REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciseis octubre de 2.025
215° y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001327
Parte Demandante: WILLIAM EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.550.741.
Apoderados Judiciales: Abogados GUSTAVO ALVAREZ ARIAS y EDUARDO JOSÉ ROBERTSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.235 y 43.542, respectivamente.
Parte Demandada: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.547.391.
Apoderado Judicial: Abogado ALFONSO CARRASQUEL NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.300.
Motivo: Acción de Simulación
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por ACCIÓN DE SIMULACIÓN incoara el ciudadano WILLIAM EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora y otorgó poder apud acta a los Abogados GUSTAVO ALVAREZ ARIAS y EDUARDO JOSÉ ROBERTSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.235 y 43.542, respectivamente.
En fecha 09 de febrero de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para librar la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno de medidas; siendo librada por el Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2025. Asimismo, se abrió el respectivo cuaderno de medidas.
Cumplidas las gestiones de citación personal, las cuales resultaron positivas, en fecha 23 de abril de 2.024, compareció la Abogada YUGLET PÉREZ PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.866, se dio por citada del juicio, consignó poder acreditando su representación y presentó contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2.024, compareció la representación judicial de la parte demandada, presentando escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la parte actora, por escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2.024; siendo admitidas por el Tribunal por auto de fecha 04 de junio de 2024.
En fecha 14 de agosto de 2.024, tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la actora.
En fecha 08 de octubre de 2.024, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes consignando escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignado escrito de observaciones a los informes rendidos por la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando abocamiento.
En fecha 10 de julio de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada a través de la red social whatsapp al número de teléfono 0412-909-45-22 y al correo electrónico yugletperez@gmail.com., siendo practicada por la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, este Tribunal, procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda:
Alegó la parte actora que, en fecha 24 de abril de 2.009, la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio del 2006, acta está anotada bajo el No 69, tomo 1376-A, suscribió en su carácter de "Propietaria", contrato innominado en el texto contractual pero evidentemente un contrato preliminar de compra venta, con el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, cédula de identidad N° 6.547.391, denominado contractualmente "El Interesado", el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2.009, en el cual en la Cláusula Primera se desprende que "La Propietaria" realizará la promoción, construcción y posterior venta de un conjunto habitacional sobre una parcela de terreno de su propiedad denominado Cima Ávila, el cual estaría conformado por 5 torres de apartamentos distinguidos con los Nos. 1,2,3,4,5, que serían vendidos mediante régimen de propiedad horizontal.
Que en dicho contrato el interesado reserva el apartamento distinguido con las siglas ciento veinticinco (125), situado en la planta dos (2), de la torre uno (1), tipo cinco (5), el cual declaró conocer en sus características generales, con un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 MT2), correspondiéndole además a ese apartamento un puesto de estacionamiento del tipo doble, es decir con capacidad para aparcar dos vehículos uno detrás del otro, correspondiéndole igualmente un maletero, el cual sería asignado oportunamente, y que el precio de venta se estableció en la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.095.600 BSF), siendo el precio definitivo la suma del precio referencial más el monto resultante de la aplicación de la cláusula inflacionaria sobre el saldo deudor establecido en la Cláusula Octava del contrato, y que además el lapso estimado contractualmente para la culminación de la obra fue establecido en la Cláusula Décimo Tercera, siendo pactada para el primer semestre del año 2.011 y el lapso para la protocolización del documento de venta definitivo sería de ocho meses siguientes a la fecha de la culminación de la obra.
Que, conforme a la Cláusula Sexta, la forma de pago del precio definitivo de venta del apartamento. seria de contado y pagadero al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro correspondiente, siempre y cuando "El Interesado" haya dado cumplimiento con las obligaciones que asumió en el contrato, siendo imputadas al precio de venta las cantidades pagadas por "El Interesado" en garantía.
Que en el presente caso, estamos en presencia de una Simulación, recayendo la misma sobre los sujetos que integran las relaciones contractuales, dada la "Interposición Ficticia" de la persona del "Interesado" y comprador del inmueble objeto de los contratos que se detallarán en adelante, en vista que lo que se quiso realmente fue enmascarar mi identidad, constituyéndome realmente en uno de los sujetos contratantes, específicamente el comprador real, todo esto pactado verbalmente con su hermano, el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y con el consentimiento y conocimiento de la vendedora INVERSIONES CIMA ÁVILA 23, C.A, en razón que para la fecha de la suscripción del antes identificado contrato se encontraba en una situación de incertidumbre legal y patrimonial, dado que para la fecha mantenía una relación de pareja de hecho con la ciudadana JUSTA GISELA LÓPEZ, cédula venezolana C.I 13.937.118, con la que a tenor del artículo 70 del Código Civil, contrajo posteriormente matrimonio civil, en fecha 17 abril del 2010, ante, la Registradora Civil de la parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del estado Apure, y que esta situación de incertidumbre familiar, lo obligó a tratar de preservar y proteger su patrimonio, porque para la fecha, su relación no atravesaba un buen momento, por lo que le pidió y pactó verbalmente con su hermano un acuerdo simulatorio para que este suscribiera el contrato preliminar de venta del inmueble, en el entendido que yo pagaría la totalidad del precio del mismo, para que una vez protocolizado el documento de venta del inmueble, él le transferiría la propiedad registral sobre el apartamento donde constituiría su hogar para la fecha con su futura esposa y su menor hija, una vez hubiera superado y estabilizado su situación familiar y solventado sus problemas personales, y que las cantidades descritas contractualmente, a las cuales presuntamente se obligó a pagar "El Interesado", así denominado contractualmente, fueron efectivamente pagadas por su persona según lo establecido en dicho contrato preliminar, dado que "El Interesado" sólo fungía en ese contrato, como una persona real interpuesta en virtud de la simulación subjetiva de la persona del promitente comprador en el pre identificado contrato, no siendo el que fungió como "El Interesado" el contratante real, el cual no era otro que su persona.
Que procedió a cancelar a la propietaria, promitente vendedora, en nombre propio y en forma directa, la totalidad del valor del precio del inmueble, tal como quedó establecido en el contrato descrito, que, a pesar de ser innominado, resultaba ser una promesa bilateral de compra venta del inmueble descrito en dicho contrato.
Que esos pagos constituyen la totalidad del precio de venta, los cuales fueron pagados por su persona, con dinero de su propio peculio de la siguiente forma, conforme lo establecido en las Cláusulas Quinta, Sexta, Séptima y Octava del referido contrato en estricto cumplimiento de lo establecido contractualmente y a lo cual se obligó el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, actuando como persona interpuesta del verdadero comprador o persona interponente que no es otro que su persona.
Que según consta del contrato, el precio de venta referencial del inmueble y la forma de pago, se estableció contractualmente de la siguiente manera:
• QUINTA: El precio de venta referencial de EL APARTAMENTO como unidad, independientemente del valor de referencia que se fije en el Documento de Condominio respectivo, se ha establecido en la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.095.600,-) el precio definitivo será la suma del precio referencial más el monto resultante de la aplicación de la Cláusula inflacionaria sobre el saldo deudor establecido en la Cláusula Octava de este contrato, que más adelante se cita, conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que emita el Banco Central de Venezuela, tomando como base inicial para el cálculo, el valor del índice del mes inmediatamente anterior a la fecha de la firma de este contrato hasta el día de la protocolización del documento definitivo de Compra venta, esto de conformidad con lo establecido en la resolución N° 98 de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y El Hábitat publicado en Gaceta Oficial N° 365480 de fecha Diez (10) de Noviembre de 2.008. El lapso estimado para la culminación de la obra, está previsto y descrito en la Cláusula Décima Tercera de este documento y será en el primer semestre del año 2.011 y el lapso de la protocolización del Documento de Venta es dentro del lapso de los Ocho (8) meses siguientes a la fecha de la culminación de la obra.
• SEXTA: La forma de pago del precio definitivo de venta del apartamento será de contado y pagadero al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro correspondiente, y siempre y cuando EL INTERESADO haya (n) dado cumplimiento con las obligaciones que asume (n) en este contrato. Al momento del otorgamiento del Documento definitivo de compra venta las cantidades entregadas en garantía por EL INTERESADO a LA PROPIETARIA, según se establece en la Cláusula siguiente, serán imputadas al precio de venta si así lo acordare LA PROPIETARIA.
• SÉPTIMA: EL INTERESADO se comprometen) y obligan) a entregar a LA PROPIETARIA la cantidad de: SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 673.200,-) como garantía de fiel cumplimento de la siguiente forma: 1.-) La Cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 316.800,-) de la siguiente forma: A.-) La Cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 5.000,-) a favor de Promociones 411, C.A., mediante cheque del Banco Federal, N° 20013431, con fecha 27/03/09; B.-) La Cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 311.800,-) mediante la entrega de los Cheques: Banco Mercantil N° 2122027756 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 200.000,-); Banco Canarias N° 14005081 por un monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 66.000,-); Banco Federal N° 08013506 por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 45.800,F ); 2.-) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 356.400,-) cancelados mediante Quince (15) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF 23.760,-) con vencimiento. la primera de ellas el día 27/05/2009, y así sucesivamente. Ninguna de las cantidades entregadas devengará intereses de ningún tipo a favor de EL INTERESADO. Las partes establecen expresamente, que cualquiera de las cantidades que sean entregadas por EL INTERESADO se tendrán como tal, una vez que las mismas hayan sido acreditadas en las cuentas de LA PROPIETARIA, o de quien ésta designe. Queda expresamente entendido y así lo acepta EL INTERESADO que los plazos establecidos para las entregas previstas en la Cláusula Séptima y Octava son a favor de LA PROPIETARIA. Y, en consecuencia, si el desarrollo de Residencias CIMA AVILA, fuere concluido antes del término previsto en este documento, entonces EL INTERESADO conviene en entregar el saldo pendiente y el ajuste por inflación correspondiente que, adeudado de conformidad con dicha cláusula, en la oportunidad fijada para el otorgamiento del Documento definitivo de Compraventa del apartamento descrito en la Cláusula Cuarta por ante la Oficina de Registro respectiva.
