simple del libelo de demanda, auto de admisión y su complemento, así como escrito de medida cautelar a los fines de abrir el cuaderno de medidas; siendo que, este Tribunal por auto de fecha XX ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, pasa quien decide a emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este orden tenemos que, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Por su parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)”.
Ahora bien, el secuestro es una medida cautelar que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, hasta tanto se resuelva el mérito de asunto; siendo que, la norma descrita hace alusión a que el secuestro procede sobre bienes muebles o inmuebles, de acuerdo a las causales taxativas antes indicadas, por lo que, se tiene que en el presente caso y por tratarse la presente controversia de un desalojo de local comercial por cuotas arrendaticias presuntamente insolutas, la medida nominada solicitada encuadrada en el supuesto establecido en el ordinal 7º del articulo antes transcrito, específicamente a la cosa arrendada por cánones insolutos, por deterioro y por la omisión de la obligación por parte del arrendatario con respecto a las mejoras del bien inmueble.
A mayor abundamiento sobre el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 200 de fecha 3 de mayo de 2023, (caso: Joao Francisco Pereira Rodríguez y otro contra Panadería y Pastelería La Lucitana, C.A. y otra), se expresó lo siguiente:
“(…)
En este sentido, cabe señalar que en el citado artículo 599, numeral 7 de la ley procesal civil, se regula la medida de secuestro en los procesos de desalojo, dado que se ha previsto todo lo concerniente al secuestro de la cosa arrendada.
Así, en el ordinal 7 del artículo 599 de la ley adjetiva civil, encontramos tres modalidades de secuestro de la cosa arrendada: 1) por falta de pago, 2) por estar deteriorada, o bien, 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato.
Esta disposición constituye las faltas específicas del demandado que ameritan -en concepto del legislador-, el secuestro preventivo en los juicios que deriven en la resolución del contrato de arrendamiento (demandadas de resolución de contratos o de desalojos).
Así, pues, la disposición supra citada debe entenderse en el sentido siguiente: se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato o el desalojo del inmueble-, por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil). Reimpresión a la tercera edición aumentada. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia Maracaibo 1988. P. 132)
Esto es así, siempre que como lo indica el artículo 588 in comento- se cumplan con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción del buen derecho -fumus boni iuris- y peligro en la demora periculum in mora-), a saber:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte, considerando específicamente el ámbito de aplicación que nos compete -inmuebles destinados al uso comercial-, el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (promulgado mediante Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), agregó una condición, contenida el artículo 41, literal l de la mencionada ley, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(...Omissis...)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa
Es decir, que se debe agotar el proceso administrativo previo para el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro.
De ahí que, para que el juez decrete el secuestro de un local comercial en mora, deben cumplirse los siguientes extremos: 1) la apariencia de buen derecho, 2) el peligro en la demora, y 3) el agotamiento de la vía administrativa. Revisados estos requisitos, podrá decretarse la medida cautelar de secuestro de un local comercial, siempre atendiendo al artículo 585, con el ordinal 2 del artículo 588 y con el ordinal 7 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Del extracto jurisprudencial supra transcrito, se colige que existen 3 causales de secuestro de la cosa arrendada, las cuales son: a) por incumplimiento en la obligación del pago, es decir por cánones insolutos, b) cuando el bien inmueble arrendado presente condiciones de deterioro, o c) por omisión en el cumplimiento de las mejoras a que estaba obligado de acuerdo al contrato; por lo que, las demandas que versen contra locales comerciales por resolución de contrato o desalojos, como en el caso que nos ocupa, procederá el secuestro preventivo siempre que se cumplan los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los principios fumus bonis iuris y periculum in mora, esto es, que exista el riesgo de que la sentencia quede ilusoria y que se pueda presumir tal circunstancia grave a través de pruebas, así como también llenar los extremos del artículo 599 procedimental, aunado a que previo a estos requisitos, se debe verificar que se agotó la vía administrativa de acuerdo al Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En atención a lo antes plasmado, considera necesario quien suscribe verificar si en el caso de autos, tratándose de una medida de secuestro de un inmueble destinado a local comercial se encuentran satisfechos los requisitos o presupuestos exigidos por la norma adjetiva, antes descritas, y en tal sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, consta de las actas procesales que la parte actora, acompañó junto a su libelo de demanda, entre otros documentos, título de propiedad del inmueble objeto de controversia y contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 27 de abril de 2.023, bajo el No. 25, Tomo 038 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, instrumentos estos que sirven como prueba suficiente para determinar el cumplimiento del primero de los presupuestos exigidos tanto por el ordenamiento jurídico vigente, como por nuestra jurisprudencia patria, para el decreto de la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Y así se decide.
