REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000085
ACCIONANTE: SIMÓN GEORGES SEMAAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.557.850.
APODERADO JUDICIAL: JAIBER DANIEL SÁNCHEZ TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.262.
ACCIONADO: TRIBUNAL TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: MARÍA LUMINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-628.105.
APODERADO JUDICIAL: WALTER LECHÍN ALLUP, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.829.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado en fecha 04 de septiembre de 2.025, por el ciudadano SIMÓN GEORGES SEMAAN, debidamente asistido de abogado, contra el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2.025, este Tribunal admitió la presente acción, ordenándose la notificación de la parte accionada y del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de septiembre de 2.025, compareció la parte accionante, otorgando poder apud acta al Abogado JAIBER DANIEL SÁNCHEZ TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.262. Asimismo, en esa misma fecha consignó los fotostatos respectivos para practicar las notificaciones correspondientes, siendo acordadas por este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2.025, el Abogado WALTER LECHÍN ALLUP, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.829, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUMINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de tercera interesada se dio por notificado de la presente acción.
Luego de haber sido libradas las boletas de notificación correspondiente, en fecha 01 de octubre de 2.025, se verificó la notificación del presunto agraviante, y en fecha 06 de octubre de 2.025, se verificó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2.025, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 07 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial del tercero interesado y consignó escrito de alegatos y defensas.
En fecha 09 de octubre de 2.025, se celebró la audiencia constitucional en la que las partes expusieron sus alegatos, y una vez que finalizaron sus exposiciones el Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo integro, se procede a hacer en base a las consideraciones expuesta infra.
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Alegó el accionante que, el día 13 de julio de 2.025, el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia sobre el expediente signado con la nomenclatura AP31-F-V-2023-000440, motivado a un desalojo comercial interpuesto contra su persona.
Que posee una relación de arrendamiento comercial con la ciudadana MARÍA LUMINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y que siempre ha cumplido a cabalidad con su obligación en todos los términos establecidos en el contrato y que la relación de arrendamiento viene desde hace más de veintiocho (28) años, ya que su relación comercial inicio con el hoy difunto, JORGE RODRÍGUEZ ARBAS, sobre el local comercial No. 76, situado en la Planta Baja, con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 mts2), ubicado en Guarenas, Sector La Llanada en el lugar denominado El Guacharacal, Prolongación de la Calle Comercio, Municipio Plaza del estado Miranda.
Que interpone la presente acción por cuanto han sido violados sus derechos y garantías constitucionales al transgredir su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que en el momento en que el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el expediente AP31-F-V-2023-000440, en fecha 13 de julio de 2.025, el defensor ad-litem que le fue nombrado en fecha 02 de julio de 2.024, en el cual se designó al Abogado JOSÉ DANILO MONTES, y siendo aceptada su designación, en fecha 30 de septiembre de 2.024, solo se limitó a contestar la demanda en fecha 08 de enero de 2.025, la demanda presentada en su contra, sin su conocimiento y aceptación y sin ejercer una defensa adecuada que garantizara sus derechos.
Que en fecha 24 de enero de 2.025, se dio la oportunidad fijada para que el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hiciera la audiencia preliminar sobre la cual se dejó constancia que el Defensor Ad-litem no compareció dejándolo claramente en un estado de indefensión, y que como si no fuera suficiente en la oportunidad procesal para promover pruebas, el mismo solo se limitó a oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte, omitiendo la tarea de investigar y buscar las pruebas precisas y pertinentes y hacer una adecuada defensa para así garantizar sus derechos dentro de ese proceso.
Que una vez dictada la sentencia en fecha 13 de julio de 2.025, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el defensor judicial designado no ejerció recurso de apelación, obviando así todas las obligaciones inherentes a su cargo, y contraviniendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 391 de fecha 26 de marzo de 2.025.