• OCTAVA: Cumplidas por EL INTERESADO las entregas señaladas en las cláusulas que anteceden, y aceptada por LA PROPIETARIA al momento de la protocolización del documento de venta que dichas cantidades se imputen al precio de venta, EL INTERESADO, deberá pagar a LA PROPIETARIA ante la Oficina Subalterna de Registro, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 422.400,-), y adicionalmente pagar el aumento que resulte por efecto de la inflación señalada: en la Cláusula Quinta, y calculado este último según el valor del índice del mes inmediatamente anterior a la fecha de firma de este documento hasta el día de Protocolización del Documento Definitivo de Compra venta, sobre el monto señalado anteriormente, conforme a los términos señalados en dicha cláusula. En la Protocolización del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro que corresponda, siendo que dichos pagos parciales se imputarán primero a la cantidad que resulte de la inflación desde el mes anterior a la firma de este contrato hasta la fecha de los abonos parciales, calculado sobre la cantidad señalada en esta cláusula y la diferencia si la hubiere se imputará a la cantidad prevista en esta cláusula. Los abonos parciales si los hubiere serán considerados como parte de la garantía de fiel cumplimiento.
Que, en consecuencia, a lo anterior, procedió a cancelar en forma directa con dinero de su propio peculio las siguientes cantidades, las cuales constituyen la totalidad del precio de compra del inmueble de la siguiente forma:
A la propietaria como garantía de fiel cumplimiento la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (673.200 BSF), pagados de la siguiente manera:
1) La cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (316.800 BSF), cancelados según lo establecido contractualmente.
1.1) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00 BSF) a favor de Promociones 411, C.A, tal como fue establecido contractualmente, mediante cheque de Gerencia del Banco Federal N: 20013431, comprado mediante libramiento contra la cuenta corriente N: 0133 0010 1020 0014 0651, de la cual era titular su persona WILLIAM MENDEZ HERNANDEZ, en dicho banco, tal como queda demostrado de talón de compra de cheque N: 0001120, el cual en copia simple anexo marcado 3.
1.2) La cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (311.800,00 BSF), pagada mediante cheques de gerencia del Banco Mercantil, cheque N: 2122027756, a favor de INVERSIONES CIMA AVILA 23,C.A, en fecha 16 de abril de 2009, comprado por su ordenante WILLIAM EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (200.000,00 BSF) comprado el día 16 de abril de 2009, cargado contra la cuenta N:0105 0122 9101 2207 1778, según consta en copia simple del cheque de gerencia, el cual anexo marcado 4. Banco Canarias, cheque número N:14005081, a favor de INVERSIONES CIMA AVILA 23, C.A, en fecha 16 de abril de 2009, comprado por su ordenante WILLIAM EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (66.000 BSF), cargado y debitado contra la cuenta N: 0140 0014 3402 0060 9545, de la fue titular su persona WILLIAM EDUARDO MENDEZ HERNÁNDEZ, según consta de copia simple del Cheque de Gerencia antes identificado. Banco Federal cheque número N:08013506, a favor de INVERSIONES CIMA AVILA 23, C.A, en fecha 17 de abril de 2009, comprado por su ordenante WILLIAM EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (45.800,00 BSF) y debitado contra la cuenta N: 0133 0010 1811 0006 9123, de la que fue titular su persona WILLIAM EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, según consta de copia simple del Cheque de Gerencia referido.
Qué, asimismo, pagó a la propietaria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (356.400,00 BSF), cancelados mediante 15 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (23.000,00 BSF), con vencimiento la primera de ellas el día 27 de mayo de 2009, y así sucesivamente, de la siguiente forma:
PRIMERA CUOTA: Depósito en efectivo hecho por el depositante, WILLIAM EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (23.760,00 BSF), a favor de la cuenta de ahorro N: 0151002141500472386, cuyo titular es INVERSIONES CIMA AVILA C.A, en el Banco Fondo Común, tal como consta en vouchers de depósito N:93759286, validado en la agencia La Candelaria de fecha 27 de mayo de 2009, anexo marcado 5.
SEGUNDA CUOTA: Depósito en efectivo hecho por el depositante, WILLIAM EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (23.760,00 BSF), a favor de la cuenta de ahorro N: 0151002141500472386, cuyo titular es INVERSIONES CIMA AVILA C.A, en el Banco Fondo Común, tal como consta en vouchers de depósito N:92285710, validado en la agencia Chacaíto, de fecha 27 de junio de 2009, anexo marcado 6.
TERCERA CUOTA: Depósito en Cuenta con Libreta, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N: 9236090727124816, pagado mediante cargo en cuenta del depositante, WILLIAM EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, N:01050122910122071778, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (23.760,00 BSF), a favor de la cuenta de ahorro N: 0151002141500472386, cuyo titular es INVERSIONES CIMA AVILA C.A, en el Banco Fondo Común, tal como consta en vouchers de depósito N:12687125888, validado en la agencia Chacaíto, de fecha 27 de julio de 2009, así como comprobante de compra de Cheque de Gerencia, anexo marcado 07.
CUARTA CUOTA: Depósito en Cuenta con Libreta, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N: 9236090824115419, pagado mediante cargo en cuenta del depositante, WILLIAM EDUARDO HERNANDEZ,
N:01050122910122071778, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (23.760,00 BSF), a favor de la cuenta de ahorro N: 0151002141500472386, cuyo titular es INVERSIONES CIMA AVILA C.A, en el Banco Fondo Común, tal como consta en vouchers de depósito N:88904843, validado en la agencia Chacaíto, de fecha 27 de agosto de 2009, así como comprobante de compra de Cheque de Gerencia, anexo marcado 08.
QUINTA CUOTA: Depósito en Cuenta con Libreta, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N: 9236090925115074, pagado mediante cargo en cuenta del depositante, WILLIAM EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, N:01050122910122071778, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (23.760,00 BSF), a favor de la cuenta de ahorro N: 0151002141500472386, cuyo titular es INVERSIONES CIMA AVILA C.A, en el Banco Fondo Común, tal como consta en vouchers de depósito N:90544716, validado en la agencia La Candelaria, de fecha 28 de Septiembre de 2009, así como comprobante de compra de Cheque de Gerencia, anexo marcado 09.
SEXTA CUOTA: Depósito en Cuenta con Libreta, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N: 9236091026122412, pagado mediante cargo en cuenta del depositante, WILLIAM EDUARDO HERNANDEZ, N:01050122910122071778, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES(23.760,00 BSF), a favor de la cuenta de ahorro N: 0151002141500472386, cuyo titular es INVERSIONES CIMA AVILA C.A, en el Banco Fondo Común, tal como consta en vouchers de depósito N:9221384, validado en la agencia Chacaíto, de fecha 26 de Octubre de 2009, así como comprobante de compra de Cheque de Gerencia, anexo marcado 10.
SÉPTIMA CUOTA: Depósito en Cuenta con Libreta, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N: 9236091127124012, pagado mediante cargo en cuenta del depositante, WILLIAM EDUARDO HERNANDEZ MENDEZ, N:01050122910122071778, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (23.760,00 BSF), a favor de la cuenta de ahorro N: 0151002141500472386, cuyo titular es INVERSIONES CIMA AVILA C.A, en el Banco Fondo Común, tal como consta en vouchers de depósito N:94053694, validado en la agencia Chacaíto, de fecha 27 de Noviembre de 2009, así como comprobante de compra de Cheque de Gerencia, anexo marcado 11.
OCTAVA CUOTA: Depósito en Cuenta con Libreta, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N: 9236091226134037, pagado mediante cargo en cuenta del depositante, WILLIAM MENDEZ HERNANDEZ, N:01050122910122071778, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (23.760,00 BSF), a favor de la cuenta de ahorro N: 0151002141500472386, cuyo titular es INVERSIONES CIMA AVILA C.A, en el Banco Fondo Común, tal como consta en vouchers de depósito N:95829966, validado en la agencia Chacaíto, de fecha 29 de Diciembre de 2009, así como comprobante de compra de Cheque de Gerencia, anexo marcado 12.
NOVENA CUOTA: Depósito en Cuenta, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N: 9236100127135601, pagado mediante cargo en cuenta del depositante, WILLIAM EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, N:01050122910122071778, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (23.760,00 BSF), a favor a de la cuenta de ahorro N: 0102-0131-4400-0004-3583, cuyo titular es INVERSIONES CIMA AVILA C.A, en el Banco de Venezuela, tal como consta en vouchers de depósito N:63590641, validado en la agencia Chacaíto, de fecha 29 de Enero de 2010, así como comprobante de compra de Cheque de Gerencia, anexo marcado 13.
DÉCIMA CUOTA: Depósito en Cuenta con Libreta, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N: 9236100329153035, pagado mediante cargo en cuenta del depositante, WILLIAM MENDEZ EDUARDO HERNANDEZ, N:01050122910122071778, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (23.760,00 BSF), a favor de la cuenta de ahorro N: 0151002141500472386, cuyo titular es INVERSIONES CIMA AVILA C.A, en el Banco Fondo Común, tal como consta en vouchers de depósito N:99148559, validado en la agencia Chacaíto, de fecha 04 de marzo de 2010, así como comprobante de compra de Cheque de Gerencia, anexo marcado 14.
DÉCIMA PRIMERA: Depósito en Cuenta con Libreta, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N: 9236100339153025, pagado mediante cargo en cuenta del depositante, WILLIAM EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, N:01050122910122071778, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES(23.760,00 BSF), a favor de la cuenta de ahorro N: 0151002141500472386, cuyo titular es INVERSIONES CIMA AVILA C.A, en el Banco Fondo Común, tal como consta en vouchers de depósito N:616652, validado en la agencia Chacaíto, de fecha 31 de marzo de 2010, así como comprobante de compra de Cheque de Gerencia, anexo marcado 15.
DÉCIMA SEGUNDA: Depósito en Cuenta con Libreta, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N: 9336100427110353, pagado mediante cargo en cuenta del depositante, WILLIAM HERNANDEZ, N:01050122910122071778, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (23.760,00 BSF), a favor de la cuenta de ahorro N: 0151002141500472386, cuyo titular es INVERSIONES CIMA AVILA C.A, en el Banco Fondo Común, tal como consta en vouchers de depósito N:001348700, validado en la agencia Boulevard de Catia, de fecha 30 de abril de 2010, así como comprobante de compra de Cheque de Gerencia, anexo marcado 16.
DÉCIMA TERCERA: Depósito en Cuenta con Libreta, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N: 9236100527115925, pagado mediante cargo en cuenta del depositante, WILLIAM EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, N:01050122910122071778, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (23.760,00 BSF), a favor de la cuenta de ahorro N: 0151002141500472386, cuyo titular es INVERSIONES CIMA AVILA C.A, en el Banco Fondo Común, tal como consta en vouchers de depósito N:002610857, validado en la agencia La Candelaria, de fecha 28 de mayo de 2010, así como comprobante de compra de Cheque de Gerencia, anexo marcado 17.