En lo que respecta al segundo de los presupuestos exigidos para el decreto de la medida preventiva de secuestro, referido al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), puede evidenciar quien suscribe que luego de agotada la vía administrativa transcurrió el lapso prudencial exigido por la Ley especial locativa -30 días- para la solicitud de la medida, por lo que, consumido dicho lapso, se considera agotada la instancia administrativa, sin que el solicitante tenga que esperar un largo tiempo para obtener respuesta, que aunado al hecho de esperar por las resultas de un largo juicio a pesar de estarse llevando por un procedimiento más expedito que el ordinario, como lo es el juicio oral, pudiera transcurrir un tiempo más largo de lo esperado, razón por la cual, en el caso bajo estudio se considera agotada la vía administrativa, y habilitado el Tribunal para proveer sobre la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro, razón por la cual, este jurisdicente sin entrar a analizar materia de fondo, ni pronunciarse acerca del mérito de la presente causa, observa que las actuaciones que constan en el expediente; así como los hechos alegados por la parte actora como medio demostrativo del temor que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio, de ser favorable constituyen a criterio de este sentenciador el segundo requisito exigido para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de secuestro sobre dos (02) locales comerciales que se encuentra constituidos según documento de condominio del Edificio Claret, como dos (02) apartamentos que se identifican con los Nos. 01 y 02, ubicados en la Planta Baja del Edificio Claret, situados en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y que tienen un área aproximada cada uno de ellos de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 mts2) y consta cada uno de ellos de área generales que fueron dadas en arrendamiento y dos (02) baños y se encuentran alinderados así: Apartamento número 1: NORESTE: Pasillo de acceso y el apartamento número 2; NOROESTE: Fachada Noroeste del edificio; SURESTE: Fachada Sureste del apartamento número 3; SUROESTE: Fachada Principal o frente del edificio, por encima de él está el apartamento número 3; Apartamento número 2: NORESTE: La sección de conserjería o apartamento número 9; NOROESTE: Fachada Noroeste del edificio; SURESTE: Fachada Sureste del edificio; SUROESTE: Pasillo de acceso y apartamento número 1; igualmente, le corresponden a estas unidades inmobiliarias el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos, ubicados en la Parte Noreste de la Planta Baja del Edificio distinguidos con los números 1 y 2, los cuales se encuentran sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal según se evidencia de Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1.969, bajo el No. 24, Folio 134, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.969; los cuales pertenecen a los ciudadanos ENEIDA MARINA SMITH GERIK, ALESSANDRO SPIOTTA GARCÍA y SERGIO SPIOTTA GARCÍA, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 24 de enero de 2.014, inscrito bajo el No. 2014.65, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.14548 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014 y número 214.66, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.14549 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, debiendo dejarse en la guarda, custodia y administración de los demandantes el inmueble antes identificado, mientras dure el juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por el Abogado HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.278, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENEIDA MARINA SMITH GERIK, ALESSANDRO SPIOTTA GARCÍA y SERGIO SPIOTTA GARCÍA, en el juicio que por DESALOJO incoaran en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVAVZLA C.A., en la persona de su Administrador-Gerente, ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑO, todos identificados al inicio del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41, literal I del Decreto con Rango de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre dos (02) locales comerciales que se encuentran constituidos según documento de condominio del Edificio Claret, como dos (02) apartamentos que se identifican con los Nos. 01 y 02, ubicados en la Planta Baja del Edificio Claret, situados en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y que tienen un área aproximada cada uno de ellos de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 mts2) y consta cada uno de ellos de área generales que fueron dadas en arrendamiento y dos (02) baños y se encuentran alinderados así: Apartamento número 1: NORESTE: Pasillo de acceso y el apartamento número 2; NOROESTE: Fachada Noroeste del edificio; SURESTE: Fachada Sureste del apartamento número 3; SUROESTE: Fachada Principal o frente del edificio, por encima de él está el apartamento número 3; Apartamento número 2: NORESTE: La sección de conserjería o apartamento número 9; NOROESTE: Fachada Noroeste del edificio; SURESTE: Fachada Sureste del edificio; SUROESTE: Pasillo de acceso y apartamento número 1; igualmente, le corresponden a estas unidades inmobiliarias el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos, ubicados en la Parte Noreste de la Planta Baja del Edificio distinguidos con los números 1 y 2, los cuales se encuentran sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal según se evidencia de Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1.969, bajo el No. 24, Folio 134, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.969; los cuales pertenecen a los ciudadanos ENEIDA MARINA SMITH GERIK, ALESSANDRO SPIOTTA GARCÍA y SERGIO SPIOTTA GARCÍA, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 24 de enero de 2.014, inscrito bajo el No. 2014.65, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.14548 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014 y número 214.66, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.14549 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014.
SEGUNDO: Se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que materialice la medida de secuestro aquí decretada, debiendo dejarse el inmueble antes descrito en la guarda, custodia y administración de los demandantes mientras dure el juicio,
No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2025-000848
LARP/NU