Que por todo lo anterior, denuncia la violación de los principios constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando sea revocada la sentencia objeto de la presente acción, dictada en fecha 13 de julio de 2.025, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el No. AP31-F-V-2023-000440, y sea repuesta la causa al estado de emplazamiento, ello con el objeto de garantizarle su derecho constitucional a la defensa.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional el presunto agraviado expuso lo siguiente: “Buenos días, la intención del amparo es en vista que el defensor ad litem nombrado en el Tribunal Trigésimo de Municipio, no ejerció las obligaciones constitucionales para lo cual fue juramentado, no realizo lo conducente para el contacto de su representado, no promovió pruebas, no compareció a la audiencia y no ejerció el recurso de apelación, igualmente la juez del tribunal como garante del proceso no previo el derecho a la defensa al dictar un fallo donde se evidencia la negligencia y la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor, por lo que solicita se declare con lugar la solicitud de amparo, se revoque la sentencia, se reponga la causa al estado de notificación personal del ciudadano Simón Semaan. Es todo”.
Por su parte, la tercera interviniente a través de su apoderado judicial expuso: “Aduce que su representada es parte en el presente proceso, tiene legitimación para estar presente en el acto, consignando el poder que le acredita como administrador del inmueble arrendado para representar a la parte arrendadora, en segundo lugar expone que la presente acción es inadmisible porque en primer lugar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el documento fundamental de la acción de amparo contra sentencias es justamente la copia certificada de la misma, la cual en este caso no acompaña la solicitud de amparo, el accionante solo aportó la copia simple, esa misma jurisprudencia citada en el escrito señala que en el caso de proceso de amparo no se aplica el régimen ordinario previsto para los documentos fundamentales de la acción, por lo cual es inaplicable el régimen del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la razón esgrimida por la Sala Constitucional para decidir es que en los procesos de amparo contra sentencias se discute la constitucionalidad de la decisión judicial y no como bien señaló el juez de este despacho al comienzo de esta audiencia, no forma parte del debate los derechos discutidos en el juicio dentro del cual se dictó la sentencia impugnada, por tanto ha dicho la Sala Constitucional que la única manera como el juez del amparo puede verificar válidamente la constitucionalidad de la sentencia es teniendo a su vista una copia debidamente certificada por el tribunal que la dicto, insisto sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción por las razones expuestas. En segundo lugar, ya para el supuesto negado de que no fuese declarada la inadmisibilidad de la acción por las razones expuestas, pido respetuosamente se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en lo previsto en el artículo 6.5 de Ley Orgánica de La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que en el presente caso el accionante en amparo ocultó a este tribuna haber ejercido la apelación contra la sentencia definitiva que hoy cuestiona en este procedimiento, que la misma fue declarada inadmisible por extemporánea, ya que fue ejercida 16 días después que quedo firme, y contra esa decisión no ejerció el recurso de hecho consagrado por el art 305 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no agoto los recursos ordinarios para su defensa por su propia voluntad para luego, ocultando esa realidad ante este tribunal proceder a oponer amparo constitucional. Hago énfasis en la ocultación de los hechos por cuanto las partes, los abogados asistente y los apoderados judiciales estamos obligado conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil a exponer rigurosamente los hechos conforme a la verdad procesal, sin alteraciones ni omisiones, y tal cosa no sucedió en el presente caso, de hecho la parte accionante insiste en mentir y explico por qué: por ejemplo se dice que el defensor ad litem incumplió sus deberes por no buscar al demandado cuando consta en autos, en copias certificadas aportadas por mí, que lo busco en forma personal en la única dirección que tiene, que es el local arrendado pese que previo se le buscó a través del CNE y SAIME sin éxito, por lo cual se le cito por carteles conforme 223 del Código de Procedimiento Civil y se fijó a las puertas del local el cartel de citación, quedando a la vista de todos los empleados y del público en general, también promovió pruebas y ello consta en las copias certificadas aportadas, y si bien es verdad que no participó en el audiencia preliminar ello de forma alguna, su inasistencia a este acto no impidió la fijación de los hechos y apertura del lapso probatorio, con lo cual sin perjuicio no puede haber indefensión alguna, por tanto, al no agotar los recursos contra la sentencia impugnada no hay indefensión a la parte demandada conforme al artículo respectivo del mismo Código de Procedimiento Civil, no obstante haber conocido el demandado la existencia del juicio en su contra antes de la sentencia y luego de haber renunciado absolutamente a la defensa, pese haber sido llamado a juicio como se evidencia de la copia certificada que he traído al proceso, es evidente su conducta evasiva y renuente a cumplir sus obligaciones contractuales y procesales en el juicio de desalojo. Es todo”.