DÉCIMA CUARTA y DECIMO QUINTA: Depósito en Cuenta, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N: 9236100630123437, pagado mediante cargo en cuenta del depositante, WILLIAM EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, N:01050122910122071778, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES(47.520,00 BSF), a favor de la cuenta de ahorro N: 0102-0131-4400-0004-3583, cuyo titular es INVERSIONES CIMA AVILA C.A, en el Banco de Venezuela tal como consta en vouchers de depósito N:73008603, oficina de depósito 0213, de fecha 2 de julio de 2.010, así como comprobante de compra de Cheque de Gerencia, anexo marcado 18.
Que en fecha 18 de Octubre de 2010, su hermano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, adquirió el inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un al apartamento distinguido con el número ciento veinticinco (125), Código Catastral 355-06-1.11 y Ficha Catastral 37210A, Ubicado en la Planta Piso Dos de la Torre UNO (1), la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CIMA ÁVILA, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 2-3, la cual forma parte de la III Etapa (Potrero Redondo) de la Urbanización Loma del Sol, ubicada en el sitio denominado Paují-La Guairita, Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 12 de julio de 2010, bajo el N° 27, Folio 198, Tomo 24, Protocolo de Transcripción, y su Documento Aclaratorio protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 13 de Septiembre de 2.010, quedando inscrito bajo el Número 19 folio 222, del Tomo 36 del Protocolo de Transcripción, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento objeto de esta venta está ubicado hacia el ángulo se ubica hacia el ángulo Sur Oeste de la Planta., tiene una superficie aproximada de Ochenta y Ocho metros cuadrados (88,00 M3), que corresponde en su totalidad al área de apropiación privada individual, está integrado por Comedor-Salón, Balcón, Cocina-Lavadero, Dormitorio de Servicio con Closet; Closet de Lencería, Baño auxiliar, Dormitorio Principal con Closet, Baño privado, Jardinera. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con el Depósito o Maletero 1, en parte el 313109230 Apartamento cuya Tercera (3°) sigla de Identificación es 1 y en parte con fachada Norte 80 de la planta. Sur: con fachada Sur de la planta. Este: en parte con fachada Este de la planta, en parte con el Apartamento cuya Tercera (3°) sigla de Identificación es 4, en parte WMV. Mavanca con pasillo de circulación del Hall de Ascensores de la Torre 1 y en parte con el Depósito o Maletero 1: Oeste: con la fachada Oeste de la planta. Al apartamento antes descrito se le asigna en uso exclusivo y privativo Un (1) puesto de estacionamiento del tipo doble con capacidad para aparcar dos vehículos, uno detrás del otro, distinguidos con los Nros. TREINTA Y TRES Y TREINTA Y CUATRO (33-34), con un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,5 m2) cada uno, ubicado en la Planta Sótano UNO (1) del Edificio y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos Puesto de Estacionamiento Doble 33-34: Norte: Con el Cuarto de Basura de la Torre 2. Sur: Con área de circulación vehicular. por donde tiene su acceso. Este: Con el Puesto de estacionamiento doble 35-36. Oeste: En parte con el Puesto de Estacionamiento sencillo 32, en parte con pasillo de circulación peatonal, en parte con el Maletero M-17 y en parte con foso de ascensores de la Torre 2. Así mismo se le asigna en uso exclusivo y privativo un (1) maletero identificado con el Nro. DIECISIETE (17), ubicado en la Planta Sótano Uno (1), sus linderos son los siguientes Maletero M-17: Tiene una superficie aproximada de Cinco metros cuadrados (5,00) Son sus linderos los siguientes: Norte: Con el Foso de Ascensores de la Torre 2. Sur: Con el Puesto de Estacionamiento sencillo 32 y pasillo por donde tiene su acceso. Este: Con el Puesto de Estacionamiento 34. Oeste: Con el Maletero M-18. Asimismo, le corresponde un en razón de la venta que le hizo del mismo la sociedad mercantil, Inversiones CIMA AVILA 23, C.A, documento esté protocolizado ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 2010.6578, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 243.13.19.1.2231 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, anexo en copia simple marcado 19.
Que el contrato de compraventa del inmueble referido es de naturaleza simulada relativa, en razón de la utilización del nombre de su hermano como comprador o persona interpuesta para la adquisición del apartamento, siendo su persona el comprador real de este bien.
Que dada su relación de consanguinidad y confianza con el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ HERNANDEZ, el cual es su hermano, consideraron innecesario suscribir un contradocumento escrito que estableciera el pacto en comento y la simulación relativa subjetiva que aquí describe, que no era otra que, a pesar de que quien aparece como propietario del bien inmueble descrito es CARLOS ALBERTO MENDEZ HERNANDEZ, el verdadero comprador propietario es el, WILLIAM MENDEZ HERNANDEZ, lo cual demostrara en la fase probatoria pertinente.
Que es el caso que producto de una relación societaria fallida que mantuvo con su hermano antes identificado, la cual derivó en conflictos de naturaleza mercantil que conllevaron a la pérdida del afecto societario, el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, se ha negado reiteradamente a cumplir con lo pactado en el contrato verbal, es decir a transferirle legalmente la propiedad del inmueble que legítimamente le pertenece por haber cancelado la totalidad del precio del mismo y que desde la entrega de dicho apartamento por la empresa vendedora, ha habitado en compañía de su esposa e hija, habiendo además cubierto desde el momento de originalmente causarse hasta el presente los gastos de condominio, así como la remodelación y equipamiento de referido inmueble en cual fue entregado en obra gris, el que además, visto que fue adquirido durante el matrimonio pertenece legítimamente a la comunidad conyugal, sobre el cual además ha ostentado la posesión pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño.
Que fundamenta su pretensión en el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil, y en razón de ello, hace valer documentales anexos al libelo de demanda, en las cuales se evidencia que él, WILLIAM EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, canceló todos y cada uno de los pagos contenidos en la programación establecida contractualmente en el acuerdo preliminar los cuales constituyen la totalidad del precio de venta del inmueble, deduciendo que "El Interesado" y comprador definitivo no pagó el precio del apartamento objeto de la venta lo cual constituye un indicio grave, preciso y concordante del quien resulta ser el verdadero propietario del referido inmueble, indicio éste que adminiculado con otros indicios tal como que ostentó la posesión del inmueble desde que fue entregado por parte de la vendedora a la persona interpuesta y constituye su hogar inclusive actualmente, donde vive con su esposa e hija, en forma pacífica e ininterrumpida como único poseedor del inmueble en cuestión, comportándose con el ánimo de dueño.
Que además de lo anterior, señala que es el quien paga el condominio que causa dicho inmueble en el edificio residencial donde está ubicado, así como la totalidad del resto de los servicios públicos, y que como bien señaló recibió el mismo en obra gris por parte de la vendedora y procedió a hacer las reformas necesarias con dinero proveniente de su patrimonio, tales como baños y cocina empotrada, y que la persona que funge en el contrato simulado como propietario nunca ha solicitado la entrega del inmueble ni él mismo ha sido objeto de ninguna relación comodataria o arrendaticia con su persona, y que además el pago del precio del referido inmueble por su persona no constituye pago con subrogación alguna y muchísimo menos una liberalidad con el carácter de donación; que como bien lo señaló, la relación de consanguinidad existente entre su hermano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ y su persona, presupone una relación de confianza familiar que hizo innecesaria la suscripción de un contra documento de naturaleza escrita, es decir de un acuerdo simulatorio expreso.
Que por las razones de hecho y derecho, aquí expuestas demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado para que convenga o en caso contrario este tribunal declare: 1) La Simulación por interposición ficticia de persona, del ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, como interpuesto comprador del inmueble supra identificado; 2) La ineficacia del contrato de compra-venta con respecto a la persona interpuesta, ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ y la eficacia del mismo contrato con respecto al verdadero comprador WILLIAN EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ.; 3) Que el ciudadano WILLIAN EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ como verdadero contratante, comprador y propietario del inmueble antes identificado; 4) Que se oficie lo conducente a la oficina del registro público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, afectos que se estampe la nota marginal pertinente, y, 5) Que se condene al demandado al pago de las costas procesales de este juicio.
De la contestación a la demanda:
La representación judicial de la parte demandada, alegó la prescripción de la acción de simulación fundamentándose en que, de acuerdo al artículo 1.281 del Código Civil, se desprende que el lapso para interponer la demanda de simulación es de cinco (05) años, pues, tal y como lo reconoce y confiesa el demandante que: “…En fecha 24 de abril de 2009, la sociedad mercantil Inversiones Cima Ávila 23, C.A... suscribió en su carácter de "Propietaria"... Omissis... un contrato preliminar de compra venta, con el ciudadano Carlos Alberto MÉNDEZ HERNÁNDEZ... En fecha 18 de octubre de 2010, mi hermano Carlos Alberto MÉNDEZ HERNÁNDEZ, actuando como interpuesta persona, adquirió el inmueble destinado a vivienda principal... " es decir, que tomando en cuenta el día en que el que el demandante tuvo conocimiento del supuesto acto simulado, y los documentos cuya simulación se demanda, fue el primero autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2009, el cual corresponde al contrato preliminar de compra venta, y el segundo documento, corresponde a la protocolización del Documento de Venta, la cual se efectuó ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo Del Estado Miranda en fecha 18 de Octubre de 2010, bajo el N.° 10, folios 130, Tomo 43, del Protocolo de Transcripción del año 2010, quedo inscrito bajo el número 2010.6578, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.2231 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por tanto, siendo que la admisión de la demanda fue el 15 de diciembre de 2023, han transcurrido más de 14 años desde que se realizó el documento de contrato de compra venta preliminar y más de 13 años respecto al documento protocolizado de venta del inmueble, es decir, que antes de la interposición de la demanda se encontraba cumplido con creces el lapso de Prescripción de cinco (05) años previsto en el precitado artículo 1.281 del Código Civil, que sirve de fundamento legal para el demandante a los fines de la interposición de la prescrita demanda, según se lee al folio 16 del escrito libelar.
Que, al ser admitida dicha demanda por este Tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2.023, se hizo con base en una acción Prescrita, lo cual, inclusive, tampoco observó este Tribunal en la oportunidad de decretar, de manera desacertada, medida cautelar a favor del demandante, por lo cual invoca la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional.
