REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000647
PARTE DEMANDANTE: sociedades mercantiles COMERCIAL TOMA 2010 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2.010, bajo el No. 45, Tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-29899533-5, y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.999, bajo el 33, Tomo 152-A, representadas por el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.296.124.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ORLANDO PADRÓN GUEVARA, MERVIN PONCE y ALFREDO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.627, 178.026 y 162.529, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN JFD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el 36, Tomo 110-A, Año 2.014, Expediente No. 23.528, en la persona de su representante legal DRIKHAN ZALT GEORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.692.844.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS DAVID MARTINEZ MORA y ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.931 y 45.498 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Tutela Cautelar)
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por escrito libelar recibido en fecha 16 de junio de 2.025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran las sociedades mercantiles COMERCIAL TOMA 2010 C.A., y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JFD C.A., en la persona de su representante legal DRIKHAN ZALT GEORGES, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2.025, se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demanda.
En fecha 07 de julio de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando reforma de demanda; siendo admitida por el Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2.025.
En fecha 21 de julio de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para librar la compulsa; siendo acordado por el Tribunal por auto fecha 24 de julio de 2.025, ordenándose comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Estado Miranda, para citar a la parte demandada. Asimismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medida.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2.025, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión librada.
En fecha 10 de octubre de 2.025, compareció el ciudadano DRIKHAN ZALT GEORGES, se dio por citado del juicio y consignó poder apud acta.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe indicar este Juzgador, que las medidas cautelares se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretenden anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar -debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Partiendo de esto, la función jurisdiccional cautelar, como señalara el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1962, pp.158) “toda función cautelar tiene, (…) un cometido de eminente orden público”.
De allí que, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:
“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.
A la par, con lo expuesto, la doctrina ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1030, de fecha 13 de junio de 2007, (Caso: Peltess de Venezuela) y sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, (Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).
Así las cosas, observa este Jurisdicente que la presente solicitud de protección cautelar objeto de controversia está dirigida al decreto de medida nominada de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.
En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe analizarse el cumplimento de los requisitos en forma concurrente y que son esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En cuanto al periculum in mora, la doctrina lo ha definido como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora tanto en su libelo primigenio como en su posterior reforma, solicitó el decreto de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, en tal sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que la parte demandante no acompañó algún medio de prueba tendente a demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada siendo ésta su carga procesal para demostrar sus argumentos que le sirve de sustento para solicitar la protección cautelar y así llevar a la convicción de este Juzgador que de no acordarse su solicitud se pudiese causar un daño de difícil o imposible reparación todo ello conforme al artículo 585 eiusdem.
Lo anterior deriva en que, siendo que las medidas cautelares proceden a instancia de parte y están condicionadas a la demostración de los elementos que determinan la posibilidad de que sea dictada, es carga de la parte solicitante acreditar a través de los medios de prueba idóneos, las razones de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud cautelar, circunstancias éstas que no pueden ser suplidas por este Juzgador a tener del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
En este sentido, el Juez no puede suplir defensas, obligaciones y/o cargas de ninguna de las partes en juicio, en el caso concreto la consignación de las pruebas necesarias para la demostración de la tutela cautelar solicitada, toda vez que se reitera, es carga y obligación de la parte interesada acompañar a su solicitud, aquellas probanzas que estime pueden generar la convicción en el juzgador para la procedencia de la cautelar peticionada, no siendo suficientes los simples alegatos que la parte efectúe al respecto, por lo que, al no verificarse el cumplimiento de los extremos exigidos para el decreto de la medida nominada de embargo preventivo, este Tribunal decreta su improcedencia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.



III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por los Abogados ORLANDO PADRÓN GUEVARA, MERVIN PONCE y ALFREDO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.627, 178.026 y 162.529, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles COMERCIAL TOMA 2010 C.A., y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO C.A., representadas por el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, en el juicio de cumplimiento de contrato que incoaran en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JFD C.A., en la persona de su representante legal DRIKHAN ZALT GEORGES, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.






EXP. AP11-V-FALLAS-2025-000647
LARP/NU