En su derecho a réplica, la representación judicial de la accionante manifestó: “Solicito en esta audiencia no sean valorados ninguno de los alegatos o pruebas presentadas por el doctor Walter Lechin en vista de que el mismo no es parte en este proceso, ya que la presente acción de amparo constitucional es en contra de violaciones de derechos constitucionales emanadas de la sentencia de fecha 13 de junio de 2.025 por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, asimismo esta defensa reitera su postura en cuanto a este Tribunal, evidenciándose el incumplimiento de la obligaciones del defensor Ad Litem, incumplimiento que según reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en una grave violación del derecho a la defensa al defensor Ad Ltem no realizar lo conducente para contactar al señor Simón Semaan al no comparecer a la audiencia preliminar, no promover pruebas, tal y como reposa en la sentencia ya citada, y por si fuera poco el defensor Ad Litem no ejerció recurso de apelación, por tal razón se solicita se admita la presente acción de amparo constitucional, se declare con lugar, se revoque el fallo del Tribunal Trigésimo de Municipio, se reponga la causa al estado de notificación personal de señor Simón Semaan y reitero no sean tomados por validos los argumentos expuesto por el Abogado Walter Lechin al no ser parte en este proceso. Es todo”.
En su derecho a contrarréplica el apoderado judicial de la tercera interviniente expuso: “De conformidad con la sentencia 1.329 del 03 de agosto de 2.021 emanada de la Sala Constitucional, las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse parte en el proceso de amparo antes y aun dentro de la audiencia pública sin necesidad de probar su interés, en consecuencia me remito a lo establecido en esta decisión para reafirmar el carácter procesal de mi representada en este proceso, igualmente no cansare la atención del ciudadano juez negando afirmaciones de la parte accionante formulada en esta audiencia, por cuanto las mismas resultan ampliamente desmentida por el material probatorio traído a los autos junto con mi escrito de fecha 07 de octubre del presente año. Asimismo, y a pesar de que en el citado escrito explane detalladamente el por qué la apelación del defensor ad litem no coloco en indefensión a la parte demandada quien ejerció este recurso personalmente, me permito recordar que cuando la acción de amparo es inadmisible sobra cualquier pronunciamiento que tenga que ver sobre su procedencia, por cuanto no podemos olvidar que inadmisión no es lo mismo que improcedencia y porque el legislador ha establecido las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo justamente para evitar prolongar innecesariamente un procedimiento de excepción como lo es el amparo cuando existen razones para no admitir. En tal virtud y con el debido respeto hacia el tribunal y al apoderado de mi contraparte, solicito se declare la inadmisión de la acción de amparo más la condenatoria en costas previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo por se temeraria la acción interpuesta con ocultación de la verdad y se imponga a la parte solicitante de la protección constitucional multa conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo. Es todo.
Finalmente, la Fiscal Provisoria 89° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Buenos días ciudadano juez y a todos los presentes, para esta representación fiscal es evidente que la falta de apelación en el juicio principal constituye una violación directa y flagrante de normas constitucionales dado que el defensor ad litem debía ejercer todos los recurso habidos y por haber para poder ejercer correctamente la defensa de la parte demandada, por lo tanto esta violación viene a ser una vulneración al orden público y solicito o considero que la presente acción de amparo debe ser declarada parcialmente con lugar en lo que tiene que ver con la presentación del recurso de apelación, ya que se evidencia de las actas procesales que el defensor ad litem hizo parcialmente todas sus obligaciones o la densa que tenía a bien hacer, por lo que solicito sea declarada parcialmente con lugar la presente acción de amparo. Es todo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
En la audiencia constitucional que se llevó a cabo el día 9 de octubre del año en curso, este Tribunal, en acatamiento a las directrices impartidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2.000, recaída en el caso de José Armando Mejía Betancourt y otro) adelantó el desenlace del mecanismo de tutela invocado por el ciudadano SIMÓN GEORGES SEMAAN, a cuyos efectos se dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Concluido el tiempo y estando presentes en la sala de audiencia procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIMÓN GEORGES SEMAAN, en contra del TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambos identificados en el encabezado del presente fallo; SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa, al estado que el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2.025, por el Abogado JAIBER SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.262, en contra de la decisión definitivamente dictada en fecha 13 de junio de 2.025, entendiéndose nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en que se dictó la referida sentencia, dejando incólume únicamente la apelación ejercida por el apoderado judicial del accionante hoy en amparo. TERCERO: En virtud del particular anterior se ordena notificar mediante oficio al Tribunal Trigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dé cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas…” (Fin de la cita).