Que la jurisprudencia de la Sala y la doctrina, han establecido que la prescripción de la acción por simulación es quinquenal, y no puede ser ejercida en cualquier tiempo por alguna de las partes intervinientes en el presunto negocio simulado, y así solicito sea declarado previo al fondo en la decisión definitiva.
Que a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documentos fundamentales de la demanda, siendo así que el actor acompañó como documentos fundamentales de la acción, copias fotostáticas de documento innominado, de un acta de matrimonio, de unos pagos borrosos en copias simples donde no existe ni se observa el objeto de los mismos, que en total son 19 anexos todos en copias simples, que rielan a los folios 30 hasta 59 del expediente, por lo que, de acuerdo al 429 eiusdem, impugna tales documentos, en todas y cada una de sus partes, por carecer de todo valor probatorio y así solicito sea declarado por el Tribunal.
Que, como defensa al fondo de la demanda, alegó que su representado no participó en ningún momento en ocultar bienes mediante una Simulación con el hoy Demandante y mucho menos cuando el actor tenía una relación de hecho para el momento que el señala en su escrito libelar.
Que en resulta importante aclarar que en ningún momento su defendido ha participado en algún tipo de simulación con respecto al inmueble de la cual es hoy propietario desde el año 2.010, así como tampoco hubo algún pacto, ni verbal ni por escrito, de que su poderdante deba entregar el inmueble de su propiedad al demandante, quien solo pretende enriquecimiento sin causa, por estar ocupando ilegalmente el bien que pertenece a su representado.
Que es del conocimiento de su mandante, que la incertidumbre sentimental y patrimonial del hoy demandante, deviene en que el mismo tiene y tuvo una carga familiar muy grande, ya que tiene varios hijos con diferentes parejas, los cuales fueron procreados dos (02) antes del matrimonio, dos (02) durante el matrimonio y uno (01) posterior al matrimonio, de los cuales su representado como tío no tiene ninguna responsabilidad con respecto a la carga familiar que netamente corresponde al hoy demandante.
Que la carga familiar del actor lo ha conducido a insolventarse siempre, y aun hoy permanece en esa situación, por lo cual desconoce su mandante si ello fue el motivo por el cual el demandante previamente ha estado involucrado en hechos delictivos, tipificados en el Código Penal, los cuales han afectado al hoy demandado, ya que ha sido víctima en cada uno de ellos, tal y como se aprecia de Copia Certificada de instrumento emanado de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en Materia de Derecho y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especialidad Inquilinaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, en donde esta realizo el acompañamiento a los efectos que su representado pudiera acceder a su lugar de trabajo, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que sus derechos habían sido violentados por su hermano WILLIAM MENDEZ y la esposa de este, por lo que la Fiscalía procedió a elaborar un Acta de Traslado respectivo, en fecha 22 de julio de 2021, y cuya copia certificada anexa al presente escrito marcada con la letra “B”, y que igualmente el hoy demandante junto con su esposa, en fecha 29 de septiembre de 2023, en el Auto Fundado de Audiencia Preliminar, Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente APO2-S-2022002207, admitieron la comisión de diversos hechos delictivos tal y como se desprende de la copia certificada marcada con la letra “C”.
Que el hoy demandado firmó una serie de documentos como fueron el Contrato Preliminar de compra venta con la empresa Cima Ávila que anexo marcada "D" e igualmente firmó el documento final de venta del inmueble que anexo marcada "E", las cuales acreditan su efectiva titularidad sobre el inmueble y que falsamente pretende el demandante sean consideradas como objeto de simulación, solo por la codicia de quedarse en el inmueble que no le pertenece, y que posee de manera ilegal e ilegítima.
Que, además, es falso que la empresa CIMA ÁVILA y su mandante hayan participado en la acción de simulación ya que la negociación fue transparente, no sujeta a ningún vicio, por lo que es de extrañar que el demandante no haya efectuado la citación pertinente a la empresa CIMA ÁVILA, para acreditar sus dichos, por lo que se observa que está ocultando la verdad, la cual no es otra que tal simulación basada en el artículo 1.281 del Código Civil es inexistente y utópica; y que en este estado el Tribunal debió citar a la mencionada empresa, por cuanto se constituye en autos un litisconsorcio pasivo, y fue esa empresa quien otorgó el documento definitivo de propiedad a su mandante, reconociendo su propiedad ante el Registro competente, y su ausencia en autos solo puede devenir en una flagrante violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que es de hacer notar que, en la época de la compra del inmueble, su representado al firmar la opción de compra venta preliminar, le señalaron los pagos que debía efectuar, lo cual aceptó sin ningún inconveniente, porque estaba totalmente solvente, siendo el resultado de su cumplimiento ante la empresa vendedora, el otorgamiento del documento definitivo de compraventa protocolizado, que adquirió efectos erga omnes hace más de diez (10) años antes de que se admitiera la demanda de autos, por lo que mal podría el demandante de mala fe pedir a su hermano, el hoy Demandado, que le entregue un inmueble que comportaría para el actor un patrimonio carente de toda justificación.
Que lo más sorprendente del presente caso, es que el hoy demandante, en un informe de fecha 10 de noviembre de 2020, el cual fue realizado por la Institución del Estado como lo es el INASS, producto de una denuncia que realizó su representado en contra del hoy actor en fecha 09/10/2020, situación impulsada porque el hoy demandante junto a su esposa que no le permitían el acceso a su propiedad (el hoy apartamento objeto del litigio) donde se encontraba enferma su señora madre, el hoy demandante señaló en esa oportunidad que lo único que había aportado para vivir en ese inmueble eran los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento (folios 6 y 7 del Informe Social del INASS), tal y como consta de la copia certificada de dicho informe social marcado "F".
Que del informe social del INASS, se aprecia que el hoy demandante se encargó de comprar el mobiliario que está dentro del inmueble (apartamento Nro. 125 Torre 01, Conjunto Residencial Cima Ávila), como también se observa que su representado es el propietario del apartamento y siempre ha defendido su derecho a la propiedad, que no disimula en decir que él es el propietario del apartamento, por lo que es falso que el hoy demandante este ocupando el inmueble de manera pacífica, pues, su representado siempre le ha solicitado la entrega del mismo, y el actor se ha negado siempre a hacerle entrega, aduciendo que tiene una menor de edad y que nunca lo van a sacar del inmueble, ejemplo de ello es lo anteriormente transcrito, durante la visita de funcionarios adscritos al INASS, al apartamento que ocupa ilegalmente el señor WILLIAM MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
Que igualmente es el hecho que el hoy demandante se introdujo junto con su familia en el inmueble que hoy ocupa, usurpando la identidad del hoy demandado, situación está irregular y riesgosa para su mandante, en virtud que el inmueble es propiedad de su representado, lo cual es materia que no corresponde a la presente causa, pero da luces sobre la conducta maliciosa del demandante.
Que el demandante entra en contradicción tal y como se desprende en el folio 17 de su escrito libelar, ya que el demandante señala que para la fecha de la suscripción del contrato preliminar de opción de compra venta del inmueble (24 de abril de 2009), se encontraba en una situación de pareja de hecho con la ciudadana JUSTA GISELA LÓPEZ, pero la situación de presunta incertidumbre familiar, patrimonial, supuestamente lo obligó a pactar un acuerdo simulado, donde según él se acordó que posterior a la protocolización del documento de venta del inmueble este debía ser transferido para él vivir con su futura esposa y su menor hija, pero los hechos demuestran, ciudadano Juez, que esa situación de incertidumbre desapareció antes de la protocolización de la venta del inmueble, ya que la protocolización se firmó el 18 de octubre de 2010, y el matrimonio del demandante ocurrió el día 17 de abril del 2010, es decir meses antes, con lo cual fácilmente se concluye que para la fecha de protocolización de la venta del inmueble no había ninguna supuesta incertidumbre patrimonial, legal ni sentimental, porque el demandante ya se había casado, con lo cual queda en evidencia la malicia de la manera de actuar del hoy actor, solo con la finalidad de obtener un beneficio sobre un bien que no le pertenece ni por el cual se esforzó para su adquisición.
Que recalca e insiste que no hay fundamento serio para sostener la presente Acción de Simulación, intentada por el demandante, más bien busca es confundir a este Tribunal con situaciones ficticias e incoherentes, que inclusive rayan en el ámbito de la jurisdicción penal, acciones que su poderdante se reserva para ejercer en la oportunidad legal que a bien tenga para ello, y que por todos los hechos expuestos, solicita al Tribunal que sea declarada con lugar la prescripción extintiva de la acción de simulación, y en el supuesto negado que no sea procedente la declaratoria de la prescripción extintiva, solicita sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.
III
PUNTOS PREVIOS
De la prescripción de la acción:
Aduce la representación judicial de la parte demandada, que la presente acción se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, alegando que desde la fecha de admisión de la demanda la cual fue el 15 de diciembre de 2.023, han transcurrido más de 14 años desde que se realizó el documento de contrato de compra-venta preliminar y más de 13 años con respecto al documento protocolizado de venta del inmueble, es decir, que antes de la interposición de la demanda se encontraba cumplido con creces el lapso de Prescripción de cinco (05) años previsto en el precitado artículo 1.281 eiusdem.
Para resolver se observa:
La normativa que regula la acción por simulación es la prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece lo que de seguida se transcribirá: “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados del deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de tercero que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”
Conforme a la citada norma, dicha acción está dada a favor de los acreedores en relación a los actos efectuados por el deudor, estableciéndose en la misma, el tiempo preciso para intentarla, esto es, durante cinco (5) años contados desde el día que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado.
Sobre la regulación de esta escueta acción, se debe destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han escudriñado al respecto, atemperando un poco el contenido la misma en cuanto a los legitimados activos y seguidamente, en cuanto al lapso para que concluya el derecho a accionar o prescriba la acción. En ese sentido, no sólo los acreedores en stricto sensu están facultados para instaurar la acción por simulación, sino que, por el contrario, se considera legitimado activo a todas aquellas personas que tienen un interés manifiesto de que sea declarado inexistente el acto simulado, incluyendo a las mismas partes que suscribieron el presunto acto írrito; así, en lo que se refiere al tiempo o plazo señalado para intentar la acción por simulación, ha sido también criterio reiterado que ello dependerá de quien instaure dicha pretensión, partiendo precisamente del hecho de que ya no sólo los acreedores per sé, son los únicos autorizados para reclamar judicialmente la simulación de un acto jurídico, siendo que, la prescripción será de cinco (5) años, si la parte actora está en la posición jurídica de acreedor y de diez (10) años, si la demandante es un tercero interesado.