Lo expresado, condensa el criterio adoptado por este Juzgador para ponderar y establecer la justeza de la pretensión de tutela invocada por el quejoso, por lo cual ahora se procede a redactar el texto íntegro de la sentencia, a cuyos efectos cabe observar lo siguiente:

PRIMERO
CUESTIONES PRELIMINARES

En la referida audiencia constitucional, el mandatario judicial del quejoso objetó la legitimidad de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para intervenir en este asunto, por sí o a través de representante, pues, a su entender, ella no es parte, con lo cual el agraviado niega toda posibilidad que personas distintas de las que deben conformar la presente relación jurídica litigiosa puedan intervenir y dirigir peticiones.
En ese sentido, cabe señalar que no le asiste la razón al apoderado judicial del quejoso, pues si bien es cierto que su pretensión de tutela está dirigida contra una autoridad judicial y no directamente contra la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, también es cierto que la invocación del mecanismo extraordinario de protección de interés para el agraviado tiene su origen en un acto de juzgamiento que fue emitido por quien fue señalado como agraviante, en cuyo fallo se dilucidó la controversia que involucró a la nombrada MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, lo cual es indicativo que el desenlace de este asunto puede incidir en la esfera de los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, de quien se dice es la arrendadora del hoy quejoso.
Siendo esto así, es de traer a colación la doctrina elaborada por la Máxima Autoridad Judicial del País, de la siguiente manera:

(Omissis) “…Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública…” (Sentencia Nº 7, de fecha 11 de febrero de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de José Armando Mejía Betancourt y otro).

Por ende, nada se opone a que se admita la incorporación de la nombrada MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ al trámite que informa la presente causa, ya que ella tiene interés jurídico actual en las resultas de este procedimiento, sin que ella deba probar su interés. Así se declara.
Para finalizar, es de hacer referencia al reclamo formulado por al apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ por lo que atañe a las condiciones de admisibilidad de la pretensión de tutela deducida por el quejoso, para lo cual se indicó:

(Omissis) “…la presente acción es inadmisible porque en primer lugar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el documento fundamental de la acción de amparo contra sentencias es justamente la copia certificada de la misma, la cual en este caso no fue acompaña (Sic) la solicitud de amparo, el accionante solo aportó la copia simple, esa misma jurisprudencia citada en el escrito señala que en el caso de proceso de amparo nos se aplica el régimen del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la razón esgrimida por la Sala Constitucional para decidir es que en los procesos de amparo contra sentencias se discute la constitucionalidad de la decisión judicial y no como bien señaló el juez de ese despacho al comienzo de la audiencia, no forma parte del debate los derechos discutidos en el juicio dentro del cual se dictó la sentencia impugnada, por tanto ha dicho la Sala Constitucional que la única manera como el juez de amparo puede verificar válidamente la constitucionalidad de la sentencia es teniendo a su vista una copia debidamente certificada por el tribunal que la dicto, insisto sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción por las razones expuestas…” (Fin de la cita).