Establecido lo anterior, se puede inferir que, en principio, el lapso de prescripción que debe aplicársele a los juicios de simulación, es el de diez (10) años, es decir, la prescripción decenal, para el caso de una persona distinta al acreedor, el cual se ha de computar desde la suscripción del contrato cuya realidad se pretende develar, hasta la efectiva admisión de la pretensión; no obstante, a ello, a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales asentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma, en el sentido en que la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla (ver sentencia Nro. 253, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2023-596, de fecha 03 de mayo de 2.024).
Siendo ello así, al ser la acción de simulación una figura procesal que busca constatar una situación jurídica real y preexistente, es decir, demostrar que un acto es ficticio o aparente y que la verdadera intención de las partes no fue la de transmitir la propiedad o el control, se considera que el simple transcurso del tiempo no debería ser suficiente para extinguirla. Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, octava edición, 1993. Pág. 584, señaló que: "…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…".
Esta postura doctrinaria radica en la naturaleza de la acción de simulación, toda vez que, para el autor la prescripción de dicha acción prevista en el Código Civil venezolano, no debe aplicarse cuando la demanda ha sido incoada por una de las partes intervinientes en el negocio jurídico simulado, ya que su fin no es anular el negocio sino declarar la realidad suscitada en el mismo, por tanto, en una acción de simulación donde las partes fingen un contrato que no existe, la acción es meramente declarativa, y al ser un acto que carece de vida jurídica real, no puede convalidarse por el paso del tiempo, es decir, no está sujeto a prescripción.
Cónsono con este criterio doctrinal, otros autores como Melich Orsini y Luis Loreto se han pronunciado en sus diferentes obras, alineándose con la idea de que la acción de simulación entre las partes (simuladores) es de carácter declarativo y no de nulidad, lo que lógicamente conlleva a su imprescriptibilidad. Igualmente, la jurisprudencia venezolana ha contribuido con la consolidación de dicha teoría o posición doctrinaria, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de simulación cuando es ejercida por las partes del acto simulado o sus causahabientes universales es imprescriptible y ello se debe a que la acción no busca anular el acto que realmente nunca tuvo vida jurídica, sino simplemente declarar la verdad de lo ocurrido, por ende, la prescripción no es aplicable a las acciones declarativas, pero si a las acciones de nulidad, siendo que la misma puede emplearse cuando la acción es intentada por un tercero, ya que en ese caso él si tiene un plazo para ejercer la correspondiente acción, el cual comienza a computarse desde el momento en que tuvo conocimiento del acto simulado, y esta distinción obedece a la protección otorgada por la ley a los terceros de buena fe, para dar seguridad jurídica a las transacciones.
En ese orden, resulta oportuno citar lo dispuesto en la sentencia No. RC.000191 de fecha 29 de abril de 2013, emanada de la Sala antes mencionada, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, según la cual:
“…En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio; mientras que la pretensión de nulidad de asamblea persigue impugnar un acto verdadero, es decir, un acto que efectivamente se llevó a cabo en el plano de la realidad, pero que estuvo precedido de ciertos vicios como la falta de convocatoria legal, la ausencia de quórum necesario para la constitución de la asamblea o para la deliberación en la misma, etc.
La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que el caso bajo estudio se trata de una Acción de Simulación incoada por el ciudadano WILLIAM EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, quien es uno de los intervinientes en el negocio jurídico presuntamente simulado, mal podría operar la excepción de prescripción, sin reconocer la existencia misma del derecho en que se funda la pretensión del actor, ya que la parte demandante señala en el libelo de demanda, que la pretensión de simulación se plantea con la parte que realizó el acto jurídico que se denuncia como simulado, en razón de lo cual es imprescriptible, siendo que, de admitir la prescripción de la acción se reconocería la existencia y validez de un negocio jurídico falso o simulado, por el simple transcurrir del tiempo; siendo necesario también destacar que al ser intentada la acción por uno de los presuntos simuladores, la misma es declarativa y no de nulidad, más aun cuando la parte actora en su carácter de tercero interesado busca atacar por simulación la condición de comprador del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ HERNANDEZ, en virtud del presunto acuerdo verbal que mantenían para la adquisición del inmueble, por lo que se considera que el simple transcurso del tiempo no debería ser suficiente para extinguir la acción. Así se decide.
Por otra parte, considera este Juzgador que además de la declaratoria del acto simulado pretendido por el actor, la acción podría considerarse como una acción real, en virtud de que la parte actora pretende un derecho real sobre el inmueble, en razón de ello, este Tribunal bajo mejor criterio considera que no se puede consolidar la existencia de un acto o convertir en válido un acto simulado o falso (a prima facie) en un acto jurídico válido y legal por el sólo hecho del transcurso del tiempo, ello sin entrar a realizar u opinar sobre el fondo del asunto controvertido, motivo por el cual se declara improcedente la declaratoria de prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
De la conformación del litisconsorcio pasivo:
Alegó la representación judicial de la parte demandada que, la parte actora debió citar a la empresa CIMA ÁVILA, por cuanto fue esta quien otorgó el documento definitivo de propiedad al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ HERNANDEZ, reconociendo su propiedad ante el Registro competente, y su ausencia en autos solo puede devenir en una flagrante violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Para resolver se observa:
La legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Madrid 1961, de la siguiente manera:
“…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
El autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado también señala:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
El juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado, controlar que el aparato jurisdiccional, sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, siendo necesario, una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Por su parte, la figura del litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Existe litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión de la parte actora se dirige a la declaratoria de simulación relativa por interposición de persona, en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ, quien figuró como comprador en el contrato de compraventa del inmueble objeto de controversia, y además concurrentemente, solicita que se declare la ineficacia del contrato con respecto a dicho interpuesto y su eficacia con respecto al presunto verdadero y real comprador, es decir, el ciudadano WILLIAM EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, para que en consecuencia se le reconozca a este último como el verdadero contratante y propietario del bien.
Frente a esto, la parte demandada alegó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, arguyendo que la empresa vendedora, la sociedad mercantil CIMA ÁVILA C.A., debió ser citada al proceso, ya que fue ella quien otorgó el título de propiedad al ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ, y su omisión oculta la verdadera situación jurídica y que este Tribunal debió en todo caso, citar a la mencionada empresa por lo que se constituye en autos, -a su decir- un litisconsorcio pasivo ya que fue ésta quien otorgó el documento de propiedad del inmueble.
Al respecto, en primer lugar debe indicar este Juzgador con relación al alegato expuesto por la parte demandada en que no se demandó a la empresa vendedora y que este Tribunal no ordenó traerla al proceso, se observa que, la naturaleza de la acción ejercida es una acción declarativa de simulación relativa subjetiva, específicamente por interposición ficticia de persona, siendo que, su objeto no es la nulidad absoluta del contrato de compraventa, sino la declaración de la verdadera relación sustancial que se encuentra oculta en el negocio jurídico; además que, la pretensión se centra en modificar un elemento esencial del contrato -la identidad del sujeto comprador- manteniendo incólume la validez del acto de compraventa en sí mismo y, por ende, los derechos adquiridos por la parte vendedora.
Ello así, la interposición ficticia de persona ocurre cuando, en la celebración de un negocio jurídico, se inserta a un tercero (el interpuesto o testaferro) como contratante aparente, con el único fin de ocultar la identidad del verdadero contratante (el interponente); siendo que, en el presente caso la parte actora alega que el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ, es un contratante imaginario que nada adquirió, radicándose todos los efectos del contrato directamente en el patrimonio del ciudadano WILLIAM EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ; en razón de ello, se tiene entonces que la simulación de esta índole no es una acción de nulidad, sino declarativa; su efecto fundamental no es extinguir el vínculo contractual, sino identificar y declarar la verdadera calidad de las partes involucradas en el negocio disimulado y el interpuesto ficticio carece de toda legitimación activa o pasiva para invocar derechos u obligaciones derivados de ese contrato.
Por lo tanto, de prosperar la demanda, la sentencia tendrá un efecto meramente declarativo, se limitará a constatar una situación de hecho preexistente (la verdadera identidad del comprador) sin alterar, crear o anular la relación jurídica original con el vendedor, y además que la esfera jurídica de la sociedad mercantil CIMA ÁVILA C.A., permanece completamente ajena a la litis, pues su derecho a recibir el precio y su obligación de entregar el inmueble se dieron por cumplidos y no se discuten.
En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso no concurre el litisconsorcio pasivo necesario invocado por la demandada, ya que la resolución del presente juicio no afectará los derechos de la empresa vendedora, siendo que además, no corresponde a la actora, y mucho menos a este Tribunal, integrar al proceso a un tercero ajeno a la relación sustancial controvertida. Así se declara.
Resueltos los puntos previos, tal como se señaló; se pasa de seguidas al análisis del material probatorio aportado a los autos, para verificar conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, la veracidad o no de las alegaciones y defensas opuestas.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte Actora:
Conjuntamente con su escrito libelar, marcado como “Anexo 1” e inserto desde el folio 30 al folio 35 del expediente, copia simple del contrato preliminar de compra-venta suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23, C.A., y el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, sobre la promoción, construcción y posterior venta de un conjunto habitacional conformado por cinco torres de apartamentos distinguidas con las siglas 1, 2, 3, 4, 5, proyecto en el cual se reservó el apartamento distinguido con las siglas ciento veinticinco (125), situado en la Planta Piso 2 de la Torre 1, Tipo 5, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 24 de abril de 2.009, bajo el No. 46, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, se observa que dicha documental fue impugnada por la contraparte en la contestación a la demanda, evidenciándose que posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora consignó copia certificada de la referida documental expedida por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 17 de abril de 2.025, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado en autos que el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ reservó el apartamento que es objeto de la presente controversia. Así se decide.
Marcado como “Anexo 2” e inserto al folio 36 del expediente, copia simple del Acta de Matrimonio No. 14, de fecha 17 de abril de 2.010, de los ciudadanos WILLIAM EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ y JUSTA GISELA LOPEZ, de la Jefatura Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual fue impugnada por la contraparte en la contestación a la demanda, evidenciándose que posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora consignó copia certificada de la referida documental expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 06 de julio de 2.023, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial de los ciudadanos WILLIAM EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ y JUSTA GISELA LOPEZ. Así se decide.
Marcado como “Anexos 3 al 18” e insertos desde el folio 37 al 52 del expediente, copias simples de comprobantes bancarios, observándose que en la contestación a la demanda fueron impugnados por la parte demandada, evidenciándose que posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora consignó en forma original los siguientes documentos, los cuales corren insertos desde el folio 185 al 201 del expediente:
- Marcado con el No. “3 y 3.1”, original de talón de compra de cheque de gerencia No. 0001120 del BANCO FEDERAL C.A., girado en la cuenta corriente No. 0133-0010-1020-0014-0651, en fecha 27 de marzo de 2.009, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00).
- Marcado con el No. “4”, original de talón de compra de cheque de gerencia No. 08013506 del BANCO FEDERAL C.A., girado en la cuenta corriente No. 0133-0010-1020-00141403, en fecha 17 de abril de 2.009, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 45.800,00).
- Marcado con el No. “5”, original de comprobante de depósito en efectivo por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.760,00), en la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN a la cuenta No. 0151-0021-4150-0147-2386 de la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., realizado por el ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, en fecha 27 de mayo de 2.009.
- Marcado con el No. “6”, original de comprobante de depósito en efectivo por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.760,00), en la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN a la cuenta No. 0151-0021-4150-0147-2386 de la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., realizado por el ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, en fecha 27 de junio de 2.009.
- Marcados con los Nos. “7, 7.1 y 7.2”, original de talón de compra de cheque de gerencia No. 78027676, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.760,00), del BANCO MERCANTIL, librado de la cuenta corriente No. 0105-0122-9101-2207-1778, el cual fue depositado en la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN a la cuenta No. 0151-0021-4150-0147-2386 de la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., realizado por el ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, en fecha 27 de junio de 2.009.
- Marcados con los Nos. “8, 8.1 y 8.2”, original de talón de compra de cheque de gerencia No. 33027971, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.760,00), del BANCO MERCANTIL, librado de la cuenta corriente No. 0105-0122-9101-2207-1778, el cual fue depositado en la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN a la cuenta No. 0151-0021-4150-0147-2386 de la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., realizado por el ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, en fecha 27 de agosto de 2.009.
- Marcados con los Nos. “9, 9.1 y 9.2”, original de talón de compra de cheque de gerencia No. 27027976, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.760,00), del BANCO MERCANTIL, librado de la cuenta corriente No. 0105-0122-9101-2207-1778, el cual fue depositado en la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN a la cuenta No. 0151-0021-4150-0147-2386 de la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., realizado por el ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, en fecha 27 de septiembre de 2.009.
- Marcados con los Nos. “10, 10.1 y 10.2”, original de talón de compra de cheque de gerencia No. 64028257, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.760,00), del BANCO MERCANTIL, librado de la cuenta corriente No. 0105-0122-9101-2207-1778, el cual fue depositado en la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN a la cuenta No. 0151-0021-4150-0147-2386 de la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., realizado por el ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, en fecha 27 de octubre de 2.009.
- Marcados con los Nos. “11, 11.1 y 11.2”, original de talón de compra de cheque de gerencia No. 73028317, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.760,00), del BANCO MERCANTIL, librado de la cuenta corriente No. 0105-0122-9101-2207-1778, el cual fue depositado en la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN a la cuenta No. 0151-0021-4150-0147-2386 de la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., realizado por el ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, en fecha 27 de noviembre de 2.009.
- Marcados con los Nos. “12, 12.1 y 12.2”, original de talón de compra de cheque de gerencia No. 40028273, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.760,00), del BANCO MERCANTIL, librado de la cuenta corriente No. 0105-0122-9101-2207-1778, el cual fue depositado en la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN a la cuenta No. 0151-0021-4150-0147-2386 de la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., realizado por el ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, en fecha 27 de diciembre de 2.009.
- Marcados con los Nos. “13, 13.1 y 13.2”, original de talón de compra de cheque de gerencia No. 66028383, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.760,00), del BANCO MERCANTIL, librado de la cuenta corriente No. 0105-0122-9101-2207-1778, el cual fue depositado en la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA a la cuenta No. 0102-0131-4400-0004-3588 de la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., realizado por el ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, en fecha 27 de enero de 2.010.
- Marcados con los Nos. “14, 14.1 y 14.2”, original de talón de compra de cheque de gerencia No. 41028300, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.760,00), del BANCO MERCANTIL, librado de la cuenta corriente No. 0105-0122-9101-2207-1778, el cual fue depositado en la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN a la cuenta No. 0151-0021-4150-0147-2386 de la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., realizado por el ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, en fecha 27 de marzo de 2.010
- Marcados con los Nos. “15, 15.1 y 15.2”, original de talón de compra de cheque de gerencia No. 78028740, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.760,00), del BANCO MERCANTIL, librado de la cuenta corriente No. 0105-0122-9101-2207-1778, el cual fue depositado en la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN a la cuenta No. 0151-0021-4150-0147-2386 de la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., realizado por el ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, en fecha 31 de marzo de 2.010
- Marcados con los Nos. “16, 16.1 y 16.2”, original de talón de compra de cheque de gerencia No. 69028904, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.760,00), del BANCO MERCANTIL, librado de la cuenta corriente No. 0105-0122-9101-2207-1778, el cual fue depositado en la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN a la cuenta No. 0151-0021-4150-0147-2386 de la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., realizado por el ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, en fecha 30 de abril de 2.010.
- Marcados con los Nos. “17, 17.1 y 17.2”, original de talón de compra de cheque de gerencia No. 08029001, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.760,00), del BANCO MERCANTIL, librado de la cuenta corriente No. 0105-0122-9101-2207-1778, el cual fue depositado en la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN a la cuenta No. 0151-0021-4150-0147-2386 de la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., realizado por el ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, en fecha 27 de mayo de 2.010.
- Marcados con los Nos. “18, 18.1 y 18.2”, original de talón de compra de cheque de gerencia No. 35029000, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 47.520,00), del BANCO MERCANTIL, librado de la cuenta corriente No. 0105-0122-9101-2207-1778, el cual fue depositado en la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA a la cuenta No. 0102-0131-4400-0004-3588 de la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., realizado por el ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, en fecha 02 de julio de 2.010.
- Marcado con el No. “19”, original de comprobante de depósito de cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250.000,00), en la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA a la cuenta No. 0102-0131-4400-0004-3588 de la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23 C.A., realizado por el ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, en fecha 29 de enero de 2.010.
Al respecto de dichos documentos resulta importante señalar que, se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955).
Así, las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor, señala nuevamente lo siguiente: “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato ( ) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En este sentido, los comprobantes bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el artículo 1.383 del Código Civil, es decir, forman parte del género de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuables por medio de prueba en contrario; en virtud de las consideraciones antes expuestas y toda vez que los mismos constituyen el epicentro de esta controversia, este Tribunal les atribuye el valor probatorio correspondiente conforme al artículo 1.383 eiusdem, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva de presente fallo. Así se decide.
Marcado con el No. “19” e inserto a los folios 53 al 59, copia simple de contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA C.A., sobre el apartamento distinguido con el número ciento veinticinco (125), Código Catastral 355-06-1.11 y Ficha Catastral 37210A, Ubicado en la Planta Piso Dos de la Torre UNO (1), del CONJUNTO RESIDENCIAL CIMA ÁVILA, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 2-3, la cual forma parte de la III Etapa (Potrero Redondo) de la Urbanización Loma del Sol, ubicada en el sitio denominado Paují-La Guairita, Municipio El Hatillo del estado Miranda, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el número 2010.6578, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 243.13.19.1.2231 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010. Se observa que dicha documental fue impugnada por la contraparte en la contestación a la demanda, sin que conste en autos que el promovente de la prueba haya procedido a hacerla valer en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en nada se pronuncia este Juzgador al respecto. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente de los documentos consignados por la parte demandada en la contestación a la demanda, marcados con las letras “D y E”; al respecto, debe indicar quien suscribe que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se dada la obligación del Juzgador de revisar y valorar todas y cada una de los medios de prueba consignados a los autos por ambas partes. Así se establece.
Promovió, comprobantes bancarios los cuales corren insertos desde el folio 185 al 201 del expediente y sobre los cuales este Juzgador ya emitió su valoración. Así se decide.
Promovió, marcado “Anexo 20” e inserto al folio 202 del expediente, copia certificada de Acta de Matrimonio No. 14, de fecha 17 de abril de 2.010, de los ciudadanos WILLIAM EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ y JUSTA GISELA LOPEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 06 de julio de 2.023, y sobre la cual este Juzgador ya emitió su valoración. Así se decide.
Promovió, marcado “Anexos 21 y 21.1” e insertos en los folios 203 y 204 del expediente, original de constancias de residencia de los ciudadanos WILLIAM EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ y JUSTA GISELA LOPEZ, expedidas por la Oficina de Registro Civil y Municipal del Municipio El Hatillo en fecha 10 de julio de 2.023; las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360, ambos del Código Civil, por cuanto no fueron tachados e impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, quedando acreditado que los ciudadanos WILLIAM EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ y JUSTA GISELA LOPEZ, tienen su domicilio en la Urbanización Lomas del Sol, Avenida Paují, Edificio Cima Ávila, Torre 1, Piso 1, Apartamento No. 1, desde el mes de julio del año 2.011. Así se decide.
Promovió, marcado “Anexos 21 y 21.1”, estados de cuenta de la cuenta No. 0653-06128-5, del BANCO MERCANTIL perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ HERNANDEZ, de fechas 26 de febrero de 2.009. Al respecto, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada realizó oposición contra dicha documental, arguyendo que éste medio de prueba debía ser promovido a través de la prueba de informes, no obstante a ello, se desprende que la jurisprudencia ha establecido que dicha documental, equivalen a las tarjas y al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuables por medio de prueba en contrario, lo cual no fue acreditado en autos por la parte demandada, razón por la cual, se le atribuye el valor probatorio correspondiente conforme al artículo 1.383 del Código Civil, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva de presente fallo. Así se decide.