Sobre ello, cabe apuntar que la pretensión de tutela invocada por el quejoso se apuntala en la previsión legal contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se prevé la posibilidad de restablecer la situación jurídica del justiciable en los casos que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, hubiere proferido una resolución o sentencia, o dispusiere la materialización de un acto que lesione un derecho de rango fundamental, lo que deriva en considerar que el interesado en aspirar la tutela de sus prerrogativas esenciales debe aportar aquellos elementos de convicción que sean acordes con la naturaleza intrínseca de su pretensión.
En este caso, la pretensión de tutela invocada por el quejoso no está dirigida a objetar directamente la constitucionalidad de la sentencia definitiva proferida el día 13 de junio de 2.025, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino, por el contrario, a reprochar la conducta del abogado JOSÉ DANILO MONTES, quien fue designado por el Tribunal de la causa como defensor ad litem del hoy agraviado, lo cual se advierte de las propias afirmaciones del quejoso, expresadas en la indicada audiencia constitucional, de la siguiente manera:

(Omissis) “…la intención del amparo es en vista que el defensor ad litem nombrado en el Tribunal Trigésimo de Municipio, no ejerció las obligaciones constitucionales para lo cual fue juramentado, no realizo lo conducente para el contacto de su representado, no promovió pruebas, no compareció a la audiencia y no ejerció el recurso de apelación, igualmente la juez del tribunal como garante del proceso no previo el derecho a la defensa al dictar un fallo done se evidencia la negligencia y la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor, por lo que solicita se declare con lugar la solicitud de amparo, se revoque la sentencia, se reponga la causa al estado de notificación personal del ciudadano Simón Semaan…” (Fin de la cita).

En tales circunstancias, lo esencial para dilucidar el conflicto sometido a la consideración de este Tribunal es el examen a los descargos ofrecidos por el Juez agraviante en el informe que le fue requerido, por manera de sopesar los aspectos relacionados con el adecuado control de los presupuestos procesales por parte del señalado operador de justicia. Por ello, la delación que nos ocupa carece de fundamento y, por ende, no debe prosperar. Así se decide.
SEGUNDO
DEL MÉRITO DE ESTE ASUNTO

En su informe del 2 de octubre de 2.025, la jueza a cargo del órgano judicial señalado como agraviante, destacó que el Tribunal a su cargo conoció de la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ en contra del hoy quejoso, causa ésta que, en sus palabras, terminó en forma definitiva mediante sentencia proferida en fecha 13 de junio de este mismo año, lo cual constituye un hecho que también fue admitido por el quejoso.
La señalada operadora de justicia, destacó haber cumplido con su deber legal de mantener en igualdad de condiciones a las partes integrantes de la nombrada relación jurídica litigiosa; y por lo que respecta al hoy quejoso, la indicada Jueza refirió que ‘…la parte demandada a través de su defensor ad litem y a través de su apoderado judicial hicieron uso de los medios de defensa que le son provistos por nuestro ordenamiento jurídico, y no puede pretender la parte demandada utilizar la vía extraordinaria del amparo constitucional con el fin de suplir las carencias en su actuación defensiva que fueron producto de su inobservancia e indiferencia al procedimiento judicial que se sustancio (Sic) ante este Despacho…’ (Sic).
Ahora bien, del recuento de los actos procesales destacados en su informe por la Jueza a cargo del órgano judicial señalado como agraviante, se desprende que ante la imposibilidad material de ubicar personalmente al hoy quejoso para hacer de su conocimiento la existencia del juicio incoado en su contra, se dispuso implementar el mecanismo de la citación sucedánea a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que tampoco se lograra la comparecencia de éste para que se diera por citado, por lo cual hubo necesidad de nombrarle un defensor, con quien se entendería la citación y demás trámites para ese proceso. En ese sentido, nuestra Casación tiene establecido que:

(Omissis) “…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado…” (Sentencia Nº 531, de fecha 14 de abril de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de JESÚS RAFAEL GIL).