Promovió, prueba de informes a ser rendida por la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA C.A., de la cual se desprende que si bien la referida prueba fue admitida por auto de fecha 04 de junio de 2.024, y se libró el oficio respectivo bajo el No. 2024-396 de fecha 01 de julio de 2.024, no consta en autos resulta alguna, razón por la cual, este Tribunal nada tiene que valorar, y en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió, prueba de posiciones juradas de la cual se observa que en fecha 14 de agosto de 2.024, tuvo lugar el referido acto y el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ HERNANDEZ, depuso de la siguiente manera:
“(…)
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que existió un pacto de simulación entre usted y su hermano el ciudadano Williams Eduardo Méndez Hernández, en torno a la compra del apartamento objeto del presente proceso, suficientemente identificado en autos?, RESPUESTA: No; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que su hermano el ciudadano Willians Eduardo Méndez Hernández, le pidió y en consecuencia usted aceptó pactar un acuerdo simulatorio para que fuera usted, quien suscribiera el contrato preliminar de venta del inmueble y el contrato definitivo del mismo, en el entendido que su hermano Williams Eduardo Méndez Hernandez pagaría la totalidad del precio de compra del apartamento?, RESPUESTA: No, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el ciudadano Williams Eduardo Méndez Hernández, pagó a la promotora “Promociones 411, C.A” y a la vendedora “Inversiones Cima Ávila 23 C.A” , la totalidad del precio del apartamento objeto del presente proceso suficientemente identificado en autos?, RESPUESTA: No; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que usted actuó, como “persona interpuesta” por el ciudadano Willians Eduardo Méndez Hernandez, en calidad de “interesado” y “comprador” del apartamento, objeto del presente proceso, siendo el verdadero “interesado” y “comprador” el ciudadano Willians Eduardo Méndez Hernandez?, RESPUESTA: No; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el ciudadano Williams Eduardo Méndez Hernandez pagó efectivamente tanto a la promotora como a la vendedora, la totalidad del precio del inmueble, mediante la forma de pago del precio, pactada contractualmente?, RESPUESTA: No; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en razón de actuar usted como persona interpuesta o testaferro, simulando ser el comprador, no pagó ninguna cuota, ni la totalidad del precio de venta del inmueble?, RESPUESTA: No; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto y sabe y le consta, cuál fue la forma de pago del precio inmueble?, RESPUESTA: Si; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto y sabe y le consta, de que cuenta o cuentas provinieron los fondos para cancelar el precio establecido en el cronograma de pago pactado contractualmente con la vendedora y quien era el titular de dicha cuenta o cuentas?, RESPUESTA: Si; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto y sabe y le consta a través de qué instrumentos bancarios se pagó y a quien se le pagó el precio de venta del inmueble?, RESPUESTA: Si; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto si sabe y conoce que el ciudadano Willians Eduardo Méndez Hernández fue efectivamente quien pagó la totalidad del precio del inmueble?, RESPUESTA: No; DECIMA PRIMERA PRGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que actuó conscientemente como testaferro o persona interpuesta del ciudadano Willians Eduardo Méndez Hernández en la compra del inmueble identificado en autos?, RESPUESTA: No; DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que para la fecha de adquisición del inmueble usted no disponía de los fondos, ni de entradas que le permitieran el pago del precio del inmueble?, RESPUESTA: No; DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que los fondos con que se pagó el inmueble, no provinieron de ninguna de sus cuentas bancarias ,si las hubiere tenido para la época, ni que tampoco hizo ningún pago hecho en efectivo a la vendedora?, RESPUESTA: No; DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted no pago, ni la reserva, ni el pago del precio de compra del inmueble a la promotora “Promociones 411, C.A” y a la vendedora “Inversiones Cima Ávila 23 C.A”?, RESPUESTA: No; DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que la vendedora “Inversiones Cima Ávila 23 C.A”, recibía el pago del precio del inmueble directamente del ciudadano Willians Eduardo Méndez Hernández?, RESPUESTA: No; DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que no posee ningún instrumento documental bancario que justifique que usted pagó el precio de venta del inmueble, ni ningún recibo de la vendedora acusando los pagos?, RESPUESTA: Si; DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el ciudadano Willians Eduardo Méndez Hernández ha ostentando la posesión pacífica del inmueble desde que le fue entregado por parte de la vendedora en su carácter de persona interpuesta?, RESPUESTA: No; DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el ciudadano Willians Eduardo Méndez Hernández , vive con su esposa y su menor hija en forma pacífica e ininterrumpida como único poseedor del inmueble en cuestión?, RESPUESTA: No; DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto si sabe y le consta que el ciudadano Willians Eduardo Méndez Hernández cancela el condominio causado por el referido inmueble así como el resto de los servicios públicos y que usted nunca ha cancelado ninguna obligación causada por el inmueble?, RESPUESTA: No; VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en su carácter de persona interpuesta nunca ha solicitado mediante notificación legalmente verificada la entrega del inmueble?, RESPUESTA: No. En este estado, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora solicito la prorroga legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma aprobada por el Juez, en tal sentido, se evacua de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted pago a la promotora “Promociones 411, C.A” y a la vendedora “Inversiones Cima Ávila 23 C.A”, la totalidad del precio del apartamento objeto del presente proceso suficientemente identificado en autos?, RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted como es cierto que pago efectivamente tanto a la promotora como a la vendedora mediante la forma de pago del precio pactada contractualmente?, RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga cómo es cierto en su carácter de parte demanda, conoce usted cada uno de los instrumentos documentales bancarios que acreditan el pago del precio por el ciudadano William Méndez y que corren debidamente insertos a los autos de este proceso? RESPUESTA: No; CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted como es cierto que consigno como elementos fundamentales a la contestación de la demanda la forma de pago del precio del inmueble objeto del presente juicio?, RESPUESTA: No; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que ni en la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio produjo usted en su calidad de demandado ningún instrumento documental que pruebe o justifique el pago del inmueble objeto del presente juicio?, RESPUESTA: No; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted como legitimo comprador pago el precio del inmueble con dinero proveniente de su propio peculio?, RESPUESTA: Si; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que no cursan en autos ninguna prueba que justifique que usted pago el inmueble?, RESPUESTA: No; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted no está en capacidad de aportar sus declaraciones de renta durante el periodo en que presuntamente dice haber pagado el inmueble?, RESPUESTA: No. Es todo. Acto seguido, siendo la oportunidad legal establecida para que la representación judicial de la parte demandada presente su oposición a las preguntas formuladas, se deja constancia que la Abogada Yuglet del Carmen Pérez Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.866, se opuso a la décima novena pregunta formulada a su representado, por cuanto la misma es impertinente de acuerdo a los artículos 410, 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Acto seguido, una vez absuelta las posiciones juradas de la parte demandada y siendo la una y ocho de la tarde (01:08 p.m.), se da por terminado el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (...)”.
Así las cosas, las posiciones juradas previamente transcritas, se aprecian de conformidad con lo estatuido en los artículos 403, 409, 410, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.401 del Código Civil, y se valoran en cuanto a su contenido, por cuanto se produce a través de ellas, la confesión y aceptación de los hechos controvertidos señalados en el libelo de la demanda, ya descritos en este fallo y debidamente relacionados en la evacuación de las posiciones juradas antes transcritas en su totalidad, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva de presente fallo. Así se decide.
Asimismo, en esa misma fecha, compareció el ciudadano WILLIAM EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, quien depuso de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cómo es cierto que usted empezó a ocupar el inmueble propiedad de Carlos Méndez tomando la identidad del hoy demandado?, RESPUESTA: No; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que está ejerciendo esta demanda como otro mecanismo para perjudicar a su hermano?, RESPUESTA: No; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que no ha acreditado la prueba del acuerdo simulatorio supuesto con su hermano?, RESPUESTA: No; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que no existe ninguna confianza familiar con el hoy demandado ya que siempre lo ha perjudicado?, RESPUESTA: No; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que bajo la supuesta simulación trato de encubrir el inmueble de la relación concubinaria y de su menor hija?, RESPUESTA: No; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que la empresa Cima Ávila realizo un contrato de opción de compra venta totalmente legal sin ningún vicio?, RESPUESTA: No; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que al contraer matrimonio finaliza su incertidumbre y no era necesario continuar la supuesta simulación del inmueble?, RESPUESTA: No responde por impertinente; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que usted ha efectuado una simulación continuada en contra de su hermano para despojarlo de sus bienes y de su trabajo?, RESPUESTA: No responde por impertinente; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que la empresa Cima Ávila no tiene conocimiento de la supuesta simulación hoy demandada?, RESPUESTA: No. Es todo. Acto seguido, siendo la oportunidad legal establecida para que la representación judicial de la parte actora presente su oposición a las preguntas formuladas, se deja constancia que los Abogados Abogados Gustavo Eustacio Álvarez Arias y Eduardo José Robertson Franquiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.235 y 43.542, respectivamente, se opusieron a la séptima pregunta formulada a su representado, por cuanto la misma es impertinente de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, impugnaron la octava pregunta de conformidad con lo establecido en el artículo 410 eiusdem. Es todo. Acto seguido, una vez absuelta las posiciones juradas de la parte actora y siendo la una y cincuenta y ocho de la tarde (01:58 p.m.), se da por terminado el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Así las cosas, las posiciones juradas previamente transcritas, se aprecian de conformidad con lo estatuido en los artículos 403, 409, 410, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1401 del Código Civil, y se valoran en cuanto a su contenido, por cuanto se produce a través de ellas, la confesión y aceptación de los hechos controvertidos señalados en el libelo de la demanda, ya descritos en este fallo y debidamente relacionados en la evacuación de las posiciones juradas antes transcritas en su totalidad, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva de presente fallo. Así se declara.
Parte Demandada:
Conjuntamente con la contestación a la demanda, marcado “Anexo A” e inserto a los folios 81 al 83 del expediente, original de poder especial debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 5, Tomo 41, Folios 18 hasta el 20, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha e impugnación por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, quedando acreditado la representación judicial que ostentaba la Abogada YUGLET PÉREZ PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.866, en el presente juicio. Así se decide.
Marcado anexo “B” e inserto a los folios 81 al 98 del expediente, copia certificada de Acta de Traslado de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especialidad Inquilinaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira, realizado en fecha 22 de julio de 2.021, la cual se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado anexo “C” e inserto a los folios 90 al 98 del expediente, copia certificada de Auto Fundado de Audiencia Preliminar dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2.023, el cual se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado anexo “D y E” e insertos a los folios 99 al 116 del expediente, copias certificada del contrato preliminar y su posterior venta, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA C.A., y el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, sobre el apartamento distinguido con el número ciento veinticinco (125), Código Catastral 355-06-1.11 y Ficha Catastral 37210A, Ubicado en la Planta Piso Dos de la Torre UNO (1), del CONJUNTO RESIDENCIAL CIMA ÁVILA, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 2-3, la cual forma parte de la III Etapa (Potrero Redondo) de la Urbanización Loma del Sol, ubicada en el sitio denominado Paují-La Guairita, Municipio El Hatillo del estado Miranda, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el número 2010.6578, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 243.13.19.1.2231 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado que el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, adquirió en propiedad el inmueble objeto de litigio, y cuya simulación es pretendida por el actor. Así se decide.
Marcado anexo “F” e inserto a los folios 117 al 148 del expediente, copia certificada del Informe Social de fecha 10 de noviembre de 2.020, emanado del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), el cual se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Ratificó e hizo valer las documentales consignadas con la contestación a la demanda, marcados como anexos “B, D, E y F”, y sobre los cuales este Juzgador ya emitió su respectiva valoración. Así se decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas consignadas y evacuadas por ambas partes en el recuento de esta causa, pasa este Juzgador a emitir su correspondiente fallo en torno a la acción ejercida y las defensas desplegadas, tomando como base previamente la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, ratificada, entre otros, mediante fallo Nº 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. De Seguros La Occidental, con respecto al principio de carga de la prueba, dejó establecido lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Negrillas del fallo citado de la Sala).
Por su parte, con relación a los medios probatorios aportados en un determinado proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
De las normas antes transcritas, queda evidenciado que la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deberá el Juez declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. Debiendo en este mismo orden indicar, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
Ahora bien, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en la declaratoria de simulación por interposición ficticia de persona, en virtud que en fecha 18 de octubre de 2.010, el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, adquirió el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número ciento veinticinco (125), Código Catastral 355-06-1.11 y Ficha Catastral 37210A, Ubicado en la Planta Piso Dos de la Torre UNO (1), Urbanización Loma del Sol, ubicada en el sitio denominado Paují-La Guairita, Municipio El Hatillo del estado Miranda, por venta que le hiciera la sociedad mercantil Inversiones CIMA AVILA 23, C.A, la cual quedó protocolizada por ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, bajo el No. 2010.6578, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 243.13.19.1.2231 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; alegando además que el ciudadano en referencia fungió como comprador del bien inmueble, pero que fue él quien canceló todos y cada uno de los pagos contenidos en el contrato preliminar los cuales constituyen la totalidad del precio de venta del inmueble y que dada la relación de consanguinidad y confianza con el hoy demandado, por ser su hermano, se hizo innecesario suscribir un contradocumento escrito que estableciera el acuerdo verbal pactado.
Por su parte, la parte demandada a través de su apoderado judicial señaló que en el contrato preliminar suscrito con la sociedad mercantil Inversiones CIMA AVILA 23, C.A, se señalaron los pagos que se debía efectuar, los cuales –a su decir- canceló en su totalidad sin ningún inconveniente, siendo el resultado de su cumplimiento ante la empresa vendedora, el otorgamiento del documento definitivo de compraventa protocolizado, que adquirió efectos erga omnes, por lo que mal podría el demandante de mala fe solicitar que se le entregue el inmueble que comportaría para el actor un patrimonio carente de toda justificación, y que además de ello, es falso que el hoy demandante este ocupando el inmueble de manera pacífica, pues, siempre le ha solicitado la entrega del mismo, y el actor se ha negado siempre a hacerle entrega, por lo cual su ocupación resulta ilegal, ya que éste se introdujo junto con su familia en el inmueble que hoy ocupa, usurpando la identidad del demandado, situación está que resulta irregular y riesgosa en virtud que el inmueble es propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ; señalando además, que no hay fundamento alguno para sostener la pretensión intentada por el demandante, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Establecido lo anterior, se puede afirmar que, de acuerdo a la doctrina, la simulación se configura cuando existe un acuerdo entre partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley, o de terceros. Así pues, la simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas, una absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, es decir, cuando el acto subjetivo no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
En este orden de ideas, este Juzgador considera pertinente indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:
“…Expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) …”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por un autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”.
Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.
Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que la parte actora alega que se celebró un contrato de compraventa por un acto aparente pero que en realidad él es el verdadero comprador y pagador, invocando la figura jurídica de simulación por interposición ficticia de persona, la cual se encuadra dentro de la simulación relativa, pues existe un negocio disimulado bajo la apariencia de otro, este tipo de simulación su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contra estipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.
En este mismo sentido, el autor José Melich-Orsini, en la quinta edición de su libro Doctrina General del Contrato, Págs. 837-839, señala: “(…) La necesidad de la existencia del acuerdo simulatorio se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina francesa, en la doctrina italiana, en la doctrina alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (por ausencia de causa, Art. 1157 C.C.), y podremos hablar de negocio absolutamente simulado (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, Art. 1157 C.C.) hablaremos de simulación relativa y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de simulación por interposición de persona y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar... . De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso (…)”.
Ahora bien, debido a la complejidad que genera la determinación de la existencia de un acto simulado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha admitido que su demostración venga dada a través de una masiva aportación de indicios y, en síntesis, con ayuda del razonamiento por presunciones; así por sentencia RC.000427, de fecha 14 de octubre de 2010, se señaló el cumulo de varios indicios que -no siendo los únicos- podrían hacer presumir la simulación de un contrato o negocio jurídico a saber:
“…el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros…”
Otro indicio, que en estos casos es de difícil prueba viene a ser la conducta procesal asumida por las partes demandadas y, especialmente, la conducta que se asume en cuanto a la prueba de los hechos, durante el período probatorio. A propósito, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000176 de fecha 20 de mayo de 2010, indicó: “…Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador si su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar Es por ello, que en cuanto al manejo de los indicios como medio de prueba, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige a los jueces apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. O sea, para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1) Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno sólo no sirve, y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2) El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3) Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4) Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5) Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio (…)”.
Así las cosas, es de resaltar como bien se indicó en líneas anteriores que, para la procedencia de una declaratoria judicial de simulación, se hace imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciados en los autos, pues solo bajo la existencia de tales presunciones, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.
Siendo ello así, constata este Juzgador que la parte actora a los fines de demostrar el hecho constitutivo de su derecho, consignó una serie de documentales específicamente una detallada relación de transacciones bancarias y depósitos que evidencian a juicio de este Juzgador su desembolso directo y personal de la totalidad del precio fijado en el contrato preliminar de compra-venta suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23, C.A., y el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 24 de abril de 2.009, bajo el No. 46, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, desprendiéndose de estos comprobantes bancarios que el precio del inmueble fue pagado consecutivamente por la parte actora dentro de los plazos estipulados en el contrato preliminar a la sociedad mercantil INVERSIONES CIMA ÁVILA 23, C.A., quien actúa como vendedora del inmueble; no constando que la parte demandada durante el iter procedimental haya desvirtuado de forma alguna el haber pagado con dinero de su propio peculio la totalidad del precio del inmueble, todo lo cual deja en evidencia que aunque en el documento definitivo de compra-venta de fecha 18 de octubre de 2.010, protocolizado ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, bajo el No. 2010.6578, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 243.13.19.1.2231 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, aparece como comprador del inmueble objeto de controversia, el verdadero comprador del mismo es la parte actora, quedando por tanto demostrado que éste actuó como persona interpuesta para la adquisición de inmueble. Así se decide.
Por otro lado, considera quien suscribe que aun y cuando no consta en autos algún contradocumento realizado entre las partes en el cual conste el acuerdo pactado, la prueba de los pagos efectuados y consignados en conjunto por el actor, demuestran que el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ fue una persona interpuesta, y que la voluntad real de las partes, era que el ciudadano WILLIAM EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ fuera el comprador, a pesar de la apariencia formal del contrato; considerando también quien aquí juzga el hecho cierto de que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble constituyendo su hogar con su esposa e hija, hechos estos que no fueron refutados de forma alguna por la parte demandada, por lo que, en definitiva el actor demostró a través de la exhaustiva documentación de los pagos realizados desde sus propias cuentas, así como en estar en posesión y administración del inmueble, que él es el verdadero comprador y propietario, y que la intervención de su hermano, el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ en los documentos de compraventa fue una simulación acordada verbalmente debido a circunstancias personales tal y como fue alegado por él. Así se declara.
Cónsono con los razonamientos antes expuestos, observa quien aquí decide que en el presente caso la parte actora si logró conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, probar fehacientemente el hecho simulado invocado en el escrito libelar, pues existe en el caso de autos la concurrencia de varios indicios que conllevan a una presunción grave y suficiente para llevar a este juzgador a la convicción de que el contrato es simulado por interposición de persona, es por lo que resulta forzoso para este jurisdicente declarar la simulación por interposición ficticia de persona del ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, como interpuesto comprador del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número ciento veinticinco (125), Código Catastral 355-06-1.11 y Ficha Catastral 37210A, Ubicado en la Planta Piso Dos de la Torre UNO (1), del CONJUNTO RESIDENCIAL CIMA ÁVILA, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 2-3, la cual forma parte de la III Etapa (Potrero Redondo) de la Urbanización Loma del Sol, ubicada en el sitio denominado Paují-La Guairita, Municipio El Hatillo del estado Miranda, quedando por tanto inexistente el contrato de compra-venta de fecha 10 de octubre de 2.010, protocolizado ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 2010.6578, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 243.13.19.1.2231 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, únicamente con respecto a la persona interpuesta, ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, teniéndose como verdadero contratante, comprador y propietario del inmueble antes descrito al ciudadano WILLIAN EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registro respectivo a los fines que estampe la nota marginal correspondiente tal y como se declara de forma concisa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoara el ciudadano WILLIAM EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se declara la simulación por interposición ficticia de persona del ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, como interpuesto comprador del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número ciento veinticinco (125), Código Catastral 355-06-1.11 y Ficha Catastral 37210A, Ubicado en la Planta Piso Dos de la Torre UNO (1), del CONJUNTO RESIDENCIAL CIMA ÁVILA, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 2-3, la cual forma parte de la III Etapa (Potrero Redondo) de la Urbanización Loma del Sol, ubicada en el sitio denominado Paují-La Guairita, Municipio El Hatillo del estado Miranda, quedando por tanto inexistente el contrato de compra-venta de fecha 10 de octubre de 2.010, protocolizado ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 2010.6578, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 243.13.19.1.2231 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, únicamente con respecto a la persona interpuesta, ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, teniéndose como verdadero contratante, comprador y propietario del inmueble antes descrito al ciudadano WILLIAN EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
CUARTO: Ofíciese a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, una vez quede firme la presente decisión, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 1:26 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2023-001327
LARP/NU
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