Sobre la base de tales consideraciones, se aprecia en autos que el quejoso definió el alcance de su pretensión de tutela, al indicar en la audiencia constitucional celebrada el día 9 de octubre de 2.025 que sus exigencias están dirigidas a reprochar la conducta procesal asumida por el defensor ad litem que le fuera designado, pues le endilgó a ese auxiliar de justicia el hecho que ‘…no ejerció las obligaciones constitucionales para lo cual fue juramentado, no realizó lo conducente para el contacto de su representado, no promovió pruebas, no compareció a la audiencia y no ejerció el recurso de apelación, igualmente la juez del tribunal como garante del proceso no previo el derecho a la defensa al dictar un fallo done se evidencia la negligencia y la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor…’ (Sic).
En ese sentido, luego de examinar el contenido del informe presentado por la Jueza a cargo del órgano jurisdiccional señalado como agraviante, se infiere que el fallo definitivo proferido por éste, de fecha 13 de junio de 2.025, quedó firme en razón de no haber sido recurrido oportunamente.
Ahora bien, del mismo informe se establece que inmediatamente después de haberse proferido la decisión definitiva en ese juicio, el hoy quejoso todavía se encontraba representado por el defensor que le fue designado por el ya nombrado Tribunal, por lo que, en atención a la naturaleza intrínseca que informa tan singular cargo, era deber del referido auxiliar de justicia anunciar y ejercitar los medios de impugnación establecidos en la ley para cuestionar la legalidad del fallo adverso a los particulares derechos e intereses de su defendido, lo cual no hizo, sin que tal omisión apareciera justificada de alguna manera, originándose, con tal proceder, una situación de manifiesta injusticia en perjuicio del hoy agraviado, en razón que la actuación desplegada por el actual mandatario judicial del quejoso, tenida por el agraviante como aquella circunstancia que ‘…revoco en fecha 17 de julio de 2025, al defensor de ahora su representado, dándose en esa misma fecha expresamente notificado de la sentencia definitiva dictada y apelando de la misma…’ (Sic), es posterior a la fecha en que el nombrado defensor pudo haber recurrido del fallo dictado, lo cual, de manera inexplicable, no hizo.
De otro lado, no se avizora en el texto del informe examinado que la Jueza a cargo del órgano jurisdiccional señalado como agraviante, hubiere implementado los mecanismos adecuados para el adecuado control de los presupuestos procesales, los cuales se extienden a vigilar el comportamiento procesal del defensor designado, pues éste no obra de manera privada sino en ejercicio de una función reglada por la ley, cuya exégesis ostenta rango constitucional por mandato de lo establecido en el artículo 49, ordinal primero, de nuestra Carta Política.
Por ende, tal como aprecia quien aquí decide, se configura el supuesto de hecho normativo a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el Juzgado agraviante no fue diligente en atender su rol como director del proceso en aras de satisfacer los principios que informan los presupuestos procesales para controlar válidamente la relación procesal, por lo que, de acuerdo a la situación de hecho que se configuró con posterioridad a la emisión de la sentencia definitiva adversa a los intereses del destinatario de la pretensión procesal, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha debido emplazar al defensor ad litem designado para que éste anunciara y ejerciera los mecanismos de impugnación previstos en la ley para salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de su defendido, por lo que el agraviante, al no controlar la actividad del defensor, propició que el hoy quejoso quedara en estado de indefensión, con lo cual se desatendió los criterios elaborados en situaciones similares y con carácter vinculante por el Máximo Tribunal de la República, de la siguiente manera:
(Omissis) “…Esta Sala observa que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia realizó todo lo conducente, en un principio, para la tutela del derecho a la defensa de la demandada, como lo reflejan sus intentos de citación. Asimismo, el señalado Juzgado agotado la situación nombró un defensor ad litem, quien al observar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa de la demandada ausente Migdalia Dinorath Baptista Pérez, el referido Juzgado debió reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la demandada, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta de la demandada -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Además, esta Sala observa de lo alegado en el escrito de amparo, que la defensora judicial no interpuso los recursos ordinarios contra la sentencia objeto del presente amparo, lo que era esencial a los fines del ejercicio del derecho a la defensa y para que el juez de alzada pudiera juzgar cualquier irregularidad procesal que hubiese podido haber ocurrido en el trámite del juicio, debido a que todo juez tiene facultades constitucionales, independientemente de que no entre al conocimiento por vía de amparo constitucional, pudiendo inclusive ordenar la reposición de la causa de ser el caso.
Conforme a lo anterior, al tener la oportunidad de ejercer el recurso ordinario contra la sentencia, no le corresponde a este juzgador declarar la nulidad de la sentencia, debido a que al reponerse la causa al estado de que transcurra el lapso de apelación de la sentencia, podrá el juez que conozca del recurso, dentro del procedimiento ordinario, analizar las actuaciones que fueron realizadas en el juicio.
El Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, repuso la causa al estado de que transcurra el lapso de apelación, al evidenciar la vulneración de las normas procesales atinentes a la falta cometida por el defensor judicial.
De las transcripciones anteriores, la Sala observa que contradictorio a lo señalado por la apelante, la decisión del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar con lugar la acción de amparo constitucional y reponer la causa al estado de que transcurra el lapso de apelación de la sentencia del 28 de julio de 2017, dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que era obligación de la figura del Defensor Judicial quien debió garantizar el derecho a la defensa del demandado, en los supuestos previstos en la ley adjetiva civil, cuando no se ha logrado su emplazamiento personal.
De lo anterior, el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Así se establece…” (Sentencia Nº 0963, de fecha 21 de noviembre de 2.024, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de MIGDALIA DINORATH BAPTISTA PÉREZ). –Las negrillas son de este Tribunal-


Por lo tanto, en acatamiento del transcrito precedente, estima este Tribunal, actuando en sede constitucional, que el Juzgado agraviante, en este caso, conculcó el derecho a la defensa y juicio justo que le asiste y es inherente al quejoso, pues al no percatarse del deficiente comportamiento procesal asumido por el defensor ad litem que fue designado al hoy agraviado, la omisión de éste en ejercer los recursos establecidos en la ley para el cuestionamiento de los fallos judiciales propició que su defendido quedara en estado de indefensión.
En ese sentido, se juzga ajustado a derecho ponderar la justeza de la tutela pretendida por el quejoso, por lo cual se impone la inmediata restitución de los derechos fundamentales de éste, concernientes a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales fueron violentados por el defensor ad litem, el cual no fue diligente por lo que respecta al cumplimiento eficiente y adecuado de la función para lo cual fue designado hasta el último de los actos procesales para que ejerciera los recursos que le estaban permitidos en protección de los derechos y garantías de su defendido, lo cual no fue advertido ni subsanado por el agraviante, faltando éste a su función de director del proceso, como garante y veedor de la actividad desplegada por el referido defensor en proteger y garantizar los derechos al hoy quejoso, por lo que el restablecimiento acordado se corresponde con las disposiciones contenidas en el acta de la audiencia constitucional, antes señalada. Así se declara.
Por otro lado y con relación al pedimento en que sea revocada la sentencia objeto de la presente acción y que se reponga la causa al estado de emplazamiento, debe recalcar este Juzgador que al perseguirse la tutela de derechos constitucionales, debe preponderarse precisamente dicha tutela, es decir, que para el Juez constitucional lo importante vendría a ser los derechos y garantías constitucionales que pudieran ser infringidos, por ello, en el caso del amparo constitucional puede hacerse uso de la calificación de los hechos, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 11 de febrero de 2000, (Caso: José Armando Mejía Betancourt), en la cual afirmó que: “…el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo…” para quien lo relevante –como se dijo- es la tutela constitucional de los derechos y garantías infringidos; en razón de ello, si bien este Juzgador constató la violación de derechos constitucionales debe indicar que el correctivo que se adoptará en el presente fallo, no puede extenderse a anular una decisión de fondo en el juicio que originó el amparo, pues sería violatorio al principio de doble instancia o doble grado de jurisdicción; en este sentido, y visto que como antes se señaló el Defensor Ad-Litem designado al hoy quejoso no cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, los efectos restitutorios del presente amparo están circunscritos a que la lesión constitucional constatada sea reparada inmediatamente, bastando con ello en reponer la causa al estado que el Tribunal Agraviante, oiga en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2.025, por el Abogado JAIBER SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.262, en contra de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 13 de junio de 2.025, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se declarara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIMÓN GEORGES SEMAAN, en contra del TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambos identificados en el encabezado del presente fallo;
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa, al estado que el TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, oiga en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2.025, por el Abogado JAIBER SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.262, en contra de la decisión definitivamente dictada en fecha 13 de junio de 2.025, entendiéndose nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en que se dictó la referida sentencia, dejando incólume únicamente la apelación ejercida por el apoderado judicial del accionante hoy en amparo.
TERCERO: En virtud del particular anterior se ordena notificar mediante oficio al Tribunal Trigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dé cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.

Exp. AP11-O-FALLAS-2025-000085
LARP/